Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000535

ACCIONANTE: D.M.A., venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.400 y de este domicilio.

ACCIONADA: F.O.F., venezolana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº 499.773 y

de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Apelación)

I

Procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.M.A., ya identificado, asistido por el Abogado L.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195, contra la ciudadana F.O.F..-

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano D.M.A., asistido por la Abogada C.V.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.234, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2012, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-

II

DEL A.C.I.

Alegó el accionante que de conformidad con el documento autenticado en fecha 15 de octubre de 1981, y habida cuenta del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana D.G.d.A. (difunta), viene ocupando un inmueble conformado por dos casas contiguas, identificados con los Nros 212 y 214, ubicadas en la avenida Municipal de Puerto La Cruz, que en virtud de la ausencia de la referida propietaria y de sus herederos y causahabientes se prorrogó a tiempo indeterminado, manteniéndose dicha relación arrendaticia por un tiempo de 31 años. Que acuden a instancia constitucional en función de la grave y delicada situación relacionada y como consecuencia de erradas interpretaciones, tanto con respecto al referido contrato de arrendamiento como en cuanto concierne a normas de rango legal que rigen la especial materia inquilinaria, temores fundados, riesgos y que atendiendo a la inmediatez de estos y sus negativos alcances, pueden dar al traste con su condición de arrendatario y la personal y diaria actividad que desempeña o cumple en el expresado inmueble arrendado, que en la onda de amenazas ahora diseccionadas contra su persona, las mismas tiene su origen en el fallecimiento de la ciudadana D.G.D.A., acaecido el 1 de diciembre de 1985, que concurren sus descendientes, encontrándose entre los bienes del acervo hereditario el inmueble arrendado, y que por la ausencia de entendimiento se inicio un procedimiento de partición hereditaria entre los ciudadanos C.A.G., M.A.G. (difunta), Del Valle A.G., C.A.V., E.A.G., E.A.G., Adonisaura A.D.F., F.J.A.G., M.E.A.G. y G.P.A.; que el 3 de diciembre de 2009, se procedió a rematar el inmueble arrendado, adjudicándosele a la ciudadana F.O.F.; que el 28 de junio de 2012, a instancia de la mencionada ciudadana el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le notifico la voluntad unilateral de la solicitante sobre las modificaciones del contrato, que dicha modificación le perjudica directamente, en abierta oposición a las bondades y ventajas patrimoniales obtenidas, por la abogada F.O.F., que con carácter de inmediatez amenaza sus legítimos derechos y todo por efecto de la notificación judicial por el aumento decidido unilateralmente por la referida Abogada, que tal situación constituye una violación a sus derechos fundamentales entre ellos el derecho a la libertad, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y correlativo trato degradante, el derecho a la libre contratación y ejercer cualquiera actividad económica, el derecho a la justicia y a la certeza jurídica, derecha a no ser objeto de la especulación, derecho a la seguridad jurídica, que el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere amenaza ilegal, de tal magnitud que pusiera en peligro, efectivo e inminente, y puede evitar la concreción, de hechos lesivos próximos a ejecutarse los cuales vulnerarían derechos fundamentales. Seguidamente adujo que no teniendo una vía judicial dirigida a evitar la violación de sus derechos y garantías constitucionales y para reestablecer la situación jurídica infringida, es por lo que solicitó la declaratoria de la total ineficacia jurídica, de la notificación judicial. Solicitando finalmente que con fundamente al articulo 2 de la Constitución en concordancia con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se revoque el remate judicial por cuanto las actuaciones contenidas en el expediente por intimación e intimación de honorarios profesionales son reveladoras de fraude procesal y en paralelo dicho remate desconoció el derecho de varios coherederos.

Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 20 de agosto del 2012, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara inadmisible la acción de A.C.i. y para ello señaló que la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación por parte del quejoso, en relación a la notificación judicial cuya ineficacia pretende sea declarada, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, este caso, la escogencia del a.c., conduce a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario a.l.f. de la Acción de Amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La presente acción fue interpuesta en primera instancia por el ciudadano D.M.A., ya identificado, asistido por el Abogado L.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195, en virtud de la presunta violación de la cláusula III del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado con la ciudadana D.G.D.A., en fecha 22 de junio de 1982; por cuanto se le aumento el canon de arrendamiento, configurándose con dicho acto una violación a sus derechos fundamentales entre ellos el derecho a la libertad, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y correlativo trato degradante, el derecho a la libre contratación y ejercer cualquiera actividad económica, el derecho a la justicia y a la certeza jurídica, derecho a no ser objeto de la especulación, derecho a la seguridad jurídica. Solicitando de igual manera el hoy accionante, la anulación del remate judicial del acervo hereditario de la referida ciudadana, por cuanto el mismo a juicio del hoy accionante, constituye una violación a los derechos de los co-herederos, así como un fraude procesal.

Asimismo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal a quo en fecha 20 de agosto del 2012, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de A.C.i., en virtud de la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación por parte del quejoso, en relación a la notificación judicial cuya ineficacia pretende sea declarada, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, este caso; decidiendo finalmente la inadmisibilidad de la acción de a.c. ejercida de conformidad con el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en vista de las consideraciones ante hechas considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, en primer término el accionante señala la violación de la cláusula III, del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado con la ciudadana D.G.D.A. (difunta), en fecha 22 de junio de 1982; y siendo que se pretende impugnar en el caso bajo análisis un acto, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia Civil, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, siendo en este caso la vía idónea es una acción de cumplimiento de contrato, es por lo que tal pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revocatoria del remate judicial efectuado por la ciudadana F.O.F., aduciendo el accionante que tal actuación constituye una violación de sus derechos constitucionales, al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que de actas no se evidencia que el quejoso este siendo victima de un desalojo, hecho este que efectivamente podría constituir una violación que ameritaría la activación de la vía de amparo, razón por la cual considera quien aquí decide que tal pretensión en el caso en concreto no es oportuna, en consecuencia debe forzosamente ser declarada improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de agosto del 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con la modificación de declarar la acción improcedente.

Segundo

Improcedente la Acción de A.C.I. por el ciudadano D.M.A., ya identificado, asistido por el Abogado L.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195, contra la ciudadana F.O.F..-

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Cuarto

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 24 del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

El Secretario

Abog. Javier Arias León.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abog. Javier Arias León.

BP02-R-2012-000535

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