Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

San Felipe, veintinueve (29) de Octubre dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007, presentada por el ciudadano D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.266, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos C.L.P. y L.A.P., titulares de las cedulas de identidad Nros 9.117.420 y 9.177.421 respectivamente, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Crespo, estado Lara, el primero (1ro) de Octubre del año 2007, bajo el N° 46, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro con funciones Notariales, domiciliados en Aroa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., asistido en el presente acto por el abogado N.A.D.L.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.205, mediante la cual interponen ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos J.P.C., E.D.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. Y J.C.O.M., sobre las bienhechurías que consisten aproximadamente cuatrocientos setenta y cinco hectáreas (475has), comprendida entre los siguientes linderos Norte: Con bienhechurías que son o fueron del señor N.L.M.; Sur: Con la Quebrada denominada la Juridiqueña; Este: Parte de trabajo que son o fue de J.P.J. y parte de trabajo que es o fue de N.M. y Oeste: Con la quebrada la Chacal, asimismo de acuerdo con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita se dicte las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los naturales.

En fecha 8 de enero de 2008, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud signándole el N° A-0163, siendo admitida en fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 12 de mayo de 2008, compareció el ciudadano D.R.P. debidamente asistido por el Abogado N.A.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.205 consigno escrito solicitando la practica de Medida Cautelar con la finalidad de proteger sus derechos como productores agropecuarios y en consecuencia la seguridad agroalimentaria y los bienes agrarios que así determine la ley.

En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal mediante auto fijo el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) a fin de practicar inspección judicial.

En fecha 25 de junio de 2008, se constituyo el tribunal en la Finca La P.I., a fin dejar constancia de la existencia entre otros de aproximadamente noventa (90) semovientes, de las condiciones en que se encuentran, así como las condiciones existentes en el fundo.

En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el abogado N.A.D.L.C. en su carácter de autos, mediante diligencia señaló entre otras cosas que:

Sic: “…Por estar siendo perturbados en la actividad de ganadería y encontrándose en riesgo los animales que tenemos en la posesión objeto de la pretensión por parte de los demandados de autos, quienes han obrado bajo su responsabilidad en sacar de los potreros y dejándolo en zonas accidentadas donde no tienen la debida alimentación ni el consumo de aguas. Es por lo que solicito que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, dicte a favor de mis mandantes “Medida Cautelar de Protección para los Semovientes que poseemos en la finca La P.I.…”

Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por los solicitantes, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

De la inspección judicial realizada en la Finca La p.I. visto el particular donde se mencionan los potreros y el ganado, así como, analizada las características de la medida solicitada, observándose un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden constitucional, como es el caso de la continuidad de la producción agroalimentaria de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se ve vulnerado con los daños parciales de la producción de ganado vacuno, en la Finca La p.I..

De los recaudos presentados por la parte, cursante a los folios 12 al 17, consignaron documentos originales que acreditan la compra-venta a los referidos ciudadanos del lote de terreno y sus bienhechurías objeto de la presente acción, así como también original del registro de hierro que hace constar que el rebaño de ganado bovino, existente en el lote de terreno ubicado en la Finca La P.I., pertenecen a los solicitantes anteriormente identificado.

Es por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar innominada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida de protección sobre los noventa (90) semovientes existentes en la Finca La P.I. ubicada en el caserío Gusanillal, Municipio B.d.E.Y., en este sentido, si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante aproximadamente veinte (20) años, por los ciudadanos D.R.P., C.L.P. y L.A.P.; así como por el logro de una prosperidad social, se permita seguir realizando las labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes de la Finca La P.I., a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que los potreros que componen el área aprovechable de dicho predio, se encuentren aptos a la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para la cría, ceba y engorde, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada anticipada, sobre el rebaño de ganado bovino existente en el predio del predio rústico denominado Finca La P.I., situado en Aroa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., específicamente en la actividad pecuaria.

Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para así garantizar la protección de la actividad pecuaria de la Finca La P.I.:

PRIMERO

Se acuerda la no interrupción en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes de la Finca La P.I., a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que se continué con la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino compuesto por noventa (90) animales existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para la cría, ceba y engorde, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida.

SEGUNDO

Se acuerda fijar un tiempo de vigencia para la presente medida cautelar innominada anticipada, de tres (03) meses, contados a partir del veintinueve (29) de Octubre de dos mil Ocho (2008) hasta el veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009) ambos inclusive.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional, jurisdicción de Aroa-Municipio Bolívar el Estado Yaracuy., a fin de que colabore con los efectivos necesarios para el apostamiento en la Finca La P.I., y de esta manera se de cabal cumplimiento con la medida decretada. Anéxese copias certificadas de la presente medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En san Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/mm

Expediente. N° 0163

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