Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 3 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05136

PARTE ACTORA:

D.M.P., Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.064.987 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial del Trabajo; Los Teques-Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

MARBYS E.R.G., A.N.A., M.D.B., E.R.F.M. y OTROS, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.350.827, 6.941.670, 4.249.486 y 3.822.817 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.435, 46.806, 62.714 y 32.574, respectivamente, en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES DEL TRABAJO, como consta de instrumento poder inserto a los folios 18 y 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

M.D.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.390 y con domicilio procesal constituido en: residenciada en: Urbanización Parque El Retiro, Segunda Etapa, Calle siete (7), Quinta San Onofre, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.E.G.G. y R.J.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 14.921 y 69.359, respectivamente, tal y como consta de instrumento poder inserto a los folios 12 y 13 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 03 de octubre de 2002, el ciudadano D.M.P., asistido por el PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA, abogado E.R.F.M., presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la ciudadana D.V.C.; cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causa bajo el Nº 05136 y admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento personal de la demandada D.V.C. para la contestación de la demanda, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.; citación que conforme a la declaración del alguacil de este Juzgado, se produjo el día 04 de noviembre de 2002.

En horas de despacho del día 08 de noviembre de 2002, compareció el abogado J.E.G.G., quien una vez acreditado su carácter de apoderado judicial de la demandada, según instrumento poder, consignó en cuatro (04) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron oportunamente publicados, y admitidas por autos separados de fecha 20 de noviembre de 2002.- En fecha 26 de noviembre de 2002, la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada MARBYS E.R., tachó los testigos promovidos por la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual se consumó íntegramente y así lo hizo constar el Tribunal por auto del 17 de diciembre de 2002, cuando fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron oportunamente presentados por la parte actora, abriéndose de pleno derecho, el lapso de observaciones a los informes de la actora.- Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento legal de observaciones a los informes, sin que la demandada las hiciera respecto de los rendidos por la parte actora, y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta (60) días continuos.

II

En el día de hoy, tres (03) de junio de 2003, el Tribunal, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo hace sobre la base siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 02 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios personales, de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, para la ciudadana D.V.C.; desempeñando el cargo de Obrero de la construcción, devengando una remuneración de Bs. 240.000,oo mensuales; es decir Bs. 8.000,oo diarios; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am. a 6:00 pm., hasta el día 20 de octubre de 2001; cuando en su decir, fue despedido injustificadamente.

Acto seguido, procedió la representación judicial actora a demandar la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.037.333,oo), que de manera textual discriminó así:

“PREAVISO: ARTICULO 125

POR CONCEPTO DE PREAVISO: 30 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 240.000,00

INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125, Son 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a SEIS (6) meses. 30 x Bs. 8.000,00 = 240.000,00.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo preceptuado en el Artículo. 108, Parágrafo Primero … 45 días X Bs. 8.000,00 = Bs. 360.000,00

VACACIONES fraccionadas … artículo 219 de la LOT 10 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 80.000,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- … artículo 219 de la LOT 4.66 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 37.333,33

UTILIDADES: … artículo 174 de la LOT 10 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 80.000,00

Reclamó asimismo la corrección monetaria de los montos reclamados.

En el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda compareció la demandada, a través de su apoderado judicial, abogado J.E.G.G. y consignó en autos en cuatro (04) folios, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se evidencia, que la demandada, en primer lugar negó de manera general en todas y cada una de sus partes la presente acción.

Consta asimismo del escrito de contestación a la demanda, que respecto de los hechos libelados, el apoderado judicial de la parte demandada señaló de manera textual, que lo cierto en el presente caso es que:

“…, lo cierto es que el ciudadano D.M.P., se desempeñó en la residencia de la demandada, en calidad de TRABAJADOR DOMESTICO, por cuanto prestaba sus labores propios de esa figura laboral, la cual se encuentra definida en el artículo 274 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; y es así puesto que en oportunidades hacía labores de jardinería, cuidador de animales domésticos, realizaba mandados, etc.etc., y de otra parte pernotó (sic), todo el tiempo, en dicha residencia, quiero agregar que devengaba una remuneración de conformidad con lo pautado como SALARIO MINIMO para aquél momento.

