Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000963

PARTES EN JUICIO:

Demandante: L.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.226 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del demandante: F.A.; abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 5 protocolo primero de fecha 01 de mayo de 1996. y solidariamente responsable al ciudadano D.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.891 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la demandada: (Sociedad Civil Unión Expresos San Juan) O.A.B. abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.193 y de este domicilio y (D.V.B.) J.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.519 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano L.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.226 y de este domicilio, en contra de Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 5 protocolo primero de fecha 01 de mayo de 1996. y solidariamente responsable al ciudadano D.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.891 y de este domicilio.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la accionada Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, a la instalación de la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte accionada, apela de la referida acta y el a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 23 de febrero de 2010, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de las partes convienen en celebrar un acuerdo, en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano F.A.D., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.784; no hay duda de la capacidad de actuar del mismo toda vez que se encontraba asistiendo al ciudadano L.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.226 y de este domicilio en su carácter de parte actora, en consecuencia no hay duda de la capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado O.B. , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.193; corre inserto a los folios 43 y siguiente poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.610.060, actuando en su carácter de Presidente, de la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 5 protocolo primero de fecha 01 de mayo de 1996; encontrándose facultadoa en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:

PRIMERO

Toma la palabra la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, manifestando que a fin de dar termino al presente proceso ofrece en este acto por los conceptos laborales que le corresponden al accionante, el monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 30.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en tres cuotas, de la siguiente manera:

La primera cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) para el día 23 de marzo de 2010.

La segunda cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) para el día 23 de abril de 2010.

Y la tercera cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) para el día 24 de mayo de 2010.

SEGUNDO

La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte coaccionada sociedad civil Unión Expresos San Juan, del monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 30.000,00) y las formas de pago ofrecidas, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual los demandados Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, y el ciudadano D.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.891 y de este domicilio. nada adeudan, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO

Los pagos arriba acordados serán realizados por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en los días indicados.

CUARTO

El incumplimiento de la parte codemandada en cualesquiera de los pagos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto total demandado, es decir la cantidad de Bs. 47.125,81, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

En consecuencia en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano L.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.535.226 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado F.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.784 y de este domicilio y el abogado en ejercicio O.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 5 protocolo primero de fecha 01 de mayo de 1996. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Nailyn R.C.

En igual fecha y siendo la 12:00 m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. Nailyn R.C.

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