Decisión nº 88 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.888

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano Á.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.775.408, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio H.P.V., D.S.d.S., N.A.R., D.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.461, 19.432, 12.463, 34.627 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 1.062.575, 3.926.641, 4.523.423 y 7.611.345 respectivamente, todos venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Apud-Acta que riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales otorgado en fecha 19 de Octubre de 2007.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (I.M.P.O.L.), adscrito a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, representado por su Presidente, ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.816.764, tal y como consta en la Resolución Nº 2006-002 de fecha 09 de enero de 2006.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRIDA: Ciudadano A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.092, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.246 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS: Abogado N.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.832, cédula de identidad Nº 11.297.681, carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 74, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, de fecha 14 de febrero de 2008.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Comunicación sin número emanado del Director General de la Policía Municipal de Lagunillas (I.M.P.O.L.) W.V., de fecha 31 de Julio de 2000, contentiva de la notificación de la destitución y el acto administrativo Nº P-2007-084 C.E. de fecha 17 de Abril de 2007, emanado del Comisario General Presidente de I.M.P.O.L., Licenciado E.R.R., contentiva de la respuesta negativa de reconsideración de la solicitud de reingreso.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de Julio de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 16 de Julio del mismo año. Posteriormente, en fecha 22 de Octubre de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Director de la Policía Municipal de Lagunillas y notificar al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que el 31 de Julio de 2000, la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Lagunillas (I.M.P.O.L.) acordó la destitución del ciudadano Á.D.M.M., del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana que venía desempeñando, fundamentando la misma en el artículo 29, ordinal 14 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del dicho Instituto, a causa de una averiguación administrativa y penal que existía en su contra por la presunta comisión de un hecho punible.

Alega el querellante, que tal decisión es nula de nulidad absoluta por cuanto el órgano que dictó el acto es incompetente para destituirlo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que los artículos 58 y 77 del Reglamento Disciplinario del Instituto Autónomo I.M.P.O.L., atribuye la competencia al Presidente del referido Instituto.

Considera el querellante que de acuerdo al articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la notificación de su destitución no crea derecho ni causa caducidad, ya que la referida comunicación no indicó el órgano ante el cual tenía que recurrir para la defensa de sus derechos, ni el plazo en el que debía hacerlo, ni la copia textual del acto destitutorio de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que para el recurrente esa notificación de la destitución se debe tener como no hecha.

Alega además que el I.M.P.O.L. le imputó hechos punibles antes de ser juzgado por los órganos Jurisdiccionales Penales al considerar como causa de destitución la presunta comisión de un hecho punible pero que al quedar sobreseída la causa -como en efecto ocurrió- quedó absuelto totalmente de todo hecho punible, quedando con ello, según el querellante, expedita su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial de Seguridad Ciudadana y la cancelación de los salarios caídos como lo dispone el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, como no se reincorporó, se dirigió mediante escrito de fecha 13 de marzo a la Presidencia del Instituto I.M.P.O.L., en el cual solicitó su reintegro al cargo que venia desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha del reintegro, además de las cantidades de dinero correspondientes a los aguinaldos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder.

No obstante el I.M.P.O.L. no consideró la solicitud de reingreso, lo cual fue decidido y notificado mediante oficio Nº P-2007-084-C.E. de fecha 17 de Abril de 2007 y recibido el 18 de Abril de 2007, fundamentándose en el desconocimiento de la investigación penal instruida en su contra y en la autonomía de los procedimientos destitutorios, por lo que no es vinculante lo resuelto en materia penal con la decisión tomada en el procedimiento disciplinario, con lo cual se violó el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente alega el querellante, que con tales vicios en el procedimiento administrativo disciplinario se ha violado el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución Nacional.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el ciudadano E.R.R., con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado A.U., Inpreabogado Nº 58.246 y procedió a dar contestación al recurso intentado en contra de su representada en el cual negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los argumentos de hecho y de derecho en que se basa el querellante para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, por las razones siguientes:

Negó, que al querellante se le haya violado el debido proceso en el procedimiento disciplinario de destitución ya que al ciudadano Á.D.M.M. se le inició la averiguación administrativa disciplinaria en fecha 17 de Julio de 2000 atendiendo a las normas establecidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del I.M.P.O.L., el cual es la norma que rige la conducta de los funcionarios policiales de esa institución e igualmente se atendió a las normas procedimentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estableció que la motivación de la apertura del procedimiento disciplinario y la decisión de la destitución fue la presunción de la comisión de un hecho punible, tipificado como una falta gravísima en el referido reglamento que conlleva a la destitución de su cargo.

