Decisión nº PJ0422013000024 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoSolicitud De Medida De Aseguramiento
  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    El ciudadano Abogado O.D.M., Inpreabogado Nº 67.217, actuando como Defensor Público Primero Agrario de los ciudadanos D.P., C.P., C.F., V.P., A.R., L.B.A., M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.905.036; V-18.052.781; V-12.277.952; V-12.528.487; V-7.291.411; V-17.227.036 y V-11.598.499, respectivamente, en fecha 09 de abril de 2013, solicitó ante este Superior Despacho una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODCUCCION AGRICOLA.

    El solicitante arguyó que el primero (01) de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó medida cautelar autónoma de protección a las actividades agrícolas por una lapso de Ocho (08) meses, medida esta que recaería sobre varios lotes de terrenos, que se encuentran ubicados en el Sector Araguita, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara.

    Por otro lado, manifestó que de las coordenadas tomadas, la superficie del lote de terreno correspondiente al ciudadano D.P. es de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON TRES METROS CUADRADOS (9.582,03 M2.).

    Que la superficie del lote de terreno correspondiente al ciudadano C.P., es de DIEZ MIL SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (10.062,77 M2).

    Que la superficie del lote de terreno correspondiente al ciudadano C.F., es de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (2.984,80 M2).

    Que la superficie del lote de terreno correspondiente al ciudadano V.P., es de SIETE MIL OCHOCIENTOS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7.800,37 M2).

    Que la superficie del lote de terreno correspondiente al ciudadano A.R., es de DIECISESI MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE METROS CUADRADOS (16.319,14 M2).

    Las superficies anteriormente mencionadas obedecen a levantamientos realizados en fecha primero (01) de junio de 2012, según lo manifestado por los solicitantes.

    Que la superficie del lote de terreno correspondiente al ciudadano L.B.A., es de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), según Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de agosto de 2003, en reunión N° 20-03.

    Que la superficie del lote de terreno correspondiente al ciudadano M.J.A., es de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2), según Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de agosto de 2003, en reunión N° 20-03.

    Que en virtud del vencimiento de la Medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitaron el traslado de este Tribunal a las parcelas mencionadas a fin de que se acuerde MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, toda vez que están siendo perturbados al impedirles el paso a las parcelas, hacia el ganado y a los cultivos.

    Fundamentó la presente solicitud en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Defensor Público Agrario O.D., al momento de la inspección judicial evacuada en fecha 22 de abril de 2013, hizo uso del derecho a palabra manifestando lo siguiente:

    (…)“… A partir de la medida que se dictó por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los campesinos no pudieron entrar mas por esta vía (la cual se refleja en la grabación) o sea, por el paso peatonal, que uno de los camaradas a raíz de eso, ellos entran por el río...”

    Así las cosa, al momento de practicarse la inspección acordada por este Tribunal Superior, se hicieron presentes los ciudadanos M.L., Yinit Rojas, Nayglannys Salero, W.H., C.S., J.R., S.S., J.B., M.B., titular de las cédulas de identidad Nos. 4.126.730, 14.292.042, 19.106.467, 9.617.743, 5.787.291, 7.441.211, 14.177.672, 2.841.340, 12.033.835, respectivamente, así como también el Defensor Público Agrario Hildemar Torres, solicitó adherirse a la presente solicitud y hacerse parte de la misma en representación de la Asociación Cooperativa “M.E 2007” R.L., debidamente registrada en la Oficina de Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 43, Folio 280, Tomo 21, Protocolo de trascripción del mencionado año, esta última es adjudicataria de un lote de terreno denominado El Mestizo, ubicado en el Sector El Gusanillal, Asentamiento Campesino El Chorro, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión Ext. 151-11, de fecha 06 de junio de 2011, el cual quedo registrado en la Unidad de M.D. del mencionado instituto, bajo el No. 74, folio 110 y 111, Tomo 1269 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 10 de abril de 2013, es recibida la presente solicitud de medida cautelar agraria a la actividad agrícola, interpuesta por los ciudadanos D.P., C.P., C.F., V.P., A.R., L.B.A., M.J.A., asistidos por el Abg. O.D.M., Defensor Público Agrario Primero del Estado Lara (fs. 06 al 05).

    En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal Superior fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección al predio objeto de la presente solicitud, librándose los respectivos oficios (f. 08).

    En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal Superior practicó inspección judicial en el Fundo La Horqueta ubicada en el sector Araguita, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, levantándose acta para dejar constancia del acto.

    En fecha 06 de abril de 2013, el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES, estampó diligencia a junto con la cual consignó, los siguientes documentos: copia simple de Registro de información fiscal, copia simple de acta constitutiva de la Cooperativa “M.E.”007” R. L., seis (06) copias simple de cartas de renuncia, copia simple de convocatoria a asamblea de asociados, tres (03) copias simples de solicitud de ingreso, copia simple de título de adjudicación socialista agrario a favor de la mencionada cooperativa, copia simple de cédulas de identidad (fs. 43 al 67).

    Ahora bien, revisadas las actas procesales, así como la presente solicitud, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de lo solicitado y en tal sentido observa lo siguiente:

  3. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual estima necesario traer a colación el contenido del artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    …El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

    De la norma arriba transcrita se extrae el poder cautelar otorgado al Juez o Jueza agrario en lo que se refiere al decreto de dichas medidas dirigidas a proteger la producción agrícola y a velar por la no interrupción de ésta, en cumplimiento a la disposición constitucional referente a la seguridad agroalimentaria de la población, siendo estas medidas acciones autónomas cautelares y por lo tanto pueden ser dictadas aún de oficio, exista o no un juicio, en tal razón debe declararse competente quien decide, así se establece.

    Ahora bien, considera este Tribunal hacer mención del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numerales 1, 6 y 8 los cuales establecen:

    …Artículo 152: En todo estado y grado del proceso el Juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:

    1 La continuidad de la producción agroalimentaria.

    6 La conservación de la infraestructura productiva del Estado

    7 La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo

    8 El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley...

    De las normas antes transcritas se infiere la competencia que tanto desde el orden constitucional como desde el orden legal se faculta al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo tanto socioeconómico como el agrario de la Nación.

  4. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la presente decisión, a saber:

    En fecha 22 de abril de 2013, oportunidad fijada para la practica de la inspección judicial acodada, este Tribunal Superior se trasladó al Fundo La Horqueta ubicado en el sector Araguita, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, constituido en el sitio procedió a designar como experto para que lo asesorara en la práctica de la referida actuación al ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.850.185, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien presto el juramento de Ley.

    De lo anterior, cursa acta agregada a los folios que van del 13 al 21, de la cual se evidencia todo los observado durante el recorrido en el lote de terreno, del recorrido se tomó registro de video.

    En fecha 25 de abril de 2013, fue agregado a los autos las resultas del Informe Técnico que al momento de la Inspección se le ordenara elaborar sobre el predio denominado “Agropecuaria La Horqueta”, ubicado en el sector Araguita, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, remitido a este Despacho con oficio Nº ORT-LARA 079/13. (fs. 23 al 41).

    De lo observado y ocurrido durante el recorrido en el lote de terreno ubicado en el Fundo La Horqueta, Sector Araguita, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, este Tribunal pasa a observar:

    1. - Que existe una vía de penetración interna en el Fundo la Horqueta.

    2. - Que a las riveras del río Buría y del Río Nuare, en los linderos suroeste y noreste respectivamente del fundo La Horqueta respectivamente existen varias parcelas de terreno ocupadas por los solicitantes, las cuales se encuentran incluidas por no tener acceso sino atravesando los causes de los mencionados ríos.

    3. - Que en las parcelas inspeccionadas se desarrollan cultivos de rubros tradicionales, tales como plátano, lechosa, aguacate, coco, maíz, así como también hortalizas tales como son: pimentón, tomate.

      Que a excepción del lote de terreno ocupado por el grupo denominado COLECTIVO EL MOJO, los demás ocupantes, tiene en sus parcelas cultivos diversificados del tipo denominado conuco, modo de producción tradicional y que provee de alimentación al grupo familiar de los responsables y excedentes para comercializar.

    4. - Que los ocupantes deben entrar al fundo La Horqueta por el portón principal que al momento de esta inspección se encontraba cerrado con candado y con vigilancia interna, este portón está ubicado al sur de la infraestructura ubicada en la entrada del fundo.

    5. - Que existen vestigios de la existencia de otra entrada que según los solicitantes fue cerrada aproximadamente hace nueve meses que está ubicado al norte de la infraestructura ubicada en la entrada del fundo.

      Ahora bien, tanto Doctrina como Jurisprudencia reiterada sobre la prueba de inspección judicial señala que con ella sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, y por cuanto de lo anterior del acta anterior se evidencia que se efectúo la inspección y se dejó constancia de lo observado en el predio objeto de la misma, en tal virtud este Tribunal Superior fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

      Del informe técnico de fecha 22 de abril de 2013, presentado por el experto designado ciudadano M.S., agregado a los folios 24 al 40 del presente expediente, se desprende lo siguiente:

      (…) Alcances:

      Aplica a cinco mil cuatrocientos sesenta metros lineales (5460mts) de carretera de tierra interna que contempla el predio y medida de proteccion a cultivos en catorce hectáreas con siete mil ochocientos metros cuadrados (14 has con 7860 m2) aproximadamente.

      (…Omissis…)

      Ocupantes en el predio:

      Según pudimos constatar en campo, los ocupantes (anteriormente eran trabajadores de la Agropecuaria La Horqueta) tienen como mínimo 2 años produciendo en el predio. Son diez (10) productores que tienen sus unidades de producción de musáceas y tubérculos, dentro del predio, igualmente un (01) colectivo llamado En Mojo quienes producen hortalizas.

      (…Omisis…)

      Colectivo EL MOJO (242 has con 9840 m2)

      (…Omisis…)

      Linderos:

      Norte: Terrenos ocupados por Asociación Cooperativa M.E 2007 R.L y asentamiento Campesino El Chorro.

      Sur: Estado Yaracuy con el Río Buría de por medio.

      Este: terrenos ocupados por C.B. y J.T..

      Oeste: Terrenos ocupados por R.G.G. con el Río Nuare de por medio.

      (…Omissis...)

      Vegetación Natural e Introducida:

      El predio presenta una vegetación natural primaria tipo arbórea alta, arbustiva media y herbácea (374 has con 3720m2 lo que representa el 70,65% de la superficie total). Es importante mencionar que el predio presenta un grado de intervención bajo aproximadamente en un 29.34 %, de la superficie total para la del desarrollo de labores agrícolas.

      (…Omissis...)

      Conclusiones y recomendaciones:

      El predio denominado Agropecuaria La Horqueta, se encuentra signado bajo un procedimiento de denuncia de tierras ociosas, Nº expediente: 12-13-0702-0074-DTO.

      El paso de servidumbre que se inspecciono, tiene una longitud de cinco mil cuatrocientos (5460) metros lineales, totalmente deforestados y sin necesidad de intervención alguna, ya que se encuentra constituida. La cual se beneficiara a diez (10) parceleros, una (01) cooperativa, un (01) colectivo y demás productores de la zona. La medida de protección a los cultivos inspeccionados, se sugeriría, a fin de saldar la enorme deuda social para con estas productoras y productores, campesinos y campesinas, ya que se encuentran en un estado de vulnerabilidad bastante alto.

      Dicho procedimiento esta enmarcado con la visión de lograr eliminar el sistema de opresión, explotación y dominación que aun subsisten en la sociedad venezolana, gracias a la puesta en práctica de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este informe esta diseccionado, en funcion de darles a una cantidad de productoras y productores, campesinas y campesinos de la zona, el libre acceso y transito, para poder sembrar, asistir, cosechar y distribuir su producción. En vista de que han venido siendo objetos de atropellos y vejaciones por parte de los presuntos propietarios de dicho predio.

      Observaciones:

      Dicho paso de servidumbre y la medida de protección a cultivos, son sugeridos para uso social, así como también para ejecutar las políticas de Seguridad y Soberanía agroalimentaria del país enmarcado dentro del Proyecto Nacional Simón Bolívar…

      Del informe parcialmente trascrito, también se desprende que los solicitantes ocupan las siguientes superficies que se encuentran cultivadas como se señala a continuación:

    6. M.L., un lote de terreno de 3 has con 2697 m2, cultivos de plátano y yuca.

    7. M.J.A., un lote de terreno 1 ha con 2416 m2 de plátano y yuca.

    8. M.P., un lote de terreno de 1 ha con 4027 m2 plátano y yuca.

    9. L.B.A., un lote de terreno 1 ha con 389 m2, plátano.

    10. V.P., un lote de terreno 1 ha, con 5980 m2, plátano y lechosa.

    11. A.R., un lote de terreno de 9.989 m2, plátano y lechosa.

    12. C.F., un lote de terreno de 8.425 m2, plátano.

    13. C.P., un lote de terreno de 1 ha con 8237 m2, plátano.

    14. D.A.P., un lote de terreno 1 ha con 2.468 m2, plátano.

    15. Yinit Rojas, un lote de terreno de 1 ha con 3.232 m2, plátano, con un total de 14 hectáreas con 7.860 m2.

    16. Colectivo EL MOJO con un lote de terreno de 242 has con 9840 m2 Hortaliza.

      En relación con el informe técnico elaborado por el experto designado, solicitado de manera oficiosa por esta Juzgadora, de acuerdo a las potestades probatorias de los jueces agrarios, pertinentes en la búsqueda de la verdad, así de acuerdo al artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 506 y 507 en concordancia con el primer aparte del artículo 451ejusdem. Así se decide.

      Asimismo, dispone el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

      ..En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

      1. la continuidad de la producción agraria

      2. La protección del Principio Socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

      3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

      4. El mantenimiento de la biodiversidad.

      5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

      6. La cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

      7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

      En el mismo sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en una redacción que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305:

      El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

      (negrillas de este Tribunal)

      Así, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez o Jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

      Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

      Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

      …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

      Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

      Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

      .

      A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

      Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, al resolver el caso: M.F.R.D.A. y otros, se pronunció al respecto de los poderes cautelares del Juez agrario de la siguiente manera:

      …Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…

      (Omissis)

      …Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide

      Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

      Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

      No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

      De la trascripción parcial de la sentencia antes citada, se entiende que la medida decretada por el Juez o Jueza Agraria se caracteriza por la urgencia de la necesidad que la origina, por lo que se desarrolla en ella en todo su extensión los principios de brevedad, celeridad y por ende la inmediatez necesaria para salvaguardar el principio de no interrupción de la producción agroalimentaria, entendiendo esta de manera integral o de sistema, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del Principio de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en situaciones como a las que se refiere el presente caso, así como también para garantizar derechos ambientales en protección de la biodiversidad y del derecho a gozar un ambiente sano. ASÍ SE ESTABLECE:

      En el mismo sentido, según la autora M.d.L.S. siguiendo en su línea de investigación a J.P., en consonancia con la tesis de Carneluti, las medidas autosatisfactivas, son una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, su origen se debe a la ausencia en el conjunto de atribuciones judiciales en vista a la satisfacción de ciertas situaciones urgentes que no encontraban soluciones adecuadas en las medidas precautelatorias tradicionales.

      En consonancia con lo anterior, por su parte M.G.S., ha señalado que:

      …existen una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima...

      Así las cosa, visto que los solicitantes efectivamente realizan una actividad agraria que en su medida contribuye con el cumplimiento del Principio de la Seguridad Alimentaria y que como tal merece la protección del Estado Venezolano y siendo el Poder Judicial parte de él, habiéndose observado las dificultades que se presentan para el acceso a sus respectivas parcelas así como el de trasladar desde ellas el producto cosechado a las vías de penetración principales del sector, éste Juez Superior Agrario a los fines de atender el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás Leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la FINCA LA HORQUETA,Sector Araguita, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, consistente en la ORDEN a la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA LA HORQUETA C. A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Octubre de 1985, bajo el Nº 47. Tomo 1-J, con última modificación de estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante dicho Registro en fecha 03 de Abril de 2008, bajo el Nº 53, Folio 278, Tomo 18-A, representada por el ciudadano R.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.604.060, de ABSTENERSE a impedir el acceso por la vía de penetración interna del fundo La Horqueta a los ciudadanos D.P., C.P., C.F., V.P., A.R., L.B.A., M.J.A., M.L., YINIT ROJAS, NAYGLANNYS SALERO, W.H., C.S., J.R., S.S., J.B., M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.905.036; V-18.052.781; V-12.277.952; V-12.528.487; V-7.291.411; V-17.227.036 y V-11.598.499, 4.126.730, 14.292.042, 19.106.467, 9.617.743, 5.787.291, 7.441.211, 14.177.672, 2.841.340, 12.033.835, respectivamente, así como también a la Asociación Cooperativa “M.E 2007” R.L., debidamente registrada en la Oficina de Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 43, folio 280, Tomo 21, Protocolo de trascripción del mencionado año, así como de ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción de la actividad agraria desplegada por los prenombrados ciudadanos en los señalados lotes de terrenos que ocupan. ASI SE DECIDE.

      En relación a la solicitud peticionada a este Juzgado por el Defensor Público Agrario Abg. O.D., en cuanto a que se dicte medida cautelar que conlleve la ocupación de los terrenos que constituyen el fundo la Horqueta, este Tribunal Superior en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresamente señala: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tienen por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas….”. Así como a los numerales 1, 16, 17,18, 19 del artículo 117, ejusdem, que señalan los supuestos de hecho donde el Instituto Nacional de Tierras (INTI) puede disponer de las tierras que no hayan sido transferidas a su patrimonio y autorizar su ocupación o efectuar el rescate las tierras de las mismas, considera que la autorización para ocupar tierras con vocación agraria con el fin de hacerlas productivas es competencia del Instituto Nacional de Tierras a través de la adopción de las acciones y medidas que considere pertinentes para tal fin, en tal v.N. lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente solicitud.

SEGUNDO

SE DECRETA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la FINCA LA HORQUETA, Sector Araguita, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, consistente en la ORDEN a la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA LA HORQUETA C. A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Octubre de 1985, bajo el Nº 47. Tomo 1-J, con última modificación de estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante dicho Registro en fecha 03 de Abril de 2008, bajo el Nº 53, Folio 278, Tomo 18-A, representada por el ciudadano R.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.604.060, de ABSTENERSE a impedir el acceso a los ciudadanos D.P., C.P., C.F., V.P., A.R., L.B.A., M.J.A., M.L., YINIT ROJAS, NAYGLANNYS SALERO, W.H., C.S., J.R., S.S., J.B., M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.905.036; V-18.052.781; V-12.277.952; V-12.528.487; V-7.291.411; V-17.227.036 y V-11.598.499, 4.126.730, 14.292.042, 19.106.467, 9.617.743, 5.787.291, 7.441.211, 14.177.672, 2.841.340, 12.033.835, respectivamente, así como también a la Asociación Cooperativa “M.E 2007” R.L., debidamente registrada en la Oficina de Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 43, Folio 280, Tomo 21, Protocolo de trascripción del mencionado año, así como de ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción de la actividad agraria desplegada por los prenombrados ciudadanos en los señalados lotes de terrenos que ocupan.

TERCERO

SE CONCEDE EL DERECHO DE PASO PROVISIONAL POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a los ciudadanos D.P., C.P., C.F., V.P., A.R., L.B.A., M.J.A., M.L., YINIT ROJAS, NAYGLANNYS SALERO, W.H., C.S., J.R., S.S., J.B., M.B., así como también a la Asociación Cooperativa “M.E 2007” R.L., a partir de la publicación de la presente decisión, por la vía de penetración interna del fundo La Horqueta.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de medida cautelar peticionada por el Defensor Público Agrario O.D., que conlleva la ocupación de los terrenos que constituyen el Fundo la Horqueta, a los ciudadanos D.P., C.P., C.F., V.P., A.R., L.B.A., M.J.A., M.L., YINIT ROJAS, NAYGLANNYS SALERO, W.H., C.S., J.R., S.S., J.B., M.B., antes identificados.

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA LA HORQUETA C. A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 1985, bajo el Nº 47. Tomo 1-J, con última modificación de estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante dicho Registro en fecha 03 de Abril de 2008, bajo el Nº 53, Folio 278, Tomo 18-A, representada por el ciudadano R.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.604.060, de la presente decisión acompañada de copia certificada los fines del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Expediente N° 203-0839, de fecha 09 de mayo de 2006.

SEXTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIOS, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Lara (MPPAT), a la Oficina Regional de Tierras Lara (ORT-Lara), a la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de República, y al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que tengan conocimiento de la medida que aquí se decreta.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los SIETE (07) DIAS DEL MES M.D.D.M.T.. Años: 203° y 154°.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

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