Decisión nº 352 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: D.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.037.123 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano D.S.M.G., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano N.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 56.945 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 29 de enero de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 07 de febrero del 2.005, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 19-05-1980 para la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el edificio administrativo Taller La Salina, municipio Cabimas del estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios como Jefe de la Unidad de Mantenimiento de Válvulas, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:00 a 11:30 de la mañana y de 01:00 a 04:30 de la tarde, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  2. - Que realizó entre otras cosas las siguientes actividades como descripción de las labores que desempeñaba en su cargo: a.- Coordinación y Planificación del Mantenimiento de Válvulas de Seguridad, Válvulas de Control Mecánicas y Válvulas de Bola; b.- velar por la realización de un mantenimiento eficiente y de calidad al menor costo, tanto en los taller internos como externos, siendo su último supervisor inmediato la ciudadana E.Q.D.M., los cuales fueron desempeñados en el edificio o instalación denominada edificio administrativo La Salina, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

  3. - La empresa le pagó como último salario básico la suma de Un millón ciento cuarenta y siete mil trescientos bolívares (Bs.1.147.300,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs.1.794,oo) por concepto de bono compensatorio; b) la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.72.455,oo) por concepto de ayuda única especial; los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A.

  4. - Que el día 17 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “PANORAMA” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, identificado con el numero 313, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

  5. - Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Alegó la improcedencia de la acción de Estabilidad Laboral, aduciendo que la trabajadora pertenecía a la categoría conocida dentro de la industria petrolera como Nómina Mayor ejerciendo el cargo para el momento del despido de Jefe de la Unidad de Mantenimiento de Válvulas y que según las funciones que cumplía como la coordinación y planificación del mantenimiento de válvulas de seguridad, válvulas de control, válvulas mecánicas, y válvulas de bola, así como velar por la realización de un mantenimiento eficiente y de calidad al menor costo, tanto en los talleres internos como externos, siendo éstas actividades propias de un empleado de dirección o de confianza, y por ende no gozan del régimen de estabilidad absoluta en el trabajo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

  7. - Admitió la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario mensual y la fecha de egreso del ciudadano D.S.M.G..

  8. - Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano D.S.M.G. haya sido despedido de forma injustificada, sin haber incurrido en alguna causal de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano D.S.M.G. deba ser reenganchado a su puesto y funciones habituales de trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debemos emitir un pronunciamiento acerca de la ESTABILIDAD ABSOLUTA que supuestamente disfruta el ciudadano D.S.M.G., como trabajador petrolero, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, se observa lo siguiente:

    Al hablar de estabilidad laboral, debemos necesariamente enfocarnos en el derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta.

    En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.

    Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.

    Ahora, con respecto a la estabilidad laboral absoluta que dice tener el ciudadano D.S.M.G. dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S-.A., quién suscribe debe traer a colación la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, de fecha 29 de mayo de 2.003, ratificada en fallo de la misma Sala en sentencia No. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2.004, >, en donde sentó criterios en cuanto a la garantía de estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, la cual ha sido denominada por el Dr. J.G.V., en su Obra Estabilidad Laboral en Venezuela. Editorial P.T.. Caracas 1.995, como “Estabilidad Especial o Sui Generis”.

    Respecto a ésta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa > que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa, es decir, que ese dispositivo no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado y; en ese sentido, los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo (léase: estabilidad absoluta), debiéndose aplicar en consecuencia, no sólo a ellos sino adicionalmente a los integrantes de las juntas directivas, todos los trabajadores o empleados, el régimen general de estabilidad, es decir el desarrollado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen cargos de dirección dentro de una empresa y que el trabajador sea calificado como temporero, eventual, ocasional o domestico. Tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin justa causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia jurídica de lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud formulada por el ciudadano D.S.M.G. en cuanto al reenganche a sus labores habituales de trabajo por encontrarse amparado por una causal de inamovilidad contenida en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, estableciéndose que el trabajador goza de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento referido a la solicitud de improcedencia de la presente acción de Estabilidad Laboral promovida por la profesional del derecho ciudadana M.B., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.035, actuando en su condición de patrocinadora forense de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en virtud de que el ciudadano D.S.M.G., a su decir, es trabajador de confianza al servicio de ella. Al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dicho con anterioridad que la estabilidad laboral podemos conceptuarla como el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador de persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador.

    Ahora bien, el régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece primariamente quienes son los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad, constituyéndose de esa forma, unos supuestos o requisitos de procedibilidad para la admisión del procedimiento; entre los cuales tenemos, que sea un trabajador permanente; que tenga mas de tres (3) meses al servicio de un patrono y por último, que no sea de dirección.

    Estatuye el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Por su parte el artículo 47 ejusdem, expresa lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    De las normas antes transcrita se evidencia en forma fehaciente que para la determinación de un empleado como de dirección debe en principio orientarse su estudio conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla en una empresa, como el cargo que ejerce y de manera explícita, aquellas que aparecen enunciadas en la norma sustantiva in comento.

    En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido que para la determinación de un trabajador como empleado de confianza, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Es decir, en pocas palabras, para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos.

    En el caso bajo estudio y de acuerdo a las confesiones espontáneas aportadas por la parte actora al proceso, se evidencia que el ciudadano D.S.M.G. desempeñó dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., específicamente el edificio administrativo Taller La Salina, municipio Cabimas del estado Zulia, el cargo de Jefe de la Unidad de Mantenimiento de Válvulas y otras labores como: a.- la Coordinación y Planificación del Mantenimiento de Válvulas de Seguridad, Válvulas de Control Mecánicas y Válvulas de Bola y b.- velar por la realización de un mantenimiento eficiente y de calidad al menor costo, tanto en los taller internos como externos.

    De una análisis de las funciones y/o actividades desempeñadas por el ciudadano D.S.M.G., observa este juzgador que el reclamante intervenía o participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., así como también tiene el carácter de representante frente a los otros trabajadores o terceros, pudiéndolo sustituir en todo o en parte, en sus funciones, por lo que está excluida dentro del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara procedente la solicitud formulada por los patrocinadores forenses de la parte demandada. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso y consecuencialmente la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano D.S.M.G. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESECHA LA DEMANDA y declara EXTINGUIDO EL PROCESO y en consecuencia la IMPROCEDENCIA en la solicitud de PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano D.S.M.G. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se hace constar que el ciudadano D.S.M.G. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho NÉSTOR J PALACIOS DARWICH, M.A.N., Y.Y.G.C., MARÍA VILLASMÍL VELÁZQUEZ, NILHSY CASTRO, C.F., C.B.F., A.E.G., D.M.G.C., M.T. PARRA TOMASSI, ENDRINA FERNÁNDEZ Y L.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.945, 59.847, 85.253, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578, 108.119, respectivamente; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho O.P.A., O.R., D.A.M., J.M.H., J.C.M., ALFREDO J VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P. Y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 3.971, 5.319, 16.230, 34.464, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, respectivamente, todos de este domicilio.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

    En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 03.2006.

    La Secretaria

    JANETH RIVAS DE ZULETA

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