Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadano D.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.070.833.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: M.P.P. Y P.C.A. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 8.728 y 45.621, respectivamente.

    PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD. Ciudadano J.C.R., PELUCARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.670.461.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: D.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.401.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, presentada por el ciudadano D.F.M., representado por las abogadas M.P.P. y P.C.A., contra el ciudadano J.C.R.P., ya identificados.

    Alega el solicitante que es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de las sociedades mercantiles AVICOLA PARAGUACHOA, C.A Y FINCA AGROTURISTICA PARAGUACHOA, C.A, que en la composición accionaría el otro socio es J.C.R.P., quien ostenta la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que los dos socios y accionistas tienen facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de las compañías, que para la validez de los acuerdos tomadas en asambleas de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, de acuerdo con lo que disponen los estatutos de ambas empresas es imprescindible la presencia y el voto de un número de accionistas que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social, que en la asamblea general de accionistas celebrada el 20.10.02 fue designado Director de la empresa Avícola Paraguachoa, C.A y desde el acto constitutivo de Finca Agroturística Paraguachoa C.A, quedó nombrado como DIRECTOR-ADMINISTRADOR SUPLENTE, que el socio J.C.R.P., ha venido ocupando hasta ahora el cargo de Director de Avícola Paraguachoa, C.A y el de Director-Administrador en Finca Agroturística Paraguachoa C.A,, que en las asambleas celebradas por ambas compañías, designaron como comisarios a las ciudadanas M.F.G. (avícola Paraguachoa, C.A) y M.L.R.d.A. (Finca Agroturística Paraguachoa C.A) que el ciudadano J.C.R. tiene las obligaciones que le impone el contrato social de las mismas y si bien el actor aparece con las mismas facultades no es menos cierto que su labor se limitó a la comercialización de los productos y la de J.C.R. a la administración de las empresas Avícola Paraguachoa, C.A y Finca Agroturística Paraguachoa, C.A, que a pesar de ejercer funciones de administrador de las dos compañías J.C.R., a partir del año 2.003 dejó de rendir cuentas de su gestión, no convocó a asambleas ordinarias y extraordinarias, ni tampoco los comisarios designados en cada una de las empresas actuaron como vigilantes frente a las omisiones relativas a la presentación de los balances de las mismas, que pidió verbalmente en distintas oportunidades que se celebraran asambleas y J.C.R. se negó desde el año 2.003 hasta la presente fecha, que conforme se desprende de los expedientes mercantiles de ambas compañías, durante los tres últimos ejercicios económicos, en el caso de Avícola Paraguachoa, C.A y los dos últimos ejercicios económicos, en el caso de Finca Agroturística Paraguachoa, C.A no se han celebrado asambleas, no aparecen evidencias de balances de dichas empresas, ni existe ninguna demostración de que los comisarios hayan cumplido con sus ilimitadas facultades de inspección y vigilancia respecto de las operaciones de cada una de las compañías.

    Finalmente, después de fundamentar su solicitud en los artículos 261, 265, 266, 269, 274, 275, 276, 277, 286, 287, 291 y 311 del Código de Comercio, solicita que frente al cúmulo de irregularidades denunciadas, especialmente en lo que atañe a la omisión de rendir cuentas en que incurrió el administrador J.R. a su socio y accionista en un cincuenta por ciento (50%) de las compañías y su negativa a convocar reuniones y celebrar asambleas que : 1. Ordene de forma inmediata el nombramiento de un comisario por cada compañía para que procedan a la verificación de las irregularidades denunciadas y de otras que no sean conocidas por el demandante, debido a que han sido infructuosas sus gestiones para ejercer el derecho a revisar los libros de las empresas y, así, disponer de información sustentada a la hora de celebrar el asamblea que tenga a bien convocar en el momento oportuno el Tribunal. 2.- Se sirva ordenar la citación personal del ciudadano J.R., y de las comisarias M.d.L.R.d.A. y M.F.G..

    En fecha 18.09.06 (f. 177 al 179), se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano J.C.R.P., en su condición de accionista y Director de la empresa AVICOLA PARAGUACHOA C.A, y accionista y Director-Administrador de la empresa FINCA AGROTURÍSTICA PARAGUACHOA C.A, así como de las ciudadanas M.F.G., en su condición de comisario de la primera empresa nombrada y M.D.L.R.D.A., en su condición de comisario de la segunda empresa mencionada; a los fines de comparecer dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga y exponer lo que en su defensa consideren conveniente en torno a los planteamientos realizados por el solicitante.