En la segunda quincena del mes de Octubre del año dos mil uno, (2001), encontrándose mi representada en el exterior, …, el demandante sostuvo una discusión, por motivos que no biene (sic) al caso referir, con la madre de su patrona, donde él le profirió palabras ofensivas y soeces, a pesar de la avanzada edad y su condición de mujer. D.V.C., al darse por enterada de los sucedido le increpó su actitud, y el día sábado, veinte de Octubre de ese mismo año, en horas tempranas D.M.P. se marchó de su lugar de trabajo, sin esperar siquiera, la cancelación de su salario, he de hacer notar que percibía su salario semanalmente, siendo el día trece (13) del mes y año referido su última cancelación salarial.

He de hacer notar que en varias oportunidades D.M.P., se dirigió a los órganos administrativos laborales, y quien suscribe representó a la demandada, y el demandante debe recordar que los funcionarios que atendieron el asunto le manifestaron que sin el ánimo de entrar a calificar las características de trabajo que ejerció, las prestaciones que le calcularon fue la correspondiente a las devengadas por un trabajador doméstico, ello dado el resultado, de preguntas y respuestas.

invoco a favor de la parte demandada, las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 279, ambos de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente; con la observación de que en cuanto al último articulado, es en relación a: “…No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes..” (Negritas del exponente)

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente)

Fundamentos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral, con la dispensa de prueba de los hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En el caso de autos se observa, que de los alegatos libelados, la demandada de manera expresa admitió, la prestación personal de servicios por parte del actor; y tácitamente al guardar silencio; la fecha de inicio de los servicios.- Hechos estos, que al estar admitidos; en aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan expresamente excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

Con vista de los términos de la contestación de la demanda, la parte accionada invirtió la totalidad de la carga probatoria; y en tal sentido, asumió para sí, la carga de demostrar:

1) La condición de trabajador doméstico que atribuyó al demandante,

2) El abandono de trabajo por parte del demandante que le imputó en la contestación; y ello, por cuanto, aún para el supuesto de quedar demostrada la condición de trabajador doméstico del demandante, si no lo queda el alegado abandono, procederán en beneficio del reclamante, los conceptos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores doméstico.

3) Cual era el salario real del demandante, que la accionada se limitó a señalar que era el “SALARIO MINIMO, para aquél momento.” Cuyo monto no señaló, así como también omitió la fecha a la cual se refería con la expresión “para aquél momento.” Quedando por tanto entendido, que de no lograr la accionada demostrar cual era el salario que en su decir, devengaba el demandante, distinto del señalado por él; esta Sentenciadora tendrá como cierto el alegado por el actor en el libelo; de igual modo; de no quedar demostrados en juicio, los otros dos supuestos que constituían la carga probatoria de la accionada, constitutivos de los hechos por ella alegados, con el ánimo de enervar las pretensiones del accionante, deberá esta Juzgadora declarar procedente la presente acción.- Así se deja establecido.

Pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la accionada para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso y a tal efecto observa, que en la secuela probatoria del proceso; dicha parte, luego de invocar de manera genérica, el mérito favorable de los autos en su beneficio y promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos E.M., B.L.S.D., C.B.D. y R.E.A..

El llamado “mérito favorable de los autos”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

…Para decidir, se observa:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En aplicación del contenido del fallo supra transcrito, que esta Juzgadora comparte en su totalidad, respecto del referido mérito favorable de los autos; el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que sólo rindieron su declaración los ciudadanos E.M., B.L.S.D. y C.B.D., por lo que en relación con el ciudadano R.E.A., el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.

Antes de proceder al análisis de las declaraciones rendidas por los tres ciudadanos mencionados, debe necesariamente esta Sentenciadora, pronunciarse sobre la tacha que de dichos testigos, una vez evacuados, hiciera la representación judicial actora, y en tal sentido observa, que dicha parte tachó la declaración de los nombrados testigos E.M., B.L.S.D. y C.B.D.; por cuanto en su decir; se denota en sus declaraciones una carga afectiva que hace dudar la imparcialidad de los testigos; evidenciándose en su criterio, en las referidas declaraciones: “...que las mismas esta (sic) contemplado dentro de los parámetros establecidos en los articulados establecidos en el Código Penal y Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil,...” (Negritas, cursivas y subrayados del Tribunal)

Ahora bien, el Código Penal, señalado de manera genérica por la representación judicial actora, es un instrumento legal que supera los cuatrocientos artículos; por lo que no puede pretender la apoderada actora, que esta Juzgadora supla su falta de señalamiento de la norma aplicable a la circunstancia que en su decir pudiese invalidar los dichos de los testigos; es decir, que sea esta Juzgadora, sin absolutamente ningún argumento de hecho, efectuar al azar, el proceso de subsunción del hecho (no invocado) en el derecho; lo que por sí solo hace improcedente la tacha propuesta.- Así se deja establecido.

