Decisión nº 0160 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

San Carlos, 20 de Diciembre de 2005.

195° y 146°.-

Visto el RECURSO DE CASACION, anunciado por el Profesional del Derecho P.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual obra al folio 339 del presente Expediente, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2005, que obra a los folios 320 al 338 de este Expediente, considera este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso propuesto previas las siguientes consideraciones:

Las normas que regulan la admisibilidad del Recurso de Casación, se encuentran establecidas en los Artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales Ad-litteram prescriben lo siguiente:

“Articulo 244: El Recurso de Casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Asimismo, contra decisiones que declaren sin lugar el recurso de hecho.-

Artículo 246: El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuidad

En este mismo contexto, el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recurso y acciones que deban conocer de acuerdo con la leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias”

Por lo que respecta a la cuantía, cabe destacar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, caso: Carbonell Thelsen, C.A., mediante la cual se estableció que para acceder a Casación el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros expuestos en la indicada sentencia la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.-

Bajo estas perspectivas y en correspondencia con las normas precedentes y el anterior criterio jurisprudencial, el Recurso de Casación opera cuando se evidencian los siguientes extremos:

  1. Cuando su anuncio sea efectuado en la oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del lapso preclusivo al efecto.-

  2. Que verse sobre una sentencia de ser recurrida en casación.-

  3. Que la cuantía en el proceso exceda de tres mil unidades tributaria (3000 UT) en la forma y modalidad establecida.-

  4. Que el fallo contra el cual se recurre presente disconformidad con el de Primera Instancia.-

Ahora bien, corresponde a este órgano Superior examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto observa:

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, a través de la actividad recursiva ejercida por la parte actora, correspondía decidir sobre un recurso de apelación contra la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de Mayo de 2005, mediante la cual declaró válida la celebración de la indicada audiencia.

Sobre este sometido a examen, considera este sentenciador precisar lo que ha sido criterio reiterado en cuanto a las sentencias repositorias dictadas en el curso del proceso. A este respecto, resulta oportuno reiterar que este tipo de sentencias no son susceptibles de apelación, y mucho menos de una actividad extraordinaria a través del recurso de casación, por cuanto no son dictadas en el lapso que resuelva el mérito de la causa, pues no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio ni de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. Tampoco se trata de una decisión de las denominadas definitivas formales, pues no fue emitida en la oportunidad de la definitiva ni su dispositivo implica dejar sin efecto la de fondo dictada por el a-quo.- Así se establece.-

En base a tal aserto, a modo de conclusión y tomando como marco referencial lo sostenido por nuestro m.T. en Sentencia N° 000248, de fecha 11-07-2002, dictada por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible el Recurso de Casación, en virtud de que la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 06 de Diciembre de 2005, no se corresponde con el extremo referente a la susceptibilidad de ser recurrida en casación. Así se decide.-

Como consecuencia de lo precedentemente decidido, considera esta Superioridad inoficioso entrar a verificar la procedencia o no de los otros extremos exigidos por la Ley.-

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el Profesional del Derecho P.P.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, D.N.R. en fecha 13 de Mayo de 2005, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO seguido por su representado contra el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL).

El Juez,

Abg. D.G.P..

La Secretaria accidental,

N.M.M..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) quedando anotada bajo el N° ____0160.-

La Secretaria accidental,

N.M.M.

EXP. N° 555-05.

DGP/ndg.

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