Decisión nº 0358-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de enero de 2009.

Año: 198º y 149º.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado con el número: 95.231, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad número: 9.457.987, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención que sigue contra la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad número: 12.740.474, a favor de sus comunes hijas (omisis).

Es el caso que la parte actora libeló:

  1. Que en fecha 12 de diciembre de 2002, el a quo dictó sentencia donde estableció como obligación alimentaria a favor de sus hijas Y.A. y Dolianny M.M.M., el 15% de todos sus ingresos mensuales, 15% de bono vacacional, 15% de bonificaciones de fin de año y el 15% de sus prestaciones sociales en caso de que se retirara o lo despidieran.

  2. Que tenía otros hijos y una pareja a su cargo que ameritaban su atención, tal era el caso de sus hijos (omisis), según constaba de partidas de nacimientos anexas.

  3. Que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 3 establece el Principio de igualdad y no discriminación: “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna…”. El artículo 371 referido a la proporcionalidad, establece: “Cuando concurran varias personas con derechos a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”. Y el artículo 30, establece el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”.

  4. Que por todo lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente solicitó la revisión de la decisión y se fijara la cuota que realmente le correspondía a sus hijas (omisis),, tomando en cuenta que sus otros hijos tenían los mismos derechos, además era de hacer notar que (omisis),, era mayor de edad y que el artículo 8, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece que cuando existiera conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    El Tribunal ordenó la corrección de la demanda por carecer de uno de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como lo era la dirección del demandante.

    Admitida la demanda, se citó para el acto conciliatorio.

    En la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado actor promovió:

  5. El mérito favorable de autos y las actas documentales acompañadas al libelo.

  6. Las testimoniales de los ciudadanos: Z.V., Marelvy Aguilera y J.A., titulares de las cédulas de identidad números: 6.956.839, 17.408.397 y 16.627.292, respectivamente.

    Solicitó se le permitiera repreguntar a los testigos de la otra parte.

    El Juzgado a quo para decidir previamente observó:

  7. Que en el expediente número: 1.746, de obligación de manutención, existía una sentencia, donde el ciudadano D.M., contribuía con la obligación de manutención de sus hijas por la cantidad de un quince por ciento (15%) mensual, quince por ciento (15%) de bono vacacional, quince por ciento (15%) de bonificación de fin de año y quince por ciento (15%) de prestaciones sociales.

  8. Que por lo anteriormente expuesto en fecha 29 de octubre de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la presente demanda.

    Apelada la decisión anterior, fue oída en ambos efectos.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia en fecha 09 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

    Este Juzgador para decidir previamente observa:

    Es de principio que el monto de la pensión de manutención debe ser justo, esto es, que guarde equilibrio entre las posibilidades contributivas del obligado y las necesidades de manutención del reclamante. De allí, que por cuanto tales parámetros son susceptibles de variar en el tiempo, la ley admita la pretensión procesal de revisión de los montos de pensión de manutención.

    Ahora bien, para que resulte procedente la mencionada pretensión procesal es menester que su actor demuestre la ocurrencia de la variación de la magnitud de la capacidad de contribución económica o de la necesidad de manutención o de ambas, según sea el caso.

    En el sub judice, se observa que el actor indica que por sentencia del 12 de diciembre de 2002, se le estableció una pensión de manutención a favor de sus hijas Yessika y Dolianny, en un quince por ciento (15%), de sus ingresos, ante lo que promueve la existencia de otros dependientes, entre los que señala a su hijo Jhonatan, sus hijas Krishna y Dolianny, y su pareja, los que a decir del demandante quedaron en desventaja y discriminación frente a las primeras.

    Por su parte, la falta de contestación a la presente demanda por parte de la demandada ciudadana Y.M. condujo a la presunción de veracidad de los hechos fundamentales libelados, y más tarde, por falta de contrapruebas, a su confesión fáctica, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia supletoriamente. Sin embargo, los efectos de tal confesión no pueden abarcar pretensiones ilegitimas o exorbitantes a las disposiciones de orden público contenidas en la ley especial que rige la materia, puesto que admitir lo contrario supondría una inaceptable alteración o derogatoria del orden legal establecido.

    Así las cosas, han quedado aceptados por tácita confesión de la demandada contumaz, los siguientes hechos:

  9. - La existencia y necesidad de atención y de alimentación de los otros hijos del demandante la cual, no sólo esta reconocida implícitamente, sino que se encuentra expresamente demostrada con las respectivas partidas de nacimientos que rielan a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, que son valoradas como documento público generador de plena prueba de la existencia, identidad, edad y lugar de nacimiento de los ciudadanos Jhonatan, Krishna y Dolianny, Marcano Gamero, Marcano Medina y Marcano Villarroel, respectivamente.

  10. - La existencia de una desventaja entre las hermanas gozantes de pensión de manutención y él y las que no gozan de la misma, que se traduce en una discriminación entre ellos.

  11. - La existencia y dependencia de la pareja del demandante.

  12. - La mayoridad de la hija ciudadana, (omisis),

    En cuanto a la primera de las circunstancias tácitamente aceptadas, es menester apuntar que, efectivamente, tanto por el hecho de no haber sido contradichas, como por el carácter notorio de las necesidades alimentarias de las personas, en tanto seres biológicos, este hecho debe quedar plenamente establecido.

    Sin embargo, no habiéndose alegado, ni probado una disminución de la capacidad económica del demandado, y considerando con especial interés el hecho que la existencia, y por ende, las necesidades alimentarias de las alegadas dependientes, promovidas en el presente proceso, se presumen como conocidas por el demandante, en tanto que las fechas de sus nacimientos descritas en las actas consignadas a los folios 10, 11 y 12 del expediente son anteriores a la fecha de sentencia que estableció la pensión que se pretende revisar, se deduce, que pudieron ser alegadas como factor de prorrateo en su oportunidad, y que no siendo así fueron asumidas adicional y convencionalmente por el hoy actor.

    De forma tal, que vemos que el demandante no declara ni sostiene haber padecido una disminución en sus ingresos o en su capacidad contributiva alimentaria, sino que sustenta su solicitud en su compromiso de manutención para con otras personas que le son dependientes, pero cuya existencia es previa a la pensión que le fuese impuesta judicialmente, con lo cual aspira a que se le valore en este juicio un argumento que pudo y debió hacer valer en el precedente, y que como consecuencia de la inclusión en el prorrateo de la pensión, ahora entre más personas, se le disminuya el porcentaje de manutención impuesto por disposición judicial, lo cual no resulta procedente, a la luz de la disposición constitucional contenida en el artículo 19 de la Carta Magna, ya que el derecho de manutención, como expresión jurídica del derecho a sostener la vida de las personas incapaces de proveerse así mismas, es un derecho humano al que debe reconocérsele carácter progresivo y no regresivo.

    En tal sentido para solventar el desequilibrio que alega el actor entre sus hijos pensionados y los no pensionados, lo procedente sería que este distribuyera voluntariamente una rata proporcional de sus ingresos a los hijos no pensionados, sin aguardar la eventual demanda de éstos, y así allanar el privilegio que denuncia en los primeros.

    Cabe resaltar que el porcentaje asignado por la sentencia alimentaria previa, como es el quince por ciento (15%) de los ingresos globales del demandado, es decir, el siete coma cinco por ciento (7,5%) para cada una de ellas, resulta bastante discreto en consideración a la rata porcentual comúnmente usada en esta región para tasar las pensiones alimentarias, como es el del treinta por ciento, y más recientemente, un salario mínimo por cada hijo. De forma que la inclusión de los cinco hijos del demandante con porcentajes iguales al de las ya pensionadas, estaría por debajo del cuarenta por ciento de sus ingresos. Lo cual resultaría razonable a los fines de allanar los privilegios que denuncia.

    En conclusión, no es procedente acordar una rebaja de la pensión preestablecida judicialmente, cuando la circunstancia en la que se sustenta la demanda es anterior a dicho establecimiento judicial, ya que sólo las circunstancias sobrevenidas justifican este tipo de pretensión, y menos aún, cuando el resultado sería claramente regresivo a los derechos alimentarios de los beneficiarios. Así se decide.

    En cuanto a la existencia de una pareja dependiente, es menester apuntar que esta circunstancia no resulta relevante a los fines de la presente revisión, en tanto el interés que tutela esta especial competencia judicial es el de los niños y el de los adolescentes, con prioridad absoluta a cualquier otro interés. Por lo que debe ser desechado el argumento de una carga adicional, referida a la pareja, para ajustar negativamente la pensión debida a niños y a adolescente. Así de decide.

    En cuanto a la esgrimida mayoridad de la hija, (omisis),, es de notar, que siendo éste un hecho alegado y establecido en la presente causa como consecuencia de la confesión tácita de la demandada; es por su propia virtualidad que resulta incapaz de producir consecuencias contra la mencionada ciudadana, toda vez que al haberse establecido su mayoridad, esto supone que en relación a su persona se ha extinguido la patria potestad que ejercieron sus padres, y en consecuencia la representación que de ella también ejercieran, por lo que el emplazamiento hecho a su progenitora no puede surtir efecto alguno sobre su persona, y al no habérsele emplazado personalmente para hacerse parte en el presente juicio, mal pude pretenderse que los efectos de esta sentencia le afecten en sus derechos e intereses, sin menoscabarle la garantía de defensa que consagra la Carta Fundamental. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la pretensión de revisión de pensión de manutención.

Segundo

CONFIRMADA la sentencia apelada pero ampliada en cuanto a sus motivaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en Carúpano, a los quince (15), días del mes de enero de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. N° 5669.

MAVU/pdb/pc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR