Decisión nº 450 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de julio de 2009

199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000473

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano D.J.M.M., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-9.307.690 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.949, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el n° 42, Tomo 18-A, y últimamente por refundición de su documento Constitutivo Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 146-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados M.L.A., O.J.S. y A.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.233, 60.456 y 65.440 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 22 de Septiembre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la demandada recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que el motivo de su apelación se fundamenta en que el día 26 de junio de 2005 se firmó acuerdo transaccional por el monto de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), que en la cláusula cuarta de dicho acuerdo se transigía cualquier reclamo con la empresa, que el Juez de Primera Instancia en su oportunidad decretó medida preventiva de embargo por treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo,) además arguye que el 27 de junio de 2005 la empresa solicitó la devolución de dicho monto, que la parte demandante se opuso a la entrega basándose en un error material al final del escrito transaccional, que por error involuntario se manifestó en el escrito que tal monto se devolviera a la parte demandante, que la referida suma jamás estuvo en poder del demandante razón por la cual no se le puede devolver, que la parte acciónate solicitó la entrega de dicho monto el cual fue acordado y entregado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el mismo día, que esta decisión viola el derecho a la defensa de su representada por cuanto no tuvo oportunidad de hacer ningún tipo de intervención y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 22 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Este Juzgado Superior ha revisado con profundo detenimiento el contenido de la cláusula cuarta de la transacción celebrada el 26-05-2005, entre el actor, D.J.M.M., debidamente asistido por los abogados C.R., G.Q. y S.S. y la empresa demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A, cuyo inserto registral se encuentra en la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12-06-1957, bajo el Nº 42, Tomo 18-A y los anexos de refundación también insertos el 02-09-2004, bajo el Nº 42, Tomo 146-A, representada por el Abogado S.V.R.M., mediante la cual y con el objeto de poner punto final a las relaciones laborales que los vinculaba durante el lapso de tiempo y la pretensión accionaria del trabajador, quien fundamentado en la Convención Colectiva de Trabajo y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, así como la convención colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A y la pretensión indemnizatoria por cobro de los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas y otros en que fundamentó el reclamante su demanda, ambas partes como se ha expresado con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro o eventual y haciéndose recíprocas concesiones, contenidas en esta transacción, celebraron en la cláusula cuarta una transacción sometida a algunas condiciones de recíprocas concesiones, la cual fijaron en un monto dinerario de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,OO) que incluye y transige todos los conceptos reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, incluyendo aquellos conceptos que pudieran corresponderle no indicados en la misma, es decir, que en la cláusula cuarta del escrito del acta de audiencia de ese día, se estableció el quantum a pagar por la demandada al demandante y al efecto libró un cheque de gerencia Nº 33110395 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 78.176.255,14 y el anexo de Bs. 1.823.744,86 para redondear la suma total convenida, ambas partes convinieron en que la suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del demandante, por lo que la misma abarcaba cualquier reclamo de naturaleza laboral, penal, civil o mercantil o de cualquier otro concepto mencionado o no en el documento transaccional, seguidamente establecieron una seguidilla de todos los conceptos que incluía la transacción, así como la cita legal de las normas en que se fundamentaba cada una, conviniendo el demandante en reconocer que con la suma total transaccional prevista el la cláusula cuarta, el demandante no tiene nada que reclamar a la demandada o a sus personas relacionada, en tal virtud cualquier cantidad de menos o de mas queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional allí escogida, declarando adicionalmente el demandante que con la recepción de este monto se obviaba todo el proceso judicial con altos costos para ambas partes, en la cláusula siguiente, es decir, en la quinta, ambas partes aceptan la transacción y finiquito total y donde el demandante declara su absoluta conformidad con la suma ya recibida y expresa seguidamente que luego de esta transacción nada mas tiene que reclamar a la demandada ni a las personas relacionadas, por los conceptos reclamados o cualquier otro, otorgándole el finito de pago liberando a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la ley regulatoria de los accidentes laborales. Es necesario precisar que ambas partes solicitan en el presente acto la devolución a la demandante del cheque de gerencia del banco mercantil por un monto de Bs. 35.106.104,81, consignado a favor del Circuito judicial del Trabajo del Estado Bolívar, monto este que a manera de caución y a los efectos de la suspensión de la práctica de la medida de embargo decretada a los efectos de que la misma no se materializara, es necesario precisar cual es el sentido finalista de la transacción conforme a lo expresado por ambas partes en la audiencia, que aún cuando el monto de la demanda era mayor a la suma transada, ambas partes se hicieron recíprocas concesiones, así lo expresaron al Tribunal y establecieron ciertamente que este monto de Bs. 80.000.000 era la base del acuerdo que ambas partes habían arribado, aún cuando en la parte in fine de la cláusula cuarta se transcribe: “…de igual forma ambas partes solicitan en el presente acto la devolución a la demandante del cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 22109996 por le monto de Bs. 35.106.104,81 consignado a favor del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz que fuera entregado en fecha (completar)”, no menos cierto es que realmente la propia empresa de una manera irregular es la que ha originado en la presente causa el motivo por el cual conoce esta instancia Superior del Trabajo, pus la falta de cuido, de responsabilidad y acuciosidad en los términos en que se había celebrado la transacción que al aparecer el termino DEMANDANTE hubiese motivado que el reclamante lo hubiese solicitado, es decir, que la empresa incurrió en un error material al suscribir el acta de transacción con la orden de devolución a la demandante, cuando debió señalarse a la demandada. Igual observación aprecia esta superioridad cuando al final de esta cláusula tampoco se inserta la fecha en que fue consignado el cheque de gerencia presentado por la demandada a manera de caución cuando aparece entre cuadros con la palabra “completar”, sin embargo no puede entenderse ni admitirse que la transacción celebrada pro la suma de Bs. 80.000.000 incluyera el monto de Bs. 35.106.104,81, consignado mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil por la demanda, que es la persona a quien todo caso es a quien puede devolvérsele el instrumento mercantil pues no se infiere del sentido de la interpretación de la cláusula quinta el que el trabajador haya consignado algún instrumento jurídico que pudiese devolverle el propio Tribunal, pues a ciencia cierta quien consignó el ya tantas veces referido cheque fue la demandada para caucionar la medida preventiva de embargo, de allí que no pueda inferirse con certeza la decisión tomada por el aquo, mediante la cual luego de celebrada la transacción acordara la devolución de la suma de Bs. 35.106.104,81 al trabajador reclamante J.D.M.M., cuando el trabajador no había caucionado ni depositado en el Tribunal la referida suma y la cual no entraba en el monto de la suma de Bs. 80.000.000 que declara el mismo haber recibido. Derivado de ello es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo, revisada con profundidad el motivo que ocupa nuestra decisión en esta causa y haciendo fiel interpretación del propósito contractual transaccional, es del criterio que el aquo incurrió igualmente en una evidente ilegalidad derivado de la manera irresponsable como manejó la presente causa, pues no puede entenderse que un Juez laboral de instancia formado a la luz de los principios de búsqueda de la verdad, aplicador del derecho y luchador por la justicia, conforme a los mandatos que establece nuestro texto constitucional haya ordenado la entrega de la referida suma de dinero, habiendo constancia en la cláusula cuarta del acta audiencial que presenciara haber sido director de una transacción celebrada en la audiencia y donde en todo momento fue intención de las partes celebrar la transacción en el monto de Bs. 80.000.000,00 y no del adendum caucional presentado por la empresa, de allí que es forzoso para este Tribunal revocar la decisión dictada por el aquo y ordenar al ciudadano D.J.M.M. devolver la suma de Bs. 35.106.104,81, consignado pro la demandada y así expresamente se declara.”

Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando con lugar el recurso, ordenándose al ciudadano D.J.M.M. devolver la suma de Bs. 35.106.104,81, que según conversión monetaria son (Bs. 35.106,10), a la demandada, y por ello declara sin lugar el recurso de apelación propuesto.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05-04-2005 y se ordena la devolución de la suma de Bs. 35.106.104,81, que según conversión monetaria son (Bs. 35.106,10) al consignante la empresa TERMINALES MARACAIBO SERVICIOS MARITIMOS, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLYZ MUÑOZ

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