    En fecha 30.10.06 (f.182), se libró compulsa de citación a los demandados.

    En fecha 04.12.06 (f.185 al 221) el alguacil de este Juzgado consignó en treinta y seis (36) folios útiles las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas M.F.G., M.D.L.R.D.A. y J.C.R.P., los cuales no pudo localizar;

    Mediante diligencia de fecha 18.12.06 (f.222) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 09.01.07.

    En fecha 09.01.07 (f.223 y 224) se libró el cartel de citación.

    En fecha 24.01.07 (f. 227) se agregó a los autos los ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa.

    Por auto de fecha 31.01.07 (f.230) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a los fines de que fijará el cartel en el domicilio de la parte demandada, librándose la comisión y el oficio en fecha 06.02.07.

    El día 05.03.07 (f. 237 al 247) se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 07.03.07.

    En fecha 13.03.07 (f.248 al 256) se recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, cumplida extintamente, siendo agregada a los autos en fecha 15.03.07.

    En fecha 27.03.07, la codemandada ciudadana M.F.G. consignó escrito de contestación de la presente solicitud de convocatoria, a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 29.03.07 (f.262) se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso, ordenando aperturar una nueva pieza denominada segunda;

    Segunda Pieza:

    Por auto de fecha 29.03.07 (f. 01) se aperturó la segunda pieza, cerrando la anterior con (262) folios útiles;

    Mediante diligencia fechada 24.09.07 (f.02) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los codemandados J.C.R.P. y M.D.L.R.D.A.;

    Por auto de fecha 03.10.07 (f. 03 y 04) se designó como defensor judicial de los codemandados a la abogada Z.G.;

    Por diligencia de fecha 08.10.07 (f. 05) el abogado D.C., en su condición de apoderado judicial del codemandado J.C.R.P. se dio por citado en nombre de su representado; y consigna poder que acredita su representación (f. 06 y 07)

    En fecha 18.10.07 (f. 09 y 10) se libró la boleta de notificación a la defensora judicial designada sólo en lo que respecta a la codemandada, ciudadana M.D.L.R.D.A., en virtud de que el ciudadano J.C.R.P. se dio por citado en fecha 18.10.07 por intermedio de su apoderado;

    En fecha 22.11.07 (f. 11 y 12) la alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada, abogada Z.G.;

    Por diligencia del 28.11.07 (f. 13) la defensora judicial, abogada Z.G. manifestó su excusa de no aceptar el cargo para el cual fue designada;

    En fecha 11.03.08, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordado por auto del 26.03.08 y designándose a la abogada M.L.F..

    En fecha 24.04.08 (f.21 y 22) se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada;

    En fecha 30.04.078 (f. 23 al 25) la Alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada, abogada M.L.F.;

    En fecha 08.05.08 (f. 26) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordado por auto del 15.05.08 y designándose a la abogada M.T.A.V.;

    El día 15.07.08 (f. 31 y 32) se libró la boleta de notificación a la defensora judicial designada;

    En fecha 17.07.08 (f.33 al 35) la alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada, abogada M.T.A.V..

    El día 28.07.08 (f.36) comparece la abogada M.T.A.V., en su carácter de defensor judicial y se excusa de aceptar el cargo por razones personales;

    Por diligencia del 04.08.08 (f. 39) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial por cuanto la nombrada no aceptó el cargo.

    Por auto del 14.08.08 (f.38 al 40) se negó la solicitud relacionada con la designación de un nuevo defensor judicial y en su lugar se ordenó la notificación de la ciudadana M.D.L.R.D.A., a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en torno a la denuncia relacionada con las presuntas irregularidades administrativas que se le atribuyen al socio J.C.R.P., librándose la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 08.10.08 (f. 44 al 46) la alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación de la ciudadana M.D.L.R.D.A., la cual no pudo notificar en la dirección que le fue suministrada.

