Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2004

194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001512

PARTE ACTORA: D.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.587.609.

ABOGADOS APODERADOS: J.A.I., J.M. LABRADOR Y P.J.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 64.944 y 74.999 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSTERÍA VALLE DE QUIBOR, S.R.L., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29 tomo 2-4, en fecha 22 de enero de 1982.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2004, por el ciudadano D.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.587.609, representado por los abogados J.A.I., J.M. LABRADOR Y P.J.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 64.944 y 74.999 respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6)

Recibida la demanda por este juzgado el día 19 de octubre de 2004. El tribunal admite la demanda en fecha 25 de octubre de 2004, en el cual se ordena notificar a la empresa demandada HOSTERÍA VALLE DE QUIBOR, S.R.L., para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el Alguacil G.M., rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada E.A.C.E., de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 04-11-2004 hasta el día 25 de noviembre de 2004, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el abogado P.J.D.N. IPSA N° 74.999 apoderado judicial del D.A.M.J., no compareciendo la parte accionada, ni por medio de representante legal, estatutario ni Apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano D.A.M.J., y la demandada HOSTERÍA VALLE DE QUIBOR, S.R.L., Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 03 de septiembre del año 1997 y finalizó en fecha 06 de septiembre de 2004. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “vigilante”. Quinto: que el trabajador cumplía una jornada de trabajo en un horario comprendido de 07:00 p.m. a 7:00 p.m. Sexto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y el último salario integral en ONCE MIL SEISCIENTOS UNO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.601,40). ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

(ix) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: este Tribunal acuerda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.587.888,74

(x) Por concepto de Bono Nocturno: la corresponde al ex-trabajador la cantidad de Bs. 4.309.455,99

(xi) Por concepto de utilidades Fraccionadas, establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días / 12 meses: 1,25 días * 8 meses = 10 días X Bs. 8.000,00 =

Bs. 80.000,00

(xii) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: 24 días /12 meses: 2 días X 8 meses = 16 días X Bs. 8.000 = Bs. 128.000,00.

(xiii) Horas extras laboradas y no pagadas: 2.016 horas X Bs. 363,63 =

= Bs. 733.078,08.

En consecuencia, se condena a la parte demandada cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de NUEVE MILLONES OCHCIENTOS TREINTA Y COCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs. 9.838.422,81). ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.M.J., en contra de la empresa HOSTERÍA VALLE DE QUIBOR, S.R.L., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29 tomo 2-4, en fecha 22 de enero de 1982.

SEGUNDO

Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES OCHCIENTOS TREINTA Y COCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs. 9.838.422,81), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar la indexación judicial o ajuste monetario de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, es decir, sobre la suma de NUEVE MILLONES OCHCIENTOS TREINTA Y COCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs. 9.838.422,81), calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

Dada, sellada y firmada por el Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. E.A.C.E.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. E.A.C.E.

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