Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000009

ASUNTO : RP01-P-2009-000009

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 02-01-09 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: D.L.M.V. Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-15.268.581, nacido el 12/08/1980, hijo de D.V. y L.M., residenciado en Cumanacoa, en el Poblado llamado Orinoco, Calle Principal, cerca de una bodega, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ciudadano: R.F.V. y del ESTADO VENEZOLANO correspondientemente. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo designa a la defensora pública ABG. E.B. quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en sala de audiencias procedió a solicitar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: D.L.M.V. por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ciudadano: R.F.V. y del ESTADO VENEZOLANO correspondientemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos de su solicitud, ello en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho perpetrado como autor o partícipe, pudiendo ser cubiertos los supuestos de la privación de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización; por último solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, identificándose el mismo como: D.L.M.V. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.268.581, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha: 12/08/1980, domiciliado en el P.d.O., Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. E.B., quien manifestó: de la revisión que se hiciera de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta defensa que el acta policial que dio origen al presente procedimiento. no se encuentra debidamente firmada ni sellada por los supuestos funcionarios actuantes, no cumpliéndose con el contenido del articulo 269 del COPP, por que esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar la nulidad absoluta del procedimiento en cuestión, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, tomando en cuenta que los efectos de la nulidad de un acto una vez declarado conlleva igualmente la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, por lo que esta defensa solicita se declare la nulidad del procedimientos y se decrete la l.i. del ciudadano: D.L.M.. Solicito copia simple de la presente actuación. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, previa revisión de las actas procesales observa que de la misma se evidencia que el imputado: D.L.M.V., está incurso en los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ciudadano: R.F.V. y del ESTADO VENEZOLANO correspondientemente, lo cual se evidencia del acta de denuncia formulada por el ciudadano: R.J.F.V., víctima en la presente causa, recaudo cursante al folio 02; de acta policial cursante al folio 03; de copia fotostática de constancia médica cursante al folio 03, expedida por el Hospital A.P.d.A. de esta ciudad, en el cual se deja constancia que la víctima de autos ingresó al mismo presentando traumatismo en antebrazo izquierdo sin lesión ósea así como hematoma en hemicara izquierda; acta de investigación penal cursante al folio 09, suscrita por el Agente A.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; planilla de remisión de objetos N° 06-09, cursante al folio 10; acta de investigación penal cursante al folio 14, suscrita por los Agentes: H.R. y P.D., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; acta de inspección practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 15, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; examen médico legal practicado a la víctima, recaudo cursante al folio 16; experticia de reconocimiento legal cursante al folio 15; memorando N° 9700-174-SDEC-001, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; elementos estos que analizados de forma armónica hacen presumir a quien aquí decide la responsabilidad del imputado de autos en los hechos punibles perpetrados, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, no así el contemplado en el numeral 3 del dispositivo señalado tal y como así lo afirmare la representación fiscal, por lo que considera quien decide que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser cubiertos con la imposición de una medida menos gravosa, motivos por los cuales se estima ajustado a derecho acordar la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de libertad sin restricciones.- Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al imputado: D.L.M.V. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.268.581, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 12/08/1980, domiciliado en el P.d.O., Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ciudadano: R.F.V. y del ESTADO VENEZOLANO correspondientemente, medida consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, por un lapso de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha. Se ordena la L.I. del imputado. la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, en la audiencia oral celebrada el día: 02-01-09 conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. P.I..

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