Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004548

Vista en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada R.F., en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano D.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 13.061.385, de 42 años de edad, grado de instrucción: 3 grado, Oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de L.V.E.A., fecha de nacimiento 20-10-1968, residenciado en el Barrio El Caribito avenida principal con callejón 1 a una cuadra de la Bodega de Lino teléfono 0426-4524840, Barquisimeto estado Lara, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.O.L., promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.

LA VICTIMA

Encontrándose las víctimas en la sala de audiencias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. les fue otorgado el derecho de palabra exponiendo que no deseaba declarar.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública abogada L.T.M., manifestó en su intervención lo siguiente: “En este acto ratifico escrito presentado en fecha 15 de Diciembre del 2.010 en el cual opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal E del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito sea desestimada la acusación presentado por la ministerio publico en contra de mi representado”.

CONTESTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN

Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar contestación a la excepción planteada, dio contestación a la excepción solicitando que la misma fuera declarada sin lugar, por estima que el imputado fue debidamente en la audiencia de presentación del detenido, independientemente de que se hubiere decretado o no la aprehensión como flagrante.

EL IMPUTADO

El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En el caso que nos ocupa se trata de un proceso en el cual el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en presunta situación de flagrancia y que fue escuchado por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal estimo que la aprehensión de dicho ciudadano no se había materializado en situación de flagrancia, tomando en consideración que el único elemento que existía en las actas procesales en contra del imputado era el dicho de la víctima, no existiendo ningún otro elemento que corrobore el mismo, entendiendo que la flagrancia comporta un aspecto procesal que se vincula a los lapsos y oportunidades en que se puede practicar dicha aprehensión, y otro aspecto vinculado a la existencia de un cumulo probatorio que deje en evidencia que efectivamente se estaba cometiendo tal hecho punible, por ello el termino flagrancia de lo que esta flameando, esta referida a una llama probatoria que inobjetablemente deja en evidencia la comisión de un hecho punible lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin embargo, no se declaro la nulidad de las actas procesales en virtud de que ha sido criterio de este Tribunal el que la aprehensión en materia de violencia contra las mujeres se constituye en una medida adecuada de protección ante un requerimiento de una mujer de que le están siendo violentados sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, psicológica o sexual, teniendo la obligación el Estado de intervenir a los fines de garantizar la integridad de los derechos de la víctima, de que esta situación de agresión cese de manera inmediata y se impida que de pueda violentar de manera aún más grave los derechos de la mujer.

Ahora bien, aún cuando este Tribunal declaro que la aprehensión del imputado no se produjo en situación de flagrancia, la representación del Ministerio Fiscal presentó acusación en contra del imputado de autos, sin haber realizado el acto de imputación fiscal a los fines de que se le garantizaran sus derechos a ser informado, a ser oído en presencia de su defensor de confianza, y a solicitar diligencias de investigación que pudieran coadyuvar a exculparlo de los hechos que se le hubieren imputado.

Esta situación fue advertida por la defensa pública al momento de su intervención, lo que motivo a este Juzgador a realizar un análisis de la situación del caso en particular, ello a la luz de la jurisprudencia que en materia de imputación fiscal ha dictado nuestro m.T.d.J., en virtud de haber sido alegado por la representación fiscal que el acto de presentación ante el Tribunal era en el cual se había realizado tal acto de imputación fiscal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 276 del 20 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció criterio con carácter vinculante en relación a que en la audiencia de presentación en flagrancia se realiza el acto de imputación, afirmación esta que puede generar confusión en la práctica forense por cuanto resulta necesario analizar el texto de esta decisión y el caso que resuelve a los fines de poder contextualizar a que efectivamente la Sala Constitucional está dando el carácter vinculante.

En el caso resuelto por la Sala Constitucional se analizo una aprehensión que estimo la sala constitucional se produjo efectivamente en situación de flagrancia y por otra parte estimo que la aprehensión se verifico por una causa de extrema necesidad y urgencia en virtud de la gravedad de los delitos que se estaban cometiendo y en virtud de las circunstancias en que los mismos se ejecutaron, por ello ante una aprehensión que un Tribunal estime que se produjo en situación de flagrancia o una aprehensión que se haya originado por el supuesto dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por extrema necesidad y urgencia la audiencia de presentación del imputado siempre se tomara como el acto de imputación formal.

En el caso de marras no se verificaron ninguna de las situaciones, aunado al hecho de que carecía el Ministerio Público de elementos de convicción para imputar algún delito al imputado de autos, por lo que no se podía verificar en dicho acto el acto de imputación, en virtud de que incumpliría de manera evidente con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los extremos que debe abarcar el acto de imputación, en virtud de lo cual no puede considerarse de ninguna manera que el acto de audiencia celebrado ante este Tribunal pueda ser considerado como un acto de imputación, por lo que debió el fiscal del Ministerio Público cumplir con la formalidad de imputarlo en la fase de investigación una vez tuviera elementos suficientes para acreditarle algún hecho punible, ya que hasta el momento de la audiencia no existía delito alguno que imputarle por carecer de elementos de convicción.

Se puede verificar de manera clara que no es absoluto que toda audiencia de presentación de detenido implica un acto de imputación, en virtud de que sólo tendrá tal consideración los casos en los que efectivamente la aprehensión se haya realizado como flagrante, o se trate de una aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia, y siempre que existan suficientes elementos de convicción para atribuirle un delito al imputado, y así queda claramente expresado en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 185 del 05 de Mayo de 2009 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Así las cosas, resulta claro para quien decide que en el presente asunto no se realizó el acto de imputación forma, y por ello conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del texto adjetivo penal la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de OFICIO conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. N.J.G.P.

SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

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