Decisión nº 0093 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de marzo de 2004

193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0093

El 27 de febrero de 1998, el ciudadano D.L.P., de nacionalidad argentino titular de la cédula de identidad N° E-82.101.163, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, debidamente asistido por el ciudadano A.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 2.898, interpuso recurso jerárquico subsidiario ante la división de tramitaciones de la Gerencia Regional De Tributos Internos, Región Central, Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), en contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-320-591817, de fecha 18 de noviembre de 1996, emanada del mismo órgano.

El 09 de febrero de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0074 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:

“Son causales de inadmisibilidad:

  1. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

    De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.

    Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano D.L.P., por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.

    De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.

    En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso el 04 de marzo de 2004 que riela en el folio cuarenta y uno (41), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano D.L.P., a los efectos de presentar el registro mercantil en nombre de la cual presuntamente actúa, y por la que se otorgaba su nombramiento como representante, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  2. INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente D.L.P. contra las Resolución N° GRTI-RCE-320-591817,del 18 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria,

    Abg. J.R.L.

    Exp. 0074

    JAYG/jmps

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