De otra parte, también de manera genérica invoca la apoderada judicial del demandante el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ello invalidar los dichos de los testigos, cuando es lo cierto, que la referida norma comporta un conjunto de supuestos de procedencia de las inhabilidades de los testigos, que requiere necesariamente, en criterio de quien aquí decide, se indique en cual de los diferentes supuestos contemplados en el mencionado artículo, estarían incursos los deponentes, que los descalifique como tales testigos; por cuanto aceptar el ataque a los testimonios; formulado de manera vaga y sin fundamentación ninguna, por la apoderada judicial del demandante, afectaría en forma directa, el derecho de defensa de la demandada, quien vería negada su posibilidad de triunfo, cuando del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se desprende; que dicha parte estimó, que era ese –la prueba testimonial- el único medio del que disponía para demostrar los alegatos y defensas que esgrimió en la contestación de la demanda..- Así se deja establecido.

Aunado a ello, no consta de las actas procesales, prueba ninguna aportada por la parte actora tendente a demostrar alguna circunstancia, que pudiera incidir en el ánimo de quien decide, para considerar que los testigos mintieron; que son enemigos manifiestos del demandante; que tienen algún vínculo de gratitud con la demandada; o en fin, alguna relación de dependencia con ésta, que comprometa su imparcialidad; salvo el caso de la ciudadana B.L.S.D., quien conforme a su declaración manifestó tener una relación con el hijo de la señora Doris, de quien afirmó ser novia; siendo por tanto su testimonio inválido por estar orientado por la amistad íntima que le une con la familia de la accionada y con esta misma; más esta circunstancia, no aplica para los otros dos testigos; razones todas estas, que dar mérito a esta Sentenciadora, para ratificar, su anterior apreciación respecto de la improcedencia de la tacha de los testigos E.M. y C.B.D. propuesta por la parte actora; y en consecuencia, respecto de ellos, la declara sin lugar.- Así se decide.

Resuelta como ha sido la tacha de testigos, el Tribunal, antes de proceder al examen de las testimoniales, estima prudente transcribir el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente prescribe:

"Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros de esta misma índole."

Pasa a continuación el Tribunal, a examinar las testimoniales evacuadas por la demandada, para verificar si con ellas logra, demostrar la condición de trabajador doméstico del demandante, que alegó en la contestación de la demanda.

Consta de la declaración de los testigos E.M. y C.B.D., que ambos testigos conocen suficientemente a las partes involucradas en la presente litis, por ser inquilinos de la residencia donde funciona la casa de habitación de la demandada; por cuya circunstancia manifestaron, que les consta que el ciudadano D.M.P., quien pernoctaba en la casa de habitación de la demandada; ejercía labores domesticas, tales como: limpieza de áreas verdes, jardinería, cuidado de animales, como perros; limpieza de la casa, estar pendiente de la casa.

De igual forma consta de dichas declaraciones, que los testigos afirmaron que les consta que los servicios del actor finalizaron, a consecuencia de un fuerte intercambio de palabras con la madre de la demandada y con el Conserje de la casa.

Como se observa del análisis de las testimoniales respecto de la naturaleza de los servicios prestados por el actor, logra la accionada demostrar la condición de trabajador doméstico del demandante D.M.P..- Así se deja establecido.

En cuanto a la remuneración del demandante, respecto del cual, como arriba se dijo, la demandada se limitó a señalar que era el “SALARIO MINIMO, para aquél momento.” Sin señalar cuál era el monto y a cuál fecha se refería con la expresión “para aquél momento.”, evidenciándose que dicha parte pretendió probar este alegato con las declaraciones de los mencionados ciudadanos E.M. y C.B., quienes se limitaron a ratificar que el actor devengaba salario mínimo, obviando también señalar cuál era ese supuesto salario mínimo.- En consecuencia, esta Sentenciadora tiene como cierto el salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales; es decir Bs. 8.000,oo diarios.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a la forma de terminación de terminación de los servicios, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada a través de su apoderado judicial alegó el abandono de trabajo por parte del demandante; más sin embargo, no existe en los autos, prueba ninguna de esta circunstancia; lo que lleva al convencimiento de quien decide, a considerar que los servicios del demandante finalizaron por despido.- Así se deja establecido.

