Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de abril de 2014.

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 48540-12

DEMANDANTE: LOBSAM D.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.253.388, y de este domicilio.

APODERADO: HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.017

DEMANDADO: L.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.239.574, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA RECONVENCION.

Se inició el presente juicio en fecha “20 de diciembre de 2011”, cuando el ciudadano LOBSAM D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.388, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.017, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana L.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.239.574 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. En fecha 10 de enero de 2012 se le dio entrada y en fecha 29 de febrero de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a las partes y ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la apoderada actora cancelo los emolumentos al Alguacil para la citación de la demandada. En diligencia de fecha 03 de abril de 2012, el alguacil consigno boleta de citación sin firmar por la ciudadana L.M.L., en virtud de que la misma estaba de viaje. En fecha 11 de abril de 2012, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de septiembre de 2012, el alguacil consigno compulsa firmada por la ciudadana L.M.L.V.. En fecha 12 de noviembre de 2012 y 11 de enero de 2013, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio. En fecha 15 de enero de 2013, la ciudadana L.M.L.V., otorgo poder apud acta a la abogada M.Z.M.. En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte demandada consignó de Reconvención. Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal admitió la reconvención propuesta. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2013, la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta. Siendo la oportunidad procesal ambas partes consignaron escritos de pruebas. Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se agregaron a los autos las pruebas promovidas. Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante: que en fecha 04 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.L.V., antes identificada, celebrado por ante la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A.. Que su matrimonio en los primeros años fueron de armonía y sana convivencia de hecho siempre trabajo como mecánico y el taller siempre lo tuvo funcionando en su vivienda, incluso en la casa alquilada, por mucho tiempo y en el año 2009, específicamente el 22d e julio de ese mismo año, adquirieron un inmueble tal como se evidencia del documento de propiedad que anexa marcado con la letra B. Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Mariño, numero 10, Barrio Libertador, Municipio Girardot del Estado Aragua, pero desde hace cuatro años aproximadamente se fueron distanciando y aun estando viviendo en la misma casa la situación se torno distante solo hablando lo necesario y en muchas ocasiones su cónyuge se violentaba y comenzaba a insultarlo, a ofenderlo y negándose a compartir la habitación y mucho menos a mantener relaciones intimas. Que se vio obligado a abandonar la casa y sitio de trabajo. Que su cónyuge se encuentra habitando la vivienda que fue adquirida dentro del matrimonio y en virtud de que

Han sido infructuosos los arreglos amistosos para la disolución del vinculo conyugal es por lo que procede a demandar, fundamentando dicha demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, “el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que han imposible la vida en común”.

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda reconvino todo con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, “EL Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente: Que niega y rechaza los hechos alegados por el demandante, ya que los cierto que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la Barrio Libertador, Calle Mariño, numero 90, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde la relación se mantuvo en armonía cada uno cumpliendo con sus deberes, pero que a partir del 2004, cuando regresó d su primera intervención quirúrgica de Disectomia C5-C6-C6.C7 y fusión intersomática con injerto de cresta iliaca izquierda en la ciudad de la habana-Cuba, por problemas que estaba padeciendo en la columna (hernia cervical de C5-C6-C6.C7, su esposo duda de su enfermedad, y le decía que eso lo hacia para estar acostada y desatenderlo como marido, por lo que comienza un cambio en su conducta en lo que respecta a su cuidado, cariño, amor y compresión y atenciones. Que el fue el que comenzó el abandono de todos sus deberes y obligaciones para con ella, por lo que la situación fue tomándose insostenible. Que es falso que ella lo haya abandonado al extremo que la convivencia se convirtió en insultos y constantes discusiones sin ningún fundamento por parte d su esposo y las cuales realizaba delante del hijo de su representada, por lo que ésta se ve obligada citarlo por ante la prefectura del Municipio Crespo en fecha 07 de noviembre de 2011, donde la refieren a la casa de la Mujer en fecha 09 de noviembre de 2011 donde le imponen una Medida de Protección y Seguridad ordenándole al ciudadano LOBSAN D.M. a que saliera de la casa que compartían como su hogar de manera inmediata, lo que arrojó una separación de hecho evidente, quedando así trabada la litis.

- I I –

Para analizar de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana L.M.L.V., se sustenta en la causal prevista en los ordinales 2º y 3º” del artículo 185 del Código Civil y que la parte demandada reconvino invocando los mismos ordinales 2º y 3º eiusdem.

La parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela a los (folios 10 y 11) Acta de matrimonio signada con Nº 573, Tomo “C”, año 1991, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le otorga el artículo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “04 de diciembre de 1991”, los ciudadanos LOBSAM D.M. y L.M.L.V., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.

De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para demostrar “EL Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, la parte demandante-reconvenida promueve los testimonios de los ciudadanos J.J.M.C., C.A. PINTO Y GERSYNN M.O.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.129.139, 7.250.998 y 22.954.890, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LOBSAM MARTINEZ, que les consta que está casado con la ciudadana L.L.V., que les consta que a veces la ciudadana L.L.V., se iba de viaje y dejaba solo a su cónyuge, que siempre la señora estaba en su casa, que el señor Lobsam Martínez tuvo que abandonar su casa porque las discusiones se hacían insostenibles; que un tribunal lo ordeno desalojar la casa, que el señor Lobsam Martínez, era el que compraba todos los víveres para su casa y que la construyo con dinero de su propio peculio. Testigos estos que no demuestran la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no es valorado, en virtud de que los mismos no probaron y fueron contradictorios en sus respuestas. Es el caso, que del análisis efectuado a los medios probatorios traídos a los autos, ésta Juzgadora ha constatado que no se encuentra demostrada, la circunstancia de que la ciudadana L.L.V., haya incumplido con lo deberes inherentes al matrimonio, como así lo sostiene el actor reconvenido, ya que de las probanzas cursantes a los autos y de las declaraciones de los testigos el señor Lobsam Martínez fue obligado a abandonar el hogar conyugal en virtud de las agresiones que efectuaba en contra de su esposa.

La parte demandada-reconviniente por su lado, invocó el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, documentales los cuales reprodujo y ratifico los documentos cursantes a los folios 39 al 51, consistentes: Boleta de citación emitida al ciudadano LOBSAM D.M. por la Prefectura J.C., a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por emanar de un organismo del estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Informe emitido por el Instituto de Mujer de Aragua, Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad emanada de la prefectura J.C.. Informes médico y la prueba de informes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Instituto de la Mujer de Aragua, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua y a la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Aragua. De modo pues que siendo estas, las pruebas encaminadas a demostrar los hechos en que se funda la reconvención, esta juzgadora concluye que en modo alguno ha quedado demostrado los hechos y fundamentos para la procedencia de la pretensión instaurada por el ciudadano Lobsam D.M., por lo que en consecuencia la reconvención debe prosperar y así se decide.

Ahora bien, conforme a las consideraciones precedentes esta sentenciadora concluye que en el presente caso, la acción encaminada a extinguir el vínculo conyugal, ejercida por la parte accionante, al no haber demostrado éste en el íter procesal las causales invocada para declarar el divorcio, es decir, El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por parte la cónyuge ciudadana L.L.V., si probó que fue el ciudadano LOBSAM D.M., quien incumplió los deberes inherentes al matrimonio, y que era quien la maltrataba e injuriaba, al punto que la Secretaria de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Prefectura J.C.d.E.A., le impuso como Medida de Protección y Seguridad de salir de la residencia, con lo cual prueba las causales incoada por la ciudadana L.M.L.V., sustentada en la causal prevista en los ordinales 2º y 3º” del artículo 185 del Código Civil lo que indefectiblemente hace procedente la reconvención. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LOBSAM D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.388, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana L.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.239.574 y de este domicilio, con base en la causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta ciudadana L.M.L.V..

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, de abril de 2014.

LA JUEZ ,

DRA L.M.G.M..-

EL SECRETARIO.

ABOG. L.R..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron boletas.

El Secretario.

LMGM/brigida

Exp. Nº 48540.-

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