Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000464

ASUNTO : RP01-P-2008-000464

RESOLUCION JUDICIAL

El día Primero (01) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo la 4:50 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 03-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. G.C.F.R., en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil A.M., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-000464 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos D.L.R.F., J.A.M. y E.J.C.P., por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial, con rango de fuerza constitucional. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUZKA GABALDON. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar con defensores privados, y a tales efectos fueron designados la ABG. I.G., cedula de identidad v- 44.110, G.F.F.A., titular de la cedula de identidad N° 8.642.943, quien fue designado abogado defensores privados de los imputados de autos, y en este mismo acto prestó juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la presente causa del procedimiento policial realizado por la Coordinadora Regional del Indecu y funcionarios de la Guardia Nacional, cursa investigación penal, copia de las facturas emanada de la Distribuidora Parejo, Comercial CESI, representaciones CASPAR, E.G., Carnicería Rita, además cursa documentos emanado de Gobernación del Estado Sucre, Fundasalud, que presuntamente sustentan la adquisición de productos de consumo, copias de cheques emitidos por Fundasalud, a Carnicería Rita, igualmente copias de cheques emitido de Fundasalud a comercia CESI, cheque de Fundasalud a representaciones CASPAR,. Cursa inspección a los vehículos que servían de transporte a dichos elementos, cursa declaración de la ciudadana N.M., Coordinadota Regional del Indecu Estado Sucre, quien manifiesta en dicha declaración que entre los productos decomisados se encuentran productos de la marca Mercal. Igualmente cursa experticia de avaluó real practicada a los elementos decomisados, el cual arroja una cantidad de bolívares 27 mil 197 con 25 bolívares fuerte, que para dicho monto los expertos del CICPIC, concluyen que tomaron en cuenta la marca de elaboración de control del precio estipulado por el Gobierno Nacional, para ese producto, se satisfacen los supuestos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se imponga medidas cautelares conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 3 y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y la prohibición de venta de productos de la cesta básica fundamentado en el Art. 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos D.L.R.F., J.A.M. y E.J.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la ley especial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de venta de productos de la cesta básica fundamentado en el Art. 256 ordinal 9°, por último solicitó dos copias certificada del acta, a los fines de remitir una copia simple a la Fiscalia de Salvaguarda del Ministerio Público y copia certificada para remitir a la Corporación Mercal”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quien expusieron: “manifestamos quererse acoger al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. G.F.F.A., defensor privado de los imputados D.F. y E.C., quien expuso: En vista de la participación Fiscal y de medida cautelar solicito le sea concedido a mis representados la libertad plena, y en caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud, solicito que la solicitud fiscal sea modificada y se le acuerde lo solicitado por la fiscalia y se modifique esta solicitud, en lo atinente al lapso de presentación que pido sea de 30 días, y que se le permita ausentarse del Estado sin permiso del Tribunal, Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. I.G., defensora del imputado J.A.M., quien expone: Vista la solicitud fiscal, la defensa discrepa del criterio de la fiscalia Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual solicita la libertad plena de mi defendido, en virtud de que mi defendido fue invitado a la Guardia Nacional para que rindiera una entrevista, en ningún momento mi representado se encontraba en la universidad cuando la Directora del Indecu hizo el procedimiento, esa mercancía fue despachada de la Carnicería S.R. entre las 8:30 AM, y cumpliendo con los requisitos cumplidos por la ley para su mantenimiento, una vez despachad, escapa de mi cliente hacerle el seguimiento de esta, no hay flagrancia porque mi cliente no se encontraba en el lugar donde la directora del Indecu hace el procedimiento, no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi patrocinado, ahora bien en caso de no compartir mi criterio, solicito con el detenido respeto le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento, la especificada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, por un lapso no mayor de 6 meses y que se deje sin efecto lo solicitado por que el Ministerio Público en cuanto a la no salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, son personas trabajadoras y se le hace difícil estar pidiendo cada vez que necesite salir del estado Sucre, cuando sea necesario, asimismo solicito que mi auspiciado salgo en libertad desde esta misma sala, copia simple de todo el expediente. Seguidamente,

DECISION

este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MARIUZKA GABALDON, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 3 Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, fundamentado en el Art. 256 ordinal 4° de Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías Constitucionales, en sus artículos 114 y 117, a los principios procesales, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho tipificado en el artículo 21 de la ley Contra el Acaparamiento y Especulación, lo cual se desprende de acta de investigación penal al folio 2 y 3, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al IAPES; Facturas cursante del folio 10 al 99 de las presentes actuaciones, al folio 100, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al CICPIC, de la cual se desprende actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 104 cursa acta de investigación penal, de la cual se desprende inspección técnica de los vehículos involucrados en los hechos. Al folio 105 y 106, cursa inspecciones a los vehículos participantes en el hecho. Acta de entrevista al folio 107 y 108 de la ciudadana N.A.M.M.. A los folios 109 y 110, cursa experticia de avaluó real N° 014, a los productos objetos incautados, es por ello que quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico , Procesal Penal, este Tribunal acuerda Parcialmente Con lugar en virtud de lo establecido en el artículo 244, y 256 del Código Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal impone a los imputaos de autos del régimen de presentación cada 15 días por un lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de incurrir en la venta de precios que supere lo establecido por el Gobierno Nacional, por encima de la regulación, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados D.L.R.F., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.441.745, Nacido en fecha 05-08-73, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos D.R. y S.F., residenciado en la Avenida Urbanización Los Chaimas, bloque 20, N° 04, Cumaná, Estado Sucre, J.A.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.013.238, nacido en fecha 12-11-77, de ocupación Comerciante, hijo de los ciudadanos R.C. y I.M., residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 3, casa N° 19, calle N° 02, Cumaná, Estado Sucre, y E.J.C.P., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.832.814, nacido en fecha 19-11-73, de ocupación Comerciante, hijo de los ciudadanos A.C. y Miraisa de Castañeda, residenciado en la calle Principal de Boca de Sabana, frente a la Iglesia, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis meses, y la prohibibicion de la venta de los productos de cesta básica a sobreprecio, es decir por encima de los precios establecidos por el gobierno nacional en consecuencia se ordena la L.I. de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.

Juez Tercero de Control,

Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN,

La Secretaria

Abg. FABIOLA BAUZA.-

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