Analizadas las únicas pruebas promovidas por la demandada, como arriba se dijo, logra dicha parte en criterio de esta Juzgadora demostrar, la condición de trabajador doméstico del actor.

Señala el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. ..."

Conforme a la esta disposición, el actor, en su condición de doméstico, no está sujeto a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, que contemplan; El II: Todo lo relativo a la relación de trabajo y comprende también lo atinente a la sustitución de patronos, la terminación de la relación laboral y concluye con la estabilidad en el trabajo.- El III: Que se inicia con la remuneración y comprende todo lo relativo al salario y sus distintas modalidades, la protección del salario y concluye con la participación en los beneficios y el IV: Que se inicia con las condiciones de trabajo y contempla todo lo relativo a la jornada de trabajo, las horas extraordinarias, los días hábiles para el trabajo, las vacaciones y concluye con la participación en los beneficios.- Así se deja establecido.

Ahora bien, consta del escrito libelar, que el demandante, entre otros beneficios, peticiona el pago de Bs. 80.000,oo por concepto de UTILIDADES.

Respecto de este reclamo, la Sentenciadora estima prudente transcribir el contenido del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

  1. Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;

  2. Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y

  3. Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario."

Dada la naturaleza de la prestación de los servicios del aquí demandante, en su condición de trabajador doméstico, él tal como se señaló supra, está excluido de la disposición legal relativa a la participación en los beneficios, correspondiéndole sí el pago de la p.d.n. a que se contrae el artículo arriba inmediatamente transcrito, en el presente caso, equivalente a quince (15) días de salario.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a la forma de terminación de terminación de los servicios, que el actor alegó fue por despido injustificado y que la demandada en la contestación, por intermedio de su apoderado judicial alegó el abandono de trabajo por parte del demandante; más sin embargo, no existe en los autos, prueba ninguna de esta circunstancia; lo que lleva al convencimiento de quien decide, a considerar como ciertos los dichos del demandante en cuanto a la fecha y forma de terminación de los servicios; vale decir, el 20 de octubre de 2001 por despido injustificado.- Así se deja establecido.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido; si bien el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que en caso de despidos injustificados, el trabajador doméstico tiene derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios devengados en el mes inmediatamente anterior, por cada año de servicios; tal beneficio no puede ser acordado en este proceso a pesar del despido injustificado del actor; toda vez que la norma no consagra su procedencia para aquellos casos en que se hubiere laborado menos de un año; es decir, no previó el legislador, que la fracción de seis (6) meses se computase como un año, como sí lo hizo de manera expresa en los casos de los trabajadores ordinarios.- En consecuencia, no se acuerda el pago de la indemnización prevista en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la reclamada del artículo 125 eiusdem; toda vez que el actor no está amparado de estabilidad.- Así se declara.

Establecido como ha quedado que el actor era una trabajador doméstico que ingresó a prestar servicios el día 02 de febrero de 2001, devengando como remuneración la suma de Bs. 240.000,oo mensuales; es decir, Bs. 8.000,oo diarios y que el mismo está excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa el Tribunal a establecer los derechos que le corresponden con ocasión de la terminación de sus servicios.

P.D.N.: Conforme al literal c) del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de quince (15) días de salario, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 8.000,oo arroja como resultado la suma de Bs. 120.000,oo.

VACACIONES: Conforme al artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que la prestación de servicios del trabajador se extendió por espacio de ocho (8) meses y dieciocho (18) días, y que a los efectos de este pago se computan solo los ocho meses, tenemos que le corresponde el pago de 10 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 8.000,oo, alcanza un monto de Bs. 80.000,oo.

Los conceptos arriba señalados, sumados todos alcanzan un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que es lo que en definitiva corresponde al trabajador con ocasión de la terminación de sus servicios, y no la suma reclamada de Bs. 1.037.333,oo por lo que la presente acción prospera en forma parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Por último, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia determinó que:

"...Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo..."

Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión; es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,oo), para lo cual en la oportunidad de la ejecución del fallo definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el día 04 de septiembre de 2002 y la fecha de ejecución de la sentencia, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.M.P. contra la ciudadana M.D.V.C. ambas partes anterior y plenamente identificadas en este fallo.

Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso de Ley para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículos 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que primer día de despacho siguiente a la última que de ellas se practique, comenzará a correr el lapso del Ley para ejercer recursos contra dicho fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 03/06/2003, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo,

LA SECRETARIA

EXP. Nº 05136

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