Decisión nº 0711-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6059

PARTES:

DEMANDANTE: D.J.M..-

C.I.N° V-9.457.987-

Domicilio Procesal: Calle Victoria Nº 15, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Á.J.M.G., IPSA Nº 95.231.-

Abg. Á.G.M.M., IPSA Nº 9.768.-

DEMANDADA: E.B.M.G..-

C.I.N° V-24.715.121.-

Domicilio Procesal: La pica de río seco del charcal, calle principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Á.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.457.687, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Extinción de Obligación de Manutención, sigue su representado en contra la Ciudadana omissis, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.715.121.-

NARRATIVA

De las actuaciones ante el tribunal de la causa:

De la Demanda y su petitorio:

El Apoderado actor en su libelo alegó:

(Omissis) Que, “en fecha 10 de Enero del año 2000, este tribunal dictó sentencia en el expediente Nº 6.065, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, donde se estableció como Obligación Alimentaria a favor de los menores hijos de su mandante omissis, el 25% de todos los ingresos mensuales, que él pudiere percibir, igualmente en el mes de Diciembre de cada año a parte de la Pensión de Alimentos el 25% del aguinaldo y en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el 25% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle, sentencia que acompañó marcado “B”.-

Que, su representado tiene una pareja y otros hijos a su cargo que ameritan de su atención y de su alimentación, por ser sus hijos al igual que omissis, quienes en relación con omissis están en completa desventaja y lo que se traduce como una discriminación.-

Que, en este caso nos encontramos en un evidente caso de discriminación absoluta, ya que su hija omissis, nació el 19 de Diciembre de 1994, es decir, que tiene actualmente Dieciocho (18) años, a escasos días de cumplir los 19, tal como lo demuestra la partida de nacimiento Nº 1536, de fecha Veinte de Diciembre de 1994, emitida por la Prefectura de la Parroquia S.C.d. este Municipio Bermúdez, la cual acompañó marcada “E”, por lo que hace mas de Diez (10) meses se extinguió el derecho a percibir Obligación de Manutención, y como quiera que no padece ninguna discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, ni tampoco se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicita a ese Tribunal que en un acto de administración de Justicia, declare extinguida la Obligación de Manutención del 12.5% mensual de todos sus ingresos, 12.5% del aguinaldo y 12.5% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, que subsiste a favor de su hija omissis, tal como lo establece la sentencia dictada por ese Tribunal en el Expediente Nº 8441-10, de fecha 16 de Diciembre del año 2011, la cual acompañó marcada “F, donde quedó extinguida la Obligación a favor de su hijo omissis, fijada el 10 de enero de 2000, en el expediente Nº 6065 de la Nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.-

Invocó el contenido de los artículos 3, 371, 30 y 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Que, por todo lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita la Revisión de la Decisión de fecha 16 de Diciembre del año 2011, que ese Tribunal dictó en el expediente Nº 8441, a favor de omissis, y se declare extinguida la Obligación de Manutención a su favor, fijándose la cuota que legalmente le corresponde a las hijas de su representado omissis, tomando en cuenta que tienen los mismos derechos a la alimentación, que, además es de hacer notar que omissis, es mayor de edad y el interés superior del niño establecido en el artículo N° 8, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevalece ante otros derechos.- (Omissis).- (F-2 y 3).-

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, el Juzgado A Quo, admitió la presente demanda y citó a la parte demandada para que diera contestación a la misma, y acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-67).-

En fecha 03 de Diciembre de 2013, comparece ante el Juzgado A Quo, la Ciudadana Abogada C.M.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Jurisdicción, y solicitó se sirva requerir la comparecencia de la Ciudadana omissis, a fin de emitir opinión con respecto a la solicitud realizada por su progenitor ciudadano D.J.M..- (F-72)

Riela al folio 77, declaración de la ciudadana omissis, ante el Juzgado A Quo, en la cual manifiesta no estar de acuerdo con lo que su padre (Domingo J.M.) está haciendo, ya que ella si esta estudiando actualmente y no entiende por que dice que no estudia, que lo que el quiere es quitarle lo que le descuentan por Obligación de Manutención, si su mamá lo tuvo que demandar por que el por su cuenta no los ayudaba, y para probar que estudia aún consigna constancia de estudios expedida por la Universidad Politécnica Territorio de Paria L.M.R..- (F-77 y 78).-

