Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.896/02.- (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA).

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.477.287 y domiciliado en la Sabana de Guacuco, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-459.192 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.302.-

PARTE DEMANDADA: Sucesión de la ciudadana C.C.G., (Difunta) en las personas de G.G., HIRAISE GONZÁLEZ, A.T.G.D.S., E.A.G., EUDOS M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y EGLYS J.G.J., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-4.942.608, V-8.387.173, V-4.652.729, V-8.348.659, V-10.061.565, V-896.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, G.J.V.L., L.A.M.B. y P.C.V.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.056, 45.168 y 63.054, en su orden y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-2.825.020, V-6.503.385 y V-11.537.920, respectivamente.-

DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

De acuerdo a la decisión de fecha 08-04-2.003 (F. del 173 al 182), por la cual este Juzgado se declaró Competente para conocer la presente acción; y siendo que la misma quedó firme, en virtud de que ninguna de las partes ejercieron el Recurso de Regulación de la Competencia, según lo establecido en el Ordinal primero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado considera propicio pasar a pronunciarse en cuanto a la tercera Cuestión Previa opuesta por los apoderados de la parte querellada, en relación a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, con fundamento en el artículo 267 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde a decir de la representación de los querellados, se establece: “Que el juicio declarativo de Prescripción (…) se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se establece que el interesado presentará demanda en forma, esto es, llenando los requisitos del artículo 340 del C.P.C. y conforme al artículo 691 ejusdem, se exige “con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble) y copia certificada del titulo respectivo”.

En este sentido, se puede observar que en el escrito de Contestación planteado por la parte demandada, alega al punto tercero, lo siguiente:

Tercero

La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del referido artículo 346 C.P.C., prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; esto es, por no cumplir con las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento…”

En tal virtud, puede observar esta Juzgadora que el juicio declarativo de prescripción previsto en el capítulo I del Titulo III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva. En tal sentido, por su especialidad el Legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la Ley sustantiva, estableció en su Ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; a saber:

a.) Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

c.) Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y,

d.) Que se acompañe copia certificada del titulo respectivo.

Observa esta Juzgadora, que estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el Legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de Prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

En tal sentido, se puede observar que el presente juicio, se refiere a una acción por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, y del estudio minucioso del mismo, llama la atención que con ocasión del citado proceso, se omitió la inicial consignación de la “CERTIFICACIÓN DE PROPIEDAD Y GRAVAMEN EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas o propietarias de cualquier derecho, y copia certificada del título respectivo”, a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal en estricto apego a la norma contenida en los artículos 690 y 691 ejusdem, y en las reiteradas decisiones que al respecto ha dictado el M.T. de la República, debe declarar la cuestión previa opuesta con Lugar, por considerar que la presente acción es INADMISIBLE, en virtud de que no tiene objeto tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando con ello el consumo de Energía del Estado y los gastos que implicaría las actuaciones subsiguientes para las partes y en especial para la parte querellante, produciéndose así mismo los efectos contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados de la parte querellada, Dres. G.J.V.L. y L.A.M.B., por considerar que la parte querellante omitió la consignación de la “CERTIFICACIÓN DE PROPIEDAD Y GRAVAMEN EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR, conjuntamente con el libelo de la demanda, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas o propietarias de cualquier derecho, y copia certificada del título respectivo”, a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuestión previa pendiente, este Tribunal se abstiene de dar su pronunciamiento, en virtud de lo aquí decidido. Entendiéndose que conforme a lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, se declara desechada la demanda y extinguido el presente proceso.- Así se decide.-

SEGUNDO

En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena en costas a la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.M.C..

En esta misma fecha (30-04-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión en esta incidencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.M.C..

BLA/IMCDR/FLR.-

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