Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

200° Y 151°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.P. y M.A.R.P., Colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.671.393 y E-81.671.969, respectivamente.

  3. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada F.M. VILLABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.550.829, con inpreabogado nro. 92.593.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.F.R. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad nros. 5.855.761 y 8.865.838, respectivamente.

  5. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado CELIMAR MUJICA PEREZ, con inpreabogado nro. 90.787.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE.

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se inicia el presente juicio por demanda de DESLINDE, presentada por los ciudadanos J.D.P. y M.A.R.P., ya identificados, asistidos de abogados, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, contra los ciudadanos J.A.F.R. y L.M., plenamente identificados.

En fecha 11-3-2.004, previa su distribución le toco conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado quien por auto admitió la presente demandada. (Folio 28).

En fecha 26-3-2.004, comparece por ante ese Tribunal los ciudadanos J.D.P. y M.A.R.P., parte actora, asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa. (Folio 29).

En fecha 26-3-2.004, comparece por ante ese Tribunal los ciudadanos J.D.P. y M.A.R.P., parte actora, asistidos de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada F.M. VILLABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.550.829, con inpreabogado nro. 92.593. (Folio 30).

En fecha 23-4-2.004, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano alguacil y consignó compulsas de citación por no poder localizar a la parte demandada. (Folio 31-43).

En fecha 27-4-2.004, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada F.V., en su carácter de apoderada de las partes actoras y mediante diligencia solicitó