Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Febrero de 2.008

197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000141

Leído el contenido de la solicitud formulada por el Abg. P.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, actuando en su carácter de Fiscal VI (E) del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención convenida ante esa Fiscalía en fecha 24/01/2.008, por los ciudadanos D.M.U. y P.C.F., colombiano el primero y venezolana la segundad, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números E-81.423.960 y V-5.882.136 respectivamente, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de Nueve (09) años de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera: “De manera voluntaria me comprometo a pasarle la Pensión de alimento a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de Nueve (09) años de edad, en la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 260,00) Mensuales. Igualmente cubrirá el 50% de los Gastos Médicos, Medicina, Laboratorio, Escolares y Navideño”. En tal virtud, esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, acordada en fecha 24/01/2.008, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por sus padres ciudadanos D.M.U. y P.C.F., identificados anteriormente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando a las partes de este caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de La Independencia y 148º de La Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 02,

Abg. L.J.M.V.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.

LJMV*moreno.-

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