De las pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

Capítulo I: Que promueve el mérito de los autos.-

Capítulo II: Promueve el acta de nacimiento acompañada al libelo de demanda, la cual demuestra que la demandada es mayor.-

Capítulo III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos N.J.V.V., F.d.J.Y., E.A.R. y C.A.V.V..-

Capítulo IV: Que, para demostrar que los estudios cursados por la demandada no le impide trabajar, solicitó a ese Tribunal Oficie a la Universidad Politécnica Territorial de Paria, Departamento de Control de Estudios y Evaluación, para que informe a ese Tribunal el Horario de Clases de la demandada y su constancia de estudios para dar veracidad a la presentada por ellas al presente expediente.-

Capítulo V: Que, para demostrar que no es aberración trabajar y estudiar, y que los estudios cursados por la demandada no le impiden trabajar, solicitó a ese Tribunal, oficie a la Universidad Politécnica Territorial de Paria para que le informe a ese Tribunal cuantos alumnos estudian la misma carrera de la demandada y cuantos trabajan, además de ser de dominio público el hecho de trabajar y estudiar por la mayoría de los estudiantes a nivel universitario

Capítulo VI: Promueve el derecho de repreguntar los testigos que la otra parte presente.- (F-79).-

Por auto de fecha 24 de Enero de 2014, se admitieron las pruebas documentales presentadas en los Capítulos I y II, en cuanto al Capítulo III, se fijó para la evacuación de las pruebas testimoniales, con respecto al Capítulo IV, se acordó oficiar a la Universidad Politécnica Territorial de Paria, para que remita el horario de clases de lo Ciudadana omissis, en el Capítulo V, se niega el mismo, por no ser determinante para la decisión de la presente causa; y en cuanto al Capítulo VI se acuerda lo solicitado por la parte demandante .- (F-80).-

Riela a los folios 82 al 87, las declaraciones rendidas por los testigos Ciudadanos E.R.M., N.J.V.V. y Felipe Yánez Marcano, presentados por la parte demandante.-

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2014, la Abogada M.A.D.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.-(F-89).-

En fecha 13 de Febrero de 2014, el Apoderado Actor presentó escrito en el cual consideró que debe operar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. (F-91).-

Riela al folio 92, horario de clases referido al lapso 2013-2 emanado de la Universidad Politécnica Territorial de Paria L.m.R., correspondiente a la Ciudadana omissis, parte demandada.-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Refirió el accionante que:

1) Su hija alcanzó la mayoría de edad.

2) 2) No están cursando estudios regulares.-

Invocó el contenido del artículo 383 literal b.-

Que, el caso de marras se puede evidenciar que el progenitor tiene obligación de coadyuvar con sus sustento, más ya no desde el punto de vista de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se ha cumplido con la estipulación legal consagrada en la Ley.-

Que, por lo anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 25 de Febrero de 2014, declaró Sin Lugar la demanda de Extinción de Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano D.J.M., contra la Ciudadana omissis, en los siguientes términos:

PRIMERO

No se extingue la Obligación de Manutención a la ciudadana omissis, aun cuando alcanzó su mayoría de edad, se encuentra cursando estudios en la universidad Politécnica Territorial de Paria L.M.R..-

SEGUNDO

se mantiene la obligación de manutención fijada a favor de la ciudadana omissis, sobre el doce con cincuenta por ciento (12,5%) del salario Mensual, doce con cincuenta por ciento (12,5%) de las prestaciones sociales”.-(Omissis) (F-94 al 97).-

De La Apelación:

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2014, la parte demandante, apeló de la anterior decisión.- (F-98).-

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2014, se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.-(F-99).-

De las Actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 02 de Mayo de 2014, se fijó la presente causa para dictar sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

El asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad versa sobre la apelación interpuesta por el Abogado Á.M., Apoderado Judicial del Ciudadano D.J.M., en su carácter de obligado, contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar la Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención.

Se observa del escrito libelar que el actor solicita que “sea declarada la extinción de la obligación de manutención, alegando que su hija omissis, es mayor de edad, y que no cursa estudios.-

Que él tiene una pareja y otros hijos a su cargo que ameritan de su atención y por ende de alimentación por ser sus hijos”…

La demandada expone en acta levantada ante el Juzgado A Quo en fecha 16 de Enero de 2014, que: “no está de acuerdo con lo que su padre está haciendo, ya que ella si está estudiando actualmente… y que para probarlo consigna constancia de estudio expedida por la Universidad Politécnica territorial de Paria L.M.R.”.-

Para demostrar sus alegatos la parte actora promovió:

Anexo a su libelo de demanda:

- Copia de acta de nacimiento de omissis.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia de acta de nacimiento de omissis.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia de acta de nacimiento de omissis.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia certificada de sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la demanda por Extinción de Obligación de Manutención, intentada por el Ciudadano D.J.M., contra los ciudadanos omissis.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada de expediente signado con el Nº 6065 de la nomenclatura del otrora Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la demanda que por Pensión de Alimentos incoara la ciudadana L.G. y la Procuradora de Menores contra el ciudadano D.J.M..-

Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con su escrito de pruebas promovió:

Reprodujo las documentales anexas a su libelo de demanda, las cuales ya se valoraron.-

Testimoniales de los ciudadanos: N.J.V.V., Felipe de Jesús Yánez, E.A.R. y C.A.V.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.174.276, V-14.855.286, V-17.021.120 y V-10.215.147 respectivamente; declarando solo los ciudadanos E.A.R., N.J.V.V. y Felipe de Jesús Yánez, cuyas declaraciones rielan a los folios 82 al 87 ambos inclusive.-

Testimoniales que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.-

Riela al folio 92 del presente expediente, constancia del horario de clases lapso 2013-2, emanado del departamento de admisión y control de estudio de la Universidad “Politécnica Territorial de Paria L.M.R.”, de la cual se evidencia las materias y el horario de las mismas de la carrera Administración la cual cursa la ciudadana omissis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.715.121.-

Documento administrativo que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.-

Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (Negrillas y subrayado añadidos por este Juzgado Superior).-

En relación a esta norma, la Dra. H.B., en la obra titulada “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, al comentar los “Aspectos Sustantivos de la Obligación Alimentaria”, expone:

“….El contenido de esta disposición se refiere a dos supuestos en los que termina la obligación alimentaria y las excepciones aplicables a uno de ellos. La norma se inspira en los artículos 298 y segunda parte del 282 del Código Civil. El primero de dichos supuestos es el previsto en la letra a) y se aplica por igual al obligado y al beneficiario de la obligación, ya que la muerte de cualquiera de ellos hace cesar dicha obligación hacia el futuro.

…Omissis…

El segundo supuesto de terminación de la obligación alimentaria es el previsto en la letra b) del artículo 383 de la LOPNA, y consiste en haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma. A los fines de la identificación de los sujetos que dejan de ser beneficiarios de la referida obligación, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la LOPNA, el cual define lo que debe entenderse por niño y por adolescente, con estas palabras:

Se entiende por niño toda persona de menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario

.

Así mismo tiene aplicación el artículo 18 del Código Civil, el cual considera como mayor de edad, a quien haya cumplido 18 años de edad. Este segundo supuesto admite dos excepciones que difieren entre sí, tanto en los casos en los cuales se aplican, como por la duración de la respectiva excepción. La primera de estas excepciones se ocupa de una circunstancia en la cual los lazos familiares, la responsabilidad filial y el compromiso moral se pone de manifiesto, al protegerse a los hijos o parientes que llegan a la mayoridad adoleciendo de deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.

…Omissis…

La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) … En relación a la pregunta b1), acerca de cuáles son esos estudios, la norma los identifica como aquellos que “por su naturaleza impidan realiza (sic) trabajos remunerados”.

Si consideramos cuál es la distinta naturaleza que pueden tener los estudios que está realizando una persona para la época en que termina la adolescencia y comienza su mayoría de edad, esta no puede ser otra que la de estudios de educación media o bachillerato, o de educación superior. Sin embargo, por cuanto más que el contenido de estos estudios es su exigencia horaria, lo que puede constituirse en un impedimento para que el cursante pueda estudiar y trabajar al mismo tiempo, debe concluirse que en la norma se alude a una situación de incompatibilidad en cuanto al tiempo disponible para hacer bien ambas cosas.

…Omissis…

En cuanto concierne al punto b4), debe tenerse en cuenta que la norma exige que, para que proceda extender excepcionalmente la obligación alimentaria por razones de estudios, debe contarse con la “previa autorización judicial”. Sin lugar a dudas, dicha aprobación judicial tiene por objeto evitar que se cometan excesos y se obligue a uno o ambos progenitores a que asuman un compromiso, que va más allá de las previsiones legales. De manera que si se produce un convenimiento entre las partes en un caso como este, al momento de homologarlo, el juez está llamado a garantizar la correcta aplicación de la legislación. Por otra parte, la protección del interés superior de los hijos menores de edad obliga a los Tribunales de Protección a evitar que se pongan en riesgo los recursos económicos de los progenitores al punto que, por financiar en forma desproporcionada los estudios de un hijo mayor de edad, se desatiendan las necesidades de un niño o adolescente. En tal sentido, la letra b) del artículo 383, justamente por su carácter excepcional no puede ser objeto de una interpretación amplia por los particulares, ya que ello sería contrario al carácter de orden público al que alude la letra a) del artículo 12 de la misma Ley. Además, debe tenerse presente que el parágrafo segundo, letra d) del artículo 8 de la LOPNA dispone que:

En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

En consecuencia, si se alegara un conflicto entre los derechos de un hermano mayor de edad y uno de dieciocho años de edad, la aplicación de esta Ley especial debe ir en el sentido de beneficiar los intereses del segundo, ya que es la única Ley específicamente dirigida a los niños y adolescentes, mientras que los derechos de los mayores de edad están protegidos por varias leyes, por ejemplo, Código Civil, Código de Comercio, etc., pues dependerá de la materia de la cual se trate y de la actividad que realice en ejercicio de su capacidad negocial plena, general y uniforme.

En conclusión, los artículos que regulan la obligación alimentaria en la LOPNA, con las excepciones del artículo 383, no pueden ser aplicados a una obligación alimentaria para personas mayores de edad…”.

(Ob.cit., Universidad Católica A.B., Primera Edición, Caracas 2004, ps. 162 - 167)

En atención a lo antes expuesto, pasa este Juzgador a examinar las actas procesales, a fin de establecer si en el presente caso es procedente o no la extinción de la obligación alimentaria, observando lo siguiente:

- Al folio 11 corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana omissis, de la cual se evidencia que actualmente tiene 19 años de edad, así como el vínculo de filiación existente entre ella y el ciudadano D.J.M..

- Al folio 78 riela constancia de estudio y al folio 92 riela constancia del horario de clases expedida por el departamento de admisión y control de estudio de la Universidad “Politécnica Territorial de Paria L.M.R.”, de la cual se evidencia las materias y el horario de las mismas, de la carrera Administración la cual cursa la ciudadana omissis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.715.121.-

- De la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se desprende que todos son contestes al afirmar que saben y les consta que la Ciudadana omissis, cursa estudios universitarios

Así las cosas, considerando que con las pruebas aportadas al presente asunto quedó demostrado que la beneficiaria de la obligación de manutención aún cuando ya alcanzó su mayoridad, se encuentra actualmente cursando estudios de Administración, cuya culminación le puede permitir en un futuro inmediato incorporarse al campo laboral para obtener su propio sustento; en virtud de que no se demostró que la misma en los actuales momentos se encuentre laborando; y siendo este uno de los supuestos contemplados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como excepción para la Extinción de la Obligación de Manutención, es por lo que considera este Sentenciador en Instancia de Alzada, que debe confirmarse el fallo apelado, y en consecuencia la presente apelación no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, Apoderado Judicial del Ciudadano D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.457.987, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero de 2014.-

Quedando así Confirmada la sentencia recurrida, pero con motivación ampliada.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Doce de M.d.D.m.C., (12/05/2014), siendo las (3:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6059.-

ORMB/NMG.-

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