Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO: AP31-V-2008-001432

Se refiere el presente juicio a una demanda de desalojo arrendaticio que introdujo el ciudadano A.D.P.D.P., mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No. V-5.220.721, asistido por el abogado en ejercicio R.E.J.G. IPSA # 25.864; contra la ciudadana L.M.M.G., mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.V-6.908.532.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda

Refiere la parte actora que la Inmobiliaria Diana, c.a., que a la sazón actuaba por mandato de los entonces propietarios: F.C.P. y A.P.B., celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, de fecha 29 de abril de 1996, sobre un apartamento distinguido con e, No.6 del Primer piso del Edificio Pompey, que se encuentra en la calle oeste de la Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Después pasa a transcribir las diversas cláusulas de dicho contrato, entre las cuales esta la que se estipuló el alquiler en Bs.58.033, 31, según regulación emanada de la decisión judicial de fecha 16-11-1995 en lo contencioso-administrativo, pagadero dentro de los cinco primero días de cada mes.

Ahora bien, la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar los alquileres; ya que esta debiendo los últimos dos meses.

Dice que a él le fue cedido el 50% de los derechos de propiedad del edificio, y por sentencia de partición hereditaria de fecha 10 de julio de 2007, le fue asignada la plena propiedad, quedando así legitimado como propietario. Y con tal carácter le pasó a la administradora Varela c.a. correspondencia pidiéndole que en lo sucesivo se abstuviera de cobrar alquileres. También le envió correspondencia al apartamento de la demandada, quien acusó su recibo, avisándole que dicha administradora dejaba de prestar sus servicios, y que los pagos se hicieran directamente a los dueños, que solo aceptarían pagos hasta el mes de febrero de 2008.

Vuelve a decir que los pagos de los alquileres de los meses de marzo y abril de 2008 no han sido hechos, incurriendo en mora la arrendataria; además de no haber entregado el inmueble en la fecha de expiración, sin pagar la penalidad convenida de Bs.1.000,oo diarios por el incumplimiento del contrato.

Después de explanar el fundamento de derecho de la demanda, concluye con el Petitorio, donde reclama a la demandada:

  1. el desalojo del apartamento y su entrega en las mismas condiciones que lo recibió.

  2. el pago de Bs.F.64 por motivo de los 64 días que lleva ocupando ilegalmente el apartamento, a razón de Bs.1000, oo diarios por cada día transcurrido.

  3. el pago de los días que sigan venciéndose hasta la entrega del inmueble.

    Estima la demanda en Bs.3.000, oo.

    Contestación de la demanda

    La parte demandada se hace representar por el abogado J.L. LaCruz Smith, IPSA # 97.624, quien, en la oportunidad legal, contradijo y negó la demanda, bajo los siguientes argumentos:

  4. Dice que no se debió admitir la demanda sin acompañar con ella la constancia del alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de acuerdo con el art. 1 del Decreto Legislativo de desalojo de vivienda.

  5. Los cánones de arrendamientos de los meses de marzo y abril de 2008, que en el libelo se le imputan a su defendida como no cancelados, los tiene, por el contrario, pagados a través de consignaciones judiciales, por lo que esta solvente en los mismos.

    EXAMEN DE LAS PRUEBAS.

  6. -

    Al folio 7 y ss corre documento privado representativo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Está celebrado por la Diana C.A. y la parte demandada, como arrendadora y arrendataria respectivamente sobre el apartamento identificado en el libelo de demanda.

    Se tiene por reconocido, de acuerdo con el art. 444 CPC

    En él se estipuló un canon de Bs.58.033, 31, según decisión judicial dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

    En la contestación se dice que no se debió admitir la demanda porque el art. 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, exige que se acompañe con la demanda la regulación del alquiler. Permítanme decir que esa exigencia estaba contendida en el art. 1 del Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda de 1947, el cual quedó derogado por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, que eliminó esa exigencia; o por lo menos, no la menciona.

    También se observa en dicho documento que el contrato de arrendamiento allí contenido, era por un año, contado a partir del 1 de mayo de 1996; y se prorrogará sucesivamente por períodos de un año, a menos que alguna de las partes notifique a la otra con un mes de anticipación su disposición de no prorrogarlo más.

    Sin embargo el mismo actor nos informa en el libelo que primero él adquirió el 50% de la propiedad por cesión, y después la plena propiedad del edificio por sentencia en un juicio de participación hereditaria, lo cual nos hace pensar que la relación arrendaticia de este juicio se habría indeterminado, de acuerdo con el art.1605 CC que nos informa que:

    aunque el arrendamiento no conste de documento público o privado de fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el arrendador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración

    Esto lo decimos porque en el libelo—en forma algo confusa—mezclan dos causales diferentes para accionar o causas petendi; esto es 1) un supuesto vencimiento del contrato y 2) la falta de pago de cánones de arrendamientos.

    Entonces, por lo que se refiere al vencimiento del contrato, dicha acción estaría condena al fracaso, por la indeterminación del contrato; amén de que la cláusula penal que se reclama en el libelo es cobrable por razón de la demora en entregar, solamente cuando vence el plazo del contrato; y no por otra razón, de acuerdo con el art. 28 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999.

  7. -

    Al folio 12 y 13 corre en fotostato un pasaporte de de la demandada, el cual como documento administrativo se tiene por fidedigno; solo que no alcanzamos a relacionar el pasaporte de la demandada con el presente juicio, ya que ella esta identificada con su Cédula de Identidad.

  8. -

    Al folio 14 corre comunicación de la parte demandada a la administradora Varela C.A. participándole la terminación del contrato de administración que dicha empresa ejercía sobre el Edificio Pompey.

    No se valora de acuerdo con el art.1371 CC

  9. -

    Al folio 15 corre comunicación de la parte actora dirigida a la Administradora Varela c.a..

    No se valora, de cuerdo con el art.1373 CC,

  10. -

    Al folio 16 corre, traído a los autos por la parte actora, en fotostato, un documento privado representativo de una comunicación o carta dirigida por la Administradora Valera C.A. a los inquilinos del Edificio Edif. Pompey, informándoles que ella ha dejado de administrar el edificio; y que los pagos se hagan a los dueños.

    No se valora, ya que además de ser fotostato de un documento privado (art.429 CPC) proviene de de un tercero: administradora Valera c.a. (art.431 CPC), y que además, requiere para su presentación en juicio el consentimiento del tercero remitente, de acuerdo con el art.1372 CC

    Además, decir que los pagos se hagan a los dueños, sin mencionarlos, no es cumplir con la notificación que exige el art.1551 del Código Civil; habida cuenta que la adquisición de la propiedad por parte del actor conlleva necesariamente a una cesión del contrato de arrendamiento, de conformidad con el art. 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

  11. -

    Al folio Al folio 72, 73 y 74 corren tres documentos privados representativos de recibos de pago expedido por Administradora Valera de los alquileres de los meses de diciembre de 2007, enero de 2008 y febrero de 2008, por Bs.78.033, 31 c7u.

    Como quiera que no aparece en autos la prueba de que la parte demandada-inquilina haya sido notificada de que el nuevo arrendador fuese la parte actora, los pagos antes de la notificación son válidos, de acuerdo con el art.1551 CC.

    Sin embargo, los meses que en el libelo de demanda se señalan como impagados son marzo y abril de 2008, por la que la prueba de la solvencia de esos meses anteriores no tiene incidencia o pertinencia sobre lo demandado.

  12. -

    Al folio 75 corre una planilla de depósito bancario del Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, representativa de una consignación inquilinaria realizada en fecha 05 de junio 2008, por la parte demandada a favor de la Administradora Valera c.a., por Bs.-F. 67,03, que corresponde al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008,.

    Corresponde decir de nuevo que la consignación judicial de ese mes no desvirtúa la insolvencia de los meses de marzo y abril de 2008, que son los señalados en el libelo como no pagados.

  13. -

    Al folio 82 y ss corre , recaudos certificados del Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia(en el folio 88) la consignación judicial que hace (15 de abril 2008) la parte demandada a favor de la administradora Valera por Bs.57,03, correspondiente al canon del mes de marzo de 2008.

  14. -

    Al folio 90 corre la consignación judicial que hace (08-05-08)la parte demandada a favor de la Administradora Valera c.a. por la cantidad de Bs.F. 67,03, correspondiente al canon del mes de abril de 2008; la cual se tiene por válida.

    Conclusiones

    Visto el material probatorio allegado a los autos, corresponde concluir que la parte demandada ha demostrado el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2008, y del mes de abril de 2008, que son los dos meses señalados en el libelo como no pagados; por lo que no es justo que sea desalojada del inmueble de autos. Así se declara.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de La ley, declara sin lugar la demanda que presentó A.D.P.D.P. contra L.M.M.G.. Hay condena en costas por razón del vencimiento.

Como quiera que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal , se deberá notificar a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para apelar.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de enero de dos mil nueve, en los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONE CONTRERAS

Nota:

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.

La Secretaria

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