Que el acto administrativo impugnado si cumplió con las normas del debido proceso, ya que se cumplió con las notificaciones respectivas hasta su decisión.

Que la destitución fue realizada por el órgano competente, ya que la decisión fue tomada por el Presidente del Instituto Policial y su respectiva Junta Directiva en Pleno, pero la notificación de la destitución fue realizada por el Director General de Policía en fecha 31 de julio de 2000, con el hecho cierto de que el demandante recibió las mismas, tal como consta del expediente administrativo consignado.

Que la demanda interpuesta por el querellante es extemporánea, ya que ejerció efectivamente el recurso de reconsideración, el cual fue negado igualmente por el Presidente y la Junta Directiva de la Institución Policial en fecha 07 de Agosto de 2000, pero no ejerció el Recurso Jerárquico y para el caso de que fuesen negado sus pedimentos, así poder acudir al Tribunal Contencioso Administrativo.

Que el I.M.P.O.L. no debe reconsiderar la destitución y ordenar el reingreso y pago de los salarios caídos, aunque tenga conocimiento del sobreseimiento del procedimiento penal en contra del querellante, por la autonomía de la que gozan las sanciones administrativas respecto a la calificación que la jurisdicción penal otorgue al mismo hecho que dio origen a las referidas sanciones, argumento que fue fundamentado en la Sentencia Nº 01216 de la Sala Político Administrativa de fechas 26 de Junio de 2001.

Consignó copia del expediente administrativo instruido en contra del querellante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio, la abogada en ejercicio D.S.D.S. presentó un escrito en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente de los siguientes documentos:

  1. Original de la comunicación de fecha 31 de Julio de 2000 contentiva de la Notificación del acto administrativo destitutorio, a los fines de probar que no se cumplen con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende no aplica la caducidad.

  2. Original de la Comunicación Nº P2007-084 C.E. de fecha 17 de Abril de 2007, la cual presenta acuse de recibo el día 18 de abril de 2007, contentiva de la negativa de la reconsideración del reingreso solicitada por la parte querellante.

  3. Copia cerificada de la Resolución de Sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control de Cabimas de fecha 22 de Febrero de 2007, a los fines de demostrar la inocencia del querellante.

    Asimismo advierte el Tribunal que adjunto al escrito de querella la parte recurrente consignó sendos instrumentos probatorios, los cuales en virtud del principio de adquisición procesal, deben ser objeto de análisis y valoración por parte de quien suscribe, a saber:

  4. Escrito presentado por el ciudadano Á.D.M.M., ante el Despacho del Director del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, mediante el cual solicita la reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana y el pago del sueldo dejado de percibir desde su destitución. Dicho escrito presenta sello húmedo del Instituto querellado y firma ilegible como señal de recibido el día 13 de marzo de 2007.

  5. Copia fotostática del escrito suscrito por la ciudadana A.N., abogada Asesora Externa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, emitido el día 16 de abril de 2007 y dirigido al Comisario General del I.M.P.O.L., en el cual se recomendó negar el reingreso a la institución del funcionario D.M.M..

  6. Copia fotostática del Acta de Toma de Posesión y Juramentación del ciudadano Á.D.M.M., en el cual se lee que el citado ciudadano inició sus labores el día 01 de septiembre de 1996 en el I.M.P.O.L., desempeñando el cargo de Oficial.

  7. Comunicación suscrita el día 18 de enero de 1999 por el Director General de Policía del I.M.P.O.L., mediante el cual se felicita al ciudadano Á.D.M. por el desempeño buen de sus funciones.

  8. Copias fotostáticas de los Recibos de Pago expedidos por el I.M.P.O.L., a favor del querellante, constante de cuatro (4) folios útiles, correspondientes a las quincenas del 15/12/96, 31/12/96, 15/02/00 y 30/06/00, de los cuales se desprende la efectiva prestación de servicios ejercida por el ciudadano Á.D.M..

    Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los particulares a), b), d) y g) constituyen documentos administrativos, se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares e), f) y h), por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La parte querellada no promovió pruebas pero consignó copia simple del expediente administrativo disciplinario, el cual es valorado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que tales copias no fueron impugnadas por la parte recurrente. Así se declara.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Es de analizar, que la fecha de emisión del acto de destitución impugnado (y de su notificación) fue el 31 de Julio de 2000 y es a partir de esa fecha cuando comenzaba a producirse los efectos lesivos en contra del querellante tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando la notificación se hubiese practicado conforme a lo establecido en la ley. Así mismo, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día 13 de Julio de 2007, oportunidad en que se presentó el recurso, transcurrieron más de tres meses.

    No obstante, es necesario destacar que conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de efectos particulares deben ser notificados a los interesados, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Ello es así, porque mediante la notificación se persigue no sólo poner en conocimiento al administrado del acto administrativo que en alguna forma afecta sus intereses legítimos y derechos subjetivos, sino también porque ella es un instrumento para garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y en consecuencia, las notificaciones que no llenen todas las menciones antes señaladas, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. De manera pues que la notificación válidamente practicada del acto es un requisito esencial para su eficacia y es a partir de allí que el acto comienza a surtir efectos, no desde que se emite el acto.

    En ese sentido observa el Tribunal que la notificación identificada en el particular a) fue defectuosa pues la administración pública erró al no transcribir textualmente el acto destitutorio, ni al indicarle al funcionario los recursos que disponía para impugnar el acto en cuestión. Por otro lado, tratándose de la destitución de un funcionario público, el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser interpuesto el lapso de 6 meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, pero tal circunstancia no fue advertida en la comunicación. Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido que cuando la notificación del acto esté viciada no puede computarse el lapso de caducidad por lo que esta juzgadora declara improcedente la caducidad de la acción invocada por la parte querellada. Así se decide.

    Decidido lo anterior e Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa de las actas procesales que el ciudadano Á.D.M.M., era funcionario público de carrera, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, por haber ingresado el día 01 de Septiembre de 1986, siendo su último cargo el de Oficial de Seguridad Ciudadana.

    Así mismo se observa, que el día 17 de Julio de 2000 se inició en contra del querellante una averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en artículo 29, ordinal 14° del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario del I.M.P.O.L. por la presunta comisión de un delito; con ocasión de ello en fecha 31 de Julio del 2000 se acordó la destitución del ciudadano Á.D.M.M..

    Alega la parte actora que tal decisión esta viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma fue decretada por el órgano incompetente para hacerlo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 58 y 77 del Reglamento Disciplinario del Instituto Autónomo I.M.P.O.L.; por su parte, la representación de la recurrida aduce que la destitución fue realizada efectivamente por el órgano competente para hacerlo ya que la decisión fue tomada por el Presidente del Instituto Policial (I.M.P.O.L.), y sólo la notificación fue realizada por el Director General de la Policía Municipal de Lagunillas.

    En cuanto a este respecto observa esta juzgadora, que de conformidad con el articulo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso por razones del tiempo en el que sucedieron los hechos, se atribuye al Alcalde la competencia de la administración del personal, en tal sentido, en principio corresponde a dicho funcionario decretar la destitución de los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas; de las actas se observa que no fue probado por las partes que la atribución de destitución fue asignada a otro organismo o funcionario distinto a la establecida en la referida Ley Orgánica, toda vez que la sola mención de los artículos del Reglamento Disciplinario del Instituto Autónomo I.M.P.O.L. no son suficiente para la referida demostración, ya que la presunción de que el Juez conoce el Derecho no se extiende hasta las normas especialísimas de organismos e instituciones tan particulares como el Reglamento de la Policía Municipal de Lagunillas. Por tal motivo para esta Juzgadora, el acto de destitución del ciudadano Á.D.M.M. fue dictado por el órgano manifiestamente incompetente para hacerlo. Así se decide.

    Destaca así mismo el querellante la nulidad absoluta de la notificación de la destitución de acuerdo a los artículos 83, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no fue desvirtuado por la parte querellante.

    En cuanto a este respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por la querellante para fundamentar la denuncia de la nulidad de la notificación, se refiere a la facultad que tiene la Administración Pública de reconocer por si misma la nulidad absoluta del acto, es decir, es la nulidad del acto en vía administrativa y no en vía Jurisdiccional, por lo tanto dicha norma no es aplicable como fundamento para la presente denuncia.

    Es criterio de quien suscribe que de la prueba consignada en autos en el folio ocho (8), referente a la notificación de la destitución, se observa que la misma fue hecha de manera defectuosa violando el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y omitiendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el Tribunal la anula de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 74 eiudem y se tiene sin ningún efecto jurídico. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de la nulidad del acto administrativo Nº P-2007-084-C.E que niega la reincorporación del funcionario policial por la supuesta violación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora observa que la citada norma consagra la figura jurídica de la Suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo al funcionario que se le ha dictado medida preventiva de privación de libertad y en el caso que se dicte sentencia absolutoria la administración reincorporará al funcionario cancelándole los sueldos dejados de percibir durante la suspensión. No siendo este el supuesto de hecho planteado por cuanto no fue probado.