    Por diligencia del 14.10.08 (f.47) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto del 22.10.08 y librándose el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 04.11.08 (f.51 y 52) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado en la prensa, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Siendo la oportunidad para resolver la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con su solicitud la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

    1. - Original de Poder (f.11 y 12) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar. Estado Nueva Esparta el día 06.02.2.006, anotado bajo el Nro. 61. Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, a través del cual D.F.M. Y M.T.A.D.F., otorgan poder a los abogados en ejercicio P.C.A., M.P.P.A., LUCIBETH MUJICA TORMES Y M.E.G.V., a fin de defender en su nombre sus derechos, acciones e intereses en todo lo relacionado con las empresas mercantiles AVICOLA MM, C.A, AVICOLA PARAGUACHOA, C.A, CULTIVOS PROTEGIDOS MM, C.A, AGROTURISMO PARAGUACHOA, C.A, FINCA PARAGUACHOA, C.A, SUMINISTROS FRAVI, C.A. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    2. - Copia Certificada (f.13 al 46) correspondiente al acta constitutiva de la empresa Finca Agroturística Paraguachoa, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.10.04, bajo el Nro. 70. Tomo 33-A. De donde emerge que el ciudadano J.C.R.P. ostenta el cargo de Director-Administrador y D.F. el de Director-Administrador Suplente, que las asambleas ordinarias y extraordinarias de las asambleas serán convocadas por el Director- Administrador por un diario de la ciudad de Porlamar con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al fijado para su celebración y deberá convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un (1) mes si lo exige un número de accionistas que representen, por lo menos una quinta parte del capital social, que en el curso de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, en el día, hora y sitio que fije el Director-Administrador, se reunirá en la ciudad de Porlamar la Asamblea Ordinaria de Accionistas, que tendrá como atribución la aprobación del balance, el nombramiento del Director-Administrador y su suplente y del comisario, así como sus respectivas remuneraciones. Igualmente, las asambleas extraordinarias se reunirán cuando interese a la compañía y en la oportunidad en que sean convocadas por el Director-Administrador, que su comisaria es la ciudadana M.d.L.R.d.A., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 8633. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme a l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con base el artículo 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia Certificada (f.47 al 93) correspondiente al acta constitutiva de la empresa Avícola Paraguachoa, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.03.02, bajo el Nro. 41. Tomo 6-A. De donde emerge que los ciudadanos J.C.R.P. y D.F. ostenta el cargo de Directores, quienes separadamente, podrán representar a la compañía judicial y extraoficialmente, administrarla, dirigirla y realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de su objeto, vigilar la contabilidad y realizar tanteos periódicos de caja, entre otras, que para que la asamblea ordinaria o extraordinaria se encuentre validamente constituida y sus acuerdos produzcan efectos jurídicos es necesario que se encuentre presente por lo menos el 51% del capital social, que su comisaria es la Licenciada M.F.G., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 9.174. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme a l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con base el artículo 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    4. - Inspección Judicial extralitem (f. 94 al 172) practicada el día 28 de marzo de 2.006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual no pudo ser evacuada ya que no se le permitió el acceso del Tribunal al sitio indicado en la solicitud a los fines de su evacuación, dejándose sólo constancia de que la Señora M.M. en ningún momento permitió el acceso a la finca y que la puerta siempre fue mantenida abierta parcialmente, sin que se les permitiera tener visión de la finca. Igualmente que se pudo notar la presencia de otras personas dentro de la finca, quienes no permitieron la entrada a la misma, que la señora M.M. manifestó en presencia del Tribunal que su jefe J.R. había ido hacia pocos minutos a la finca, que ella se comunicó con él y le manifestó que no dejará entrar a nadie y que no firmara nada. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826, en la cual se estableció al respecto lo siguiente:

      “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” Subrayado y resaltado propio de este Tribunal

      Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación, y en la misma no se justificó la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, aunado a que la misma no pudo ser evacuada debido a las circunstancias, ya indicadas, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.

    5. - Original (f.173) de denuncia interpuesta en fecha 15.07.06 por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez por el ciudadano D.F. en contra del ciudadano J.R., por medio de la cual expuso que J.R. lo golpeo con los puños en la cara y un obrero del mismo tenía un arma de fuego. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, por lo que se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    6. - Originales de documentos privados (f.174 al 176) emitidos por la apoderada judicial de la parte actora Abogada M.P.P., signadas con los Nros C1326/2006 de fecha 19.06.06 y C1342/2006, sin fecha, dirigidas a la Licenciada M.d.L.R.d.A., debidamente recibidos por ella, solicitándole en nombre de su representado la exhibición de los documentos pertenecientes a la compañía FINCA AGROTURISTICA PARAGUACHOA, C.A, correspondiente a los ejercicios económicos 14/10/2.004 al 31.12.04; 01.01.05 al 31.12.05 así como el corte del estado de ganancias y perdidas del 01.01.06 al 19.06.06, Así como, los ejercicios económicos correspondientes a la AVICOLA PARAGUACHOA, C.A del 07.03.02 al 31.12.02; 01.01.03 al 31.12.03, 01.01.04 al 31.12.04; 01.01.05 al 31.12.05 y 01.01.06 al 25.07.06, de CULTIVOS PROTEGIDOS M.M, C.A, del 03.11.03 al 31.12.03; 01.01.04 al 31.12.04; 01.01.05 al 31.12.05 y 01.01.06 al 25.07.06, de AVICOLA M.M, C.A, del 14.09.1.999 al 31.12.1.999; 01.01.2.000 al 31.12.2.000; 01.01.01 al 31.12.01; 01.01.02 al 31.12.02; 01.01.03 al 31.12.03; 01.01.04 al 31.12.04; 01.01.05 al 31.12.05 y 01.01.06 al 25.07.06, libros de actas de asambleas, de accionistas, mayor, diario e inventario, soportes contables, informes de comisario, balances generales y balance de comprobación del 01.01.06 al 19.06.06. A los anteriores documentos se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, sólo en cuanto a la información sobre el informe del comisario solicitado a la Licenciada M.d.L.R.d.A., quien actúa únicamente como comisaria de la FINCA AGROTURISTICA PARAGUACHOA, C.A, y no de AVICOLA PARAGUACHOA, C.A, ya que el resto de la información requerida a dicha ciudadana, no se corresponde con las obligaciones que debe asumir el comisario de una empresa, que tal y como lo señalada en el artículo 311 del Código de Comercio, se limitan a revisar los balances, asistir a las asambleas y desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyan y, en general velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les imponga la ley, la escritura y los estatutos de la compañía, por el contrario dicha obligación, de la elaboración del balance y de la cuenta de ganancias y perdidas, así como las de llevar los libros, es de los administradores. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

      Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

      Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que representa la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

      El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

      El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

      Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación en un solo efecto.

      Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12.08.2.005, Nro. 2639, dictada en el Expediente Nro. 04-1797, señaló lo siguiente:

      En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención.

      En este sentido, el artículo in commento establece:

      Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

      El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

      El informe de los comisarios se consignará en del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

      En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad.

      Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de del Estado Carabobo, decretó medidas preventivas que consistieron en suspender temporalmente de sus cargos a los miembros de la junta directiva y designar administradores ad hoc mientras durara la tramitación del procedimiento, medidas que no le era dado decretar por cuanto se desviaban de la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual -se insiste- consiste en que se verifique una asamblea extraordinaria de accionistas para determinar la irregularidades denunciadas por los socios.

      En este orden de ideas, reitera su criterio establecido en sentencia del 26 de julio de 2000 (Caso: R.M.A.R.) en el que expuso:

      Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento (el previsto en el artículo 291 del Código de Comercio) goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.

      Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de de de Venezuela. ...

      .

      Igualmente, la misma Sala en sentencia Nro. 3225 de fecha 28.10.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria dejó sentado lo siguiente:

      Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho > tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.

      Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: R.C.):

      ….Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

      Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

      P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.

      Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de > Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

      En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

      .

      De las citadas sentencias se extrae que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, posee las características del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contemplado del artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la actuación del Tribunal se circunscribe en ordenar la convocatoria de una asamblea extraordinaria; previa orden de inspección de los libros de la compañía, que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad, y siempre que de dicha revisión se evidencien serios indicios que denoten la consumación de las alegadas irregularidades que fueron expresamente denunciadas.

      En el caso bajo estudio se observa que el solicitante alega en su escrito que los dos socios tienen facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de las compañías; pero que para la validez de los acuerdos y decisiones tomados en asambleas de accionistas, tanto ordinarios como extraordinarios; de acuerdo a lo que disponen los estatutos de ambas empresas es imprescindible la presencia y el voto de un número de accionistas que represente el 50% de las acciones que conforman el capital social, y por tanto, cualquier decisión requiere el voto favorable de más de la mitad del capital social, vale decir, la presencia y aprobación de ambos accionistas, sin que puedan por sí solos tomar decisiones unilaterales y aisladas so pena de que las mismas queden viciadas de nulidad absoluta; que además si bien es cierto que ambos aparecen con las mismas facultades lo cierto es que J.C.R. es quien emite facturación en nombre de las compañías, cobra, moviliza cuentas bancarias, paga, ordena que se lleve la contabilidad de la empresa, contrata personal y, en fin celebra contratos de todo tipo obligando a las compañías con su sola firma.; que a pesar de las funciones de administrador que ostenta en las dos compañías el ciudadano J.C.R. dejó de rendir cuentas sobre su gestión, no convocó a asambleas ordinarias y extraordinarias, ni tampoco los comisarios designados en cada una de las empresas han actuado como vigilantes frente a tales omisiones relativas a la presentación de los balances de las mismas que como consecuencia de los hechos resaltados solicita de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal ordene de forma inmediata el nombramiento de un comisario por cada compañía, para que proceda a la verificación de las irregularidades denunciadas y de otras que no sean conocidas, debido a que han sido infructuosas las gestiones para ejercer el derecho a revisar los libros de las empresas y de disponer de la información sustentada a la hora de celebrar la asamblea que ha bien tenga convocar este Tribunal en el momento oportuno.

      En torno a este tema, visto que lo que persigue el solicitante es que definitivamente el Tribunal efectué la convocatoria a una asamblea de accionistas, previo el nombramiento de un comisario por cada una de las empresas quienes determinen las irregularidades denunciadas, que según sus dichos se enfocan en que quien ejerce realmente las funciones de administrador no ha rendido cuentas de su gestión desde el 2.003, no ha convocado a asamblea de accionistas ni ha asistido a las convocadas por el otro socio ciudadano D.F.M., así como también por la falta de vigilancia de los comisarios, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 27.11.06, dictada en el expediente 06-1259, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en la cual se estableció lo siguiente:

      “El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

      Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

      Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

      Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

      Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

      Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

      En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

      De modo que, de acuerdo al fallo precitado se concluye que el ejercicio de la acción de rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles se tramita por la vía especial preceptuada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea imposible que la asamblea de accionistas delibere acerca de este aspecto, -rendición de cuentas- ya que es esta, por medio de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, la que por mandato del artículo 310 del Código de Comercio tiene la atribución de requerir al administrador o administradores la rendición de cuentas o la exigencia de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad o bien cuando el comisario de la empresa previo requerimiento de todo accionista de los hechos censurables de los administradores no cumpla con el tramite establecido en el referido artículo 310, para finalmente convocar a una asamblea que resuelva sobre el reclamo, todo lo cual se traduce en que la obligación de los administrados de rendir cuentas de su gestión es ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular y que esta exigencia por un socio sería inadmisible ya que carecería de cualidad para ello. Adicionalmente, el mencionado artículo contempla también la posibilidad de que los accionistas de manera indirecta puedan denunciar ante los comisarios las irregularidades de que tengan conocimiento en que hayan incurrido los administradores, siendo ellos quienes acordarán la convocatoria de la asamblea de accionistas, que decidirá sobre el reclamo.

      Establecido lo anterior, se evidencia que en fecha 01.12.08 el apoderado judicial del ciudadano J.C.R., presentó escrito al que denominó contestación de demanda, a pesar de no existir en este procedimiento contención alguna, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, dicho escrito viene a configurar la oportunidad que se le otorga al administrador para que expongan lo conducente en relación a las denuncias efectuadas, a fin de que el Juez antes de emitir su resolución lo escuche conjuntamente con los comisarios de la compañía involucrada en dicho proceso, en ese sentido, emerge que el apoderado judicial del ciudadano J.C.R.P., manifiesta su rechazo a todos y cada uno de los alegatos de la parte solicitante, toda vez las empresas AGROTURISTICA PARAGUACHOA, C.A, y AVICOLA PARAGUACHOA, C.A son sociedades constituidas por separado, niega, rechaza y contradice de que el único que puede convocar a asambleas sea el ciudadano J.C.R. por cuanto de los estatutos de ambas compañías se desprende que ambos tienen la misma facultad de convocar asambleas; negó que su representado se encuentre en la obligación legal de rendir cuentas por cuanto el único ente facultado para rendir cuentas es la asamblea de accionistas; negó que haya ejercido de manera exclusiva y excluyente la administración de las compañías, que en definitiva las irregularidades administrativas en este caso obviamente no existen, asimismo conjuntamente con su escrito, consigna documentales relacionadas con dos (2) justificativos de testigos evacuados en fecha 20 de abril de 2.007 y en fecha 07 de mayo de 2.007, por ante la Notaría Pública de Juangriego a los fines de demostrar que el ciudadano D.F.M., administraba la empresa Avícola Paraguachoa, C.A y que controlaba sus finanzas y que decidió separase de la Finca Paraguachoa, C.A, debido a una fuerte discusión con sus empleados, boleta de citación emitida por la Prefectura del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, así como dos (2) informes médicos de fecha 17.07.06 a nombre de J.R. de donde se extrae que fue consultado por múltiples traumatismos, a los cuales no se les atribuye ningún valor probatorio por ser las mismas irrelevantes para la solución de lo aquí requerido. Asimismo, también se observa que una vez notificados los comisarios no comparecieron al tribunal a fin de expresar todo aquello que sea necesario para ilustrar al Juez sobre las denuncias hechas.

      Con base a las circunstancias antes narradas y de acuerdo al merito que arroja el material probatorio cursante en autos que fue consignado por el solicitante no existen elementos que comprueben que éste haya gestionado de alguna forma la convocatoria a la asamblea de accionistas de las sociedades mercantiles las empresas AGROTURISTICA PARAGUACHOA, C.A, y AVICOLA PARAGUACHOA, C.A , o que el ciudadano J.C.R. se haya negado a ello en su condición de administrador de ambas empresas haciendo uso de sus facultades o no haya gestionado las convocatorias de dichas asambleas que le haya solicitando el otro accionista de la compañía a los fines de tratar el estado financiero de las referidas empresas, o que en fin que de alguna manera le rindiera cuentas sobre su gestión, así como tampoco que haya formulado a los comisarios de las empresas involucradas en este proceso no contencioso en apego al artículo 310 del Código de Comercio las irregularidades denunciadas; vale así mismo declarar que tampoco emerge de las aportaciones probatorias que fueron consignadas durante el curso de este procedimiento hechos concretos que demuestren lo señalado en esta solicitud de que el ciudadano J.C.R., y las comisarias mencionadas se hayan negado expresamente a atender sus requerimientos como administrador y/o accionista propietario del 50% de las acciones que integran el capital social de las compañías, que en todo caso, siempre que concurran otras circunstancias ante la imposibilidad de constituir asambleas y hacer tal requerimiento al otro socio administrador dispone de la vía ordinaria de rendición de cuentas establecida en los artículo 673 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

      En fin, se concluye que atendiendo a lo resuelto no existen elementos que permitan a este Juzgado comprobar que los hechos alegados por el solicitante los cuales se circunscriben en términos generales a la supuesta omisión de rendir cuentas sobre las operaciones efectuadas por el ciudadano J.C.R. en representación de las empresas AGROTURISTICA PARAGUACHOA, C.A, y AVICOLA PARAGUACHOA, C.A, ni tampoco que ponga de manifiesto que este se haya negado a convocar y/o celebrar asambleas; vale resaltar así mismo que en cuanto a la negativa a convocar y celebrar asambleas, por ser él-según lo sostenido por el solicitante- quien ha ejercido las funciones de administrador de las dos compañías desde su constitución, se desprende de los artículos 15 y 16 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil FINCA AGROTURISTICA PARAGUACHOA, C.A, así como de la Cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AVICOLA PARAGUACHOA, C.A, que tanto el ciudadano J.C.R. en su carácter de Director-Administrador, como el Director-Administrador Suplente D.F.M., actuando individualmente o separadamente tienen los más amplios poderes de administración de las referidas compañías, y por consiguiente conforme a los estatutos de la empresa, tanto uno como el otro, al tener tales funciones atribuidas se encuentran facultados para efectuar la convocatoria a fin de celebrar asambleas con fundamento en el artículo 277 del Código de Comercio, según el cual: “ La asamblea sea ordinario o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión…” . Por último, tampoco existen evidencias en autos que permitan deducir a este Tribunal que las comisarias de las empresas AGROTURISTICA PARAGUACHOA, C.A, y AVICOLA PARAGUACHOA, C.A, no hayan sido vigilantes en el cumplimiento de su función.

      De ahí, que en aplicación del Principio del In dubio Pro Reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la solicitud propuesta y exhorta al solicitante a que acuda a la jurisdicción contenciosa (vía ordinaria) a objeto de resolver sus diferencias. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA de accionistas, planteada con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio por el ciudadano D.F.M., a través de sus apoderadas judiciales M.P.P. Y P.C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la materia tratada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198 y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/yhr

Exp. Nro. 9353-06

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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