Decisión nº PJ0832011000499 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2011-000152

RESOLUCION: PJ0832011000499.

Vistos

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Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. D.M.P. y Branyi V.M.H.: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

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Abogado: Dr. J.C.S.. IPSA. Nº: 92805.

En fecha 17 de Febrero del 2011, comparecieron, personalmente, ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: D.R.M.P. y Branyi V.V.M., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 12.636.064 y 16.214.525 y de este domicilio, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 30 de Abril de 1998, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 154, Libro Original, del Registro civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1998. Que procrearon tres hijos de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de: 11, 9 y 5 años de edad respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 23 del mes de Octubre del año 2005.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: D.R.M.P. y Branyi V.V.M., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. sobre sus hijos, antes identificados, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. En cuanto a la Crianza, convivencia y obligación de manutención, se adjudicaron y se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó no haber fomentado bien alguno que haya que liquidar y dividir, en todo caso se ordena liquidarla y dividirla si la hubiese.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 28 días del mes de Febrero del dos mil once. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.----------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las nueve y veintiséis de la mañana (9:26 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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