    Es de hacer notar que la aplicabilidad del referido artículo 91 ejusdem, plantea la necesidad de la concurrencia de varias cosas a saber: 1) Que se hubiere dictado un auto de detención, 2) La suspensión del cargo sin goce de sueldo como consecuencia obligada y 3) La sentencia absolutoria definitivamente firme; dada esas condiciones el funcionario gozará y podrá reclamar el derecho de la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir durante ese tiempo invocando el articulo 91 de la referida ley.

    No obstante en el caso de autos, no se materializa ninguno de los supuestos exigidos en la norma para su positiva aplicabilidad; en tal sentido no se observa de las actas procesales que haya habido auto de detención en contra del recurrente y lo mas importante aun que se desprende de las actas es que no existe medida de suspensión del cargo, sino por el contrario se había dictado la destitución del funcionario policial, toda vez que el acto que se recurre niega la solicitud de reincorporación con lo que se mantiene la destitución.

    Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera improcedente invocar el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para fundamentar la nulidad del acto administrativo Nº P-2007-084-C.E que niega la reincorporación del funcionario policial por no considerar la reincorporación expedita y el pago de salarios dejados de percibir. Así se decide.

    Finalmente alega el querellante que la existencia de los vicios denunciados en el procedimiento administrativo disciplinario, materializa una violación de los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional referente al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual fue contradicho por la parte querellada, toda vez que establece, que la motivación de la apertura del procedimiento disciplinario, la averiguación administrativa y la decisión de destitución estuvo fundamentado en lo establecido en el Reglamento Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, que es la normativa que regula la conducta de los oficiales de policía de esa Institución, cumpliéndose además con las notificaciones respectivas hasta la decisión.

    En cuanto a este respecto la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

    En tal sentido, observa ésta Juzgadora que hay vicios en el procedimiento disciplinario por las razones siguientes:

    1) Se omitió absolutamente el procedimiento administrativo establecido en los artículos 110 al 115 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se sustanció el procedimiento administrativo disciplinario.

    2) La destitución suscrita por la Junta Directiva que riela en el folio setenta y tres (73) sólo reza “Aplicar la medida de destitución del cargo policial de los oficiales R.D. y Ángel Manzanero Mendoza”, omitiendo absolutamente expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión en franca violación con lo establecido en el articulo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    3) El acto fue dictado por la autoridad manifiestamente incompetente por cuanto, no fue demostrada la competencia alegada por la recurrida, tal y como se manifestó anteriormente, violando el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal observa una manifiesta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento y por consiguiente declara nulo el acto administrativo de la destitución del ciudadano Á.D.M.M., de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

    Una segunda hipótesis se plantea en el artículo 131 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además, retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la misma. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

    Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.

    Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, incluyendo la del propio querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que incluso pudieran generar sanciones de tipo penal, lo cual escapa de la competencia de éste Tribunal Contencioso Administrativo, pero que en todo caso, por considerar ésta Juzgadora que la Administración Pública Municipal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano Á.D.M.M.d. cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Lagunillas (I.M.P.O.L.) a tenor de lo previsto en el artículo 29 ordinal 14 del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario de dicho instituto; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Municipal de Lagunillas u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Lagunillas. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Á.D.M.M. en contra de la Policía Municipal de Lagunillas y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad de la notificación de la destitución contenida en la comunicación de fecha 31 de Julio de 2000, suscrita por el Director General de la Policía Municipal de Lagunillas, Inspector W.V., mediante la cual se hizo saber al interesado que había sido destituído del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Lagunillas al ciudadano Á.D.M.M..

Segundo

Se declara nulo el acto administrativo de destitución del ciudadano Á.D.M.M..

Tercero

A título de indemnización, se ordena a la entidad Municipio Lagunillas el pago de todos los salarios caídos adeudados al ciudadano Á.D.M.M. desde su destitución (31/07/2000) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión.

Cuarto

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Municipal de Lagunillas u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Lagunillas.

Quinto

Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana.

Sexto

Se ordena al Municipio Lagunillas cancelar las prestaciones sociales al ciudadano Á.D.M.M..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 88.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 11.888

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR