Decisión nº MAR-149-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.143.

DEMANDANTE: D.J.M., titular de la

Cédula de Identidad N° 9.457.987.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

APODERADOS: Á.J.M.G. y

Á.G.M.M..

Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.231 y

9.769, respectivamente.

DEMANDADA: O.J.R.

MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°

12.886.142.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos

. Sin Informes de las partes.

En fecha 05 de Mayo del 2.008, compareció el Abogado en ejercicio Á.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.274.873, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.M., venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 9.457.987, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra de la ciudadana: O.J.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.142 y domiciliada en el Cerro el Caratal, Casa Sin Numero, El Charcal, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:

Que su poderdante contrajo Matrimonio Civil en fecha 8 de Abril de 1.991, con la ciudadana O.J.R.M., tal como se demuestra del Acta de Matrimonio N° 94, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexó Marcada “A”, y fijaron el domicilio en la casa N° 276 de la Cuarta calle de El Lirio, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que al principio fue amor, comprensión y cariño pero que al transcurrir el tiempo la vida en común se torno insoportable debido a los insultos por parte de la esposa de su representado y de una manera inexplicable y sin razón ni motivo alguno la señora O.J.R.M., decidió abandonar el hogar.

Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran conformar una comunidad de bienes.

Que a pesar de todos los esfuerzos realizados por su poderdante para lograr la reconciliación con la esposa, ha sido totalmente imposible y que al transcurrir del tiempo no hubo arreglo por lo que acude ante este Tribunal para solicitar declare extinguido el vinculo matrimonial que une a su poderdante ciudadano D.J.M. con la ciudadana O.J.R.M., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° y 3° del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Mayo del 2.008, se ordenó la Citación personal de la demandada ciudadana O.J.R.M. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Citación y Notificación que fueron practicadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 08 al 11 del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano D.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° 9.457.987, asistido por el Abogado en ejercicio Á.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano D.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° 9.457.987, asistido por el Abogado en ejercicio Á.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231 de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZULIA DEL VALLE VILLARROEL DE AGUILERA, MARELVY DEL VALLE AGUILERA VILLARROEL y J.F.A.V..

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZULAY DEL VALLE VILLARROEL DE AGUILERA, MARELVY DEL VALLE AGUILERA VILLARROEL y J.F.A.V., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen al ciudadano D.J.M.”; “Que si conocen a la ciudadana O.J.R. MARTÍNEZ”; “Que si conocen esa casa que era donde ellos vivían cuando se casaron”; “Que ella si es una persona muy problemática es conflictiva e irracional”; “Que él si es una persona tolerante y tranquila por que trabaja con publico y siempre ha sido así”; “Que ella si abandono el hogar de repente sin ningún motivo ni justificación y no volvió más”; “Que él siempre tuvo la intención que ella volviera sin lograr nada porque ella se negaba”; Que no procrearon hijos”; Que les consta porque eran vecinos y los conocen”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana O.J.R.M., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte de la ciudadana O.J.R.M., ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano D.J.M., contra la ciudadana O.J.R.M., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del la Parroquia S.C.M.B.d.E.S. en fecha 8 de Abril del 1.991.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.143.-

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