Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve (9) de Julio de dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2008-000264

PARTE ACTORA: D.J.H.R. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.10.793.206.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.C. y E.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 33.177 y 96.574 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.M. y T.I.H.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.508 y 58.677 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano D.J.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.793.206, por concepto de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

Alega el actor que inició su relación de trabajo en fecha 27 de julio de 2004, desempeñando el cargo de encuellador, y que la misma finalizó en fecha 4 de julio de 2005, posterior a lo cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales en función de los once (11) meses y ocho (8) días que laboró.

Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2005, comenzó una nueva relación de trabajo con la demandada, desempeñándose ahora entonces como obrero, y de manera eventual haciendo otras labores como: encuellador, controlador de guardia entre otros; relación laboral que duró un (1) año nueve (9) meses y catorce (14) días, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 1.053.661,00, que equivale hoy a Bs. 1.053,66; que representa un salario básico diario de Bs. 35.122,03, o lo que es hoy Bs. 35,12; un salario normal de Bs. 64.457,30, lo que es hoy Bs. 64,46 y un salario integral diario de Bs. 72.438,34, que equivalen hoy a Bs. 72,44.

Señala que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido, el día 25 de mayo de 2007 y que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (2005-2007). Demanda el pago de la suma de Bs. 22.700.791,00, lo que equivale hoy a Bs. 22.700,79.

Consta de los autos, que una vez finalizada la fase preliminar del proceso y ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, el Tribunal que conoció de dicha fase, emplazó a la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual remitió los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de Ley. De los autos se aprecia que, la demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, reconociendo la relación de trabajo, sin embargo señala que la misma se efectuó en cuatro oportunidades distintas que son: 1) del 17 de octubre de 2005 al 27 de noviembre de 2005; 2) del 20 al 26 de marzo de 2006; 3) del 1 al 7 de mayo de 2006 y 4) del 12 de junio de 2006 al 20 de mayo de 2007. Que la prestación de servicios era de manera eventual en esos periodos, por lo cual pide se aplique la compactación de los días efectivamente laborados según criterios jurisprudenciales contenidos en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2007, nro. 2.194; emanada de la Sala de casación Social, caso: V.H. E.V.. Hermanos Papagayo, S.A.; por lo tanto deberían ser sólo 158 días los laborados efectivamente durante el año y 9 meses que duró esta última relación de trabajo.

Opone la demandada en su contestación, el pago liberatorio de la obligación demandada y la prescripción de la acción respecto de las prestaciones sociales o sus diferencias que se hubieran causado durante las tres primeras relaciones de trabajo que alego la demandada en su contestación. Finalmente pide que se declare sin lugar la demanda.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por tanto en el presente asunto debe la demandada probar la forma de terminación de la relación de trabajo; así mismo corresponde a la demandada probar la improcedencia de todos los hechos y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la demostración de conceptos extraordinarios, este Tribunal ratifica el criterio que ha sostenido en anteriores sentencias, apegado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera particular el contenido en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., según el cual la carga de probar conceptos extraordinarios o en exceso de las legales corresponde al actor; por tanto corresponde a los demandantes la carga de demostrar todo concepto que se ha demandado excediendo los límites fijados por la Ley. Así se deja establecido.

Con vista de lo anterior se tiene como hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo, el último cargo desempeñado como obrero de taladro y el régimen jurídico aplicable siendo éste la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Mientras se tienen por controvertidos: las bases salariales, la duración de la relación de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo, el pago liberatorio respecto de las prestaciones de lo que la demandada ha denominado la ultima de las relaciones de trabajo y la prescripción de la acción respecto de lo que la demandada ha denominado las tres primeras relaciones de trabajo, de la misma amanera resulta controvertida la procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se deja establecido

Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada principal promovieron medios probatorios en la fase preliminar, las cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A”, cursa en el folio 45 del expediente original de constancia de trabajo emanada de la demandada. Dicho instrumento versa sobre el periodo comprendido en la primera de las relaciones laborales alegadas por la demandada y reconocida por el actor en su demanda, para quien decide el instrumento a pesar de estar reconocido por la demandada resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcada “B”, cursa en el folio 46 del expediente copia simple de comprobante de liquidación de prestaciones sociales periodo del 27 de julio de 2004 al 4 de julio de 2005. Dicho instrumento versa sobre el periodo comprendido en la primera de las relaciones laborales alegadas por la demandada y reconocida por el actor en su demanda, para quien decide el instrumento a pesar de estar reconocido por la demandada resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcada “C”, cursa en el folio 48 del expediente carnet original emanado de la demandada, con fecha de vencimiento al reverso 31 de diciembre de 2005 y en donde se establece el departamento al cual esta adscrito como RIG-315, siendo esta la misma nomenclatura que se aprecia en los instrumentos anteriores, por lo cual se concluye que este instrumento versa sobre el periodo comprendido en la primera de las relaciones laborales alegadas por la demandada y reconocida por el actor en su demanda, para quien decide el instrumento a pesar de estar reconocido por la demandada resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado “D”, cursa en el folio 49 del expediente, comprobante de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciu7dadano P.C.L., dicho instrumento no guarda relación con el actor y en forma alguna aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos por lo cual se considera inconducente y no se le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra “E”, corre inserto en el folio 50 del expediente, libreta bancaria emanada de la entidad Bancaribe; dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa y no se encuentra ratificado mediante la prueba testimonial; conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la parte actora promovió la prueba de requerimiento respecto de la referida institución bancaria, remitiéndose las resultas probatorias de tal requerimiento a este tribunal y cursan en el folio 168 del expediente, de cuyo contenido se advierte y constatan los movimientos realizados en la cuenta de ahorros relacionada con la libreta promovida y por tanto adminiculando ambos medios de prueba este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Finalmente, promovió el actor el testimonio del ciudadano P.C.L.M., el cual no fue presentado por la parte promovente conforme lo exige el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual fue declarado desierto el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la demandada en los folios 55 al 98 del expediente, recibos de pago emanados de la propia demandada, los mismos aparecen sin firma, sin embargo durante la audiencia oral de juicio, la parte actora reconoció tales instrumentos llegando incluso a analizar que existe mención en los recibos de que algunos pagos son hechos a través de la cuenta de ahorros que se ha identificado y los otros pagos a trabes de cheques, por tanto estos últimos pagos no aparecen registrados en la libreta ni en los movimientos de la cuenta de ahorro, pero que si constan de tales recibos. Se les otorga valor probatorio.

En los folios 144 al 163 del expediente, cursan resultas de la prueba de inspección judicial que promoviera la demandada y la cual se realizó en la sede de la empresa, con presencia de ambas partes. En esa oportunidad este Tribunal tuvo a su vista, sistema informático de administración de personal, en el cual se pudo evidenciar aspectos relacionados con los beneficios socioeconómicos del actor durante la vigencia de la relación de trabajo con la demandada. En primer lugar debe destacarse que el sistema inspeccionado es documentado a instancia de la propia demandada, quien en todo caso controla las informaciones allí contenidas, sin que haya control por el actor de los datos que a su nombre ingresa la empresa demandada; no obstante a ello, la representación judicial de la demandada estuvo presente durante la evacuación anticipada de la prueba, y así mismo presenció el debate cuando fueron evacuadas sus resultas durante la audiencia oral de juicio, y en ninguna de esas oportunidades, impugnó ni cuestionó las informaciones que fueron apreciadas por el tribunal, por lo cual debe entenderse que tácitamente reconoció tales informaciones y por ello estate tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de informe promovida respecto de Bancaribe, este Tribunal en su oportunidad libro un único oficio de requerimiento contentivo de los particulares señalados por ambas partes, por ello la evacuación de los informes cursantes en autos comprendió las prueba de informes de ambas partes, siendo inoficioso entonces hacer nuevas consideraciones sobre los mismos a los cuales ya se les otorgó valor probatorio.

DEL FONDO DE LA CAUSA

En el presente asunto existen hechos admitidos como son la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada y el último cargo desempeñado como obrero de taladro y el régimen jurídico aplicable; hechos que son excluidos entonces del debate probatorio. Mientras que los controvertidos son las bases salariales, la duración de la relación de trabajo, la forma de terminación, la procedencia de los conceptos montos demandados y la prescripción opuesta respecto de lo que la demandada ha señalado como tres relaciones laborales anteriores a la reconocida.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, de la propia inspección judicial practicada en la sede de la demandada, se aprecia que el actor estaba regido por la convención colectiva petrolera y por tanto será ese el régimen jurídico aplicable en el presente asunto.

Respecto de la duración de la relación de trabajo, la prueba de informes de bancaribe es concluyente y demuestra conjuntamente con los recibos de pago que reconoció el actor y la relación de pago que se anexó a la inspección judicial, que efectivamente la fecha de inicio de la relación de trabajo objeto del presente juicio fue el 12 de junio de 2006 al 21 de mayo de 2007; por tanto la relación de trabajo fue de 11 meses y nueve días, logrando así la demandada demostrar que la duración de la relación de trabajo que nos ocupa es la que señaló como cuarto periodo laborado y así se deja establecido.

Luego del análisis de las pruebas que fueron apreciadas por el Juzgador, se ha podido establecer que el último salario básico devengado por elector fue la suma de Bs. 32,16; que comprende el salario básico propiamente de Bs. 32,12 + bono compensatorio de Bs. 0,04. En cuanto al último salario normal devengado, el mismo se extrae de los recibos de pago que han sido producidos por la demandada y reconocidos por el actor, en ellos debe considerarse los ingresos de las ultimas cuatro semanas efectivamente laboradas, según el sistema de cálculo previsto en la convención colectiva petrolera, régimen jurídico aplicable al presente asunto, pues así se evidenció de la propia inspección judicial realizada en el sistema de administración de personal de la empresa demandada, siendo entonces que durante las semanas comprendidas entre el 16 al 22 de abril de 2007; del 23 al 29 de abril de 2007; del 30 de abril de 2007 al 6 de mayo de 2007 y del 14 al 20 de mayo de 2007; el actor percibió la cantidad de Bs. 3.045,36, que incluyen todos los conceptos contenidos en la cláusula cuatro de la convención colectiva petrolera, aplicable para la determinación del salario normal y la incidencia de los conceptos remunerados por prestaciones sociales y utilidades pagados en forma de paquete, cuya incidencia en el salario normal ha sido acordada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2005, nro. 410, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se argumenta que la Ley Sustantiva Laboral establece la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de normas de orden público no pueden ser relajadas por las partes; en el presente asunto se aplica de manera preferente las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, pero al igual que en la Ley Sustantiva Laboral, en la referida convención se establece la forma y tiempo para remunerar tales beneficios, cuales se causan durante la relación de trabajo y se remuneran a su finalización, pues la convención colectiva mantiene el régimen acumulativo de prestaciones sociales. La misma Sala de casación Social ha establecido una excepción a esta regla antes establecida, y es el caso contenido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, nro. 491, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en donde se hace permisible la aplicación del contrato paquete, en sólo los casos de existencia de contratos de trabajo que en su contenido hayan pactado las partes desde el inicio, tal forma de remuneración. Por tanto, este tribunal declara la incidencia de los pagos pagados bajo la modalidad de paquete que aparecen reflejados en los recibos de pago que sirvieron de base para la determinación del salario normal diario del actor y por tanto se establece éste en la cantidad de Bs. 108,76; que surge de dividir la suma total percibida las 4 ultimas semanas efectivamente laboradas (Bs. 3.045,36, entre los 28 días que conforman la semana petrolera. Y así se decide. Finalmente en cuanto al salario integral, se obtiene de adicionar al salario normal diario las alícuotas del bono vacacional (Bs. 4,78) y de las utilidades (Bs. 36,25), lo que da como resultado Bs. 149,79

Finalmente, la demandada ha opuesto la defensa de fondo de prescripción, respecto de las tres primeras relaciones laborales que mantuvo con el actor, ninguna de las cuales ha asido reclamada en este juicio por lo cual se tal defensa resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.

Seguidamente se hace la operación matemática para establecer las prestaciones sociales y otros conceptos demandados por el actor, ajustados a lo sentenciado precedentemente por este Tribunal.

PREAVISO

15 días x salario normal

15 x 108,76 = 1.631,40

ANTIGÜEDAD LEGAL:

30 días x salario integral=

30 x 149,79 = 4.493,70

ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

15 días x salario integral =

15 x 149,79 =2.246,85

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

15 días x salario integral =

15 x 149,79= 2.246,85

VACACIONES FRACCIONADAS:

31,13 días x salario normal =

31,13 x 108,76 = 3.385,69

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

45,83 días x salario básico =

45,83 x 32,16 = 1.473,89

UTILIDADES FRACCIONADAS

Salario normal mensual x 11 x 33, 33 %

108,76 x 28 = 3.045,28 x 11 = 33.498,08 x 33,33 % = Bs. 11.164,91

Todo lo cual hace la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 26.643,29), sin perjuicio de las sumas que se causen luego de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta misma sentencia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

  1. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (19 de mayo de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

  4. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo incoada por el ciudadano D.J.H.R., en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

En esta misma fecha 9 de julio de 2009; siendo las 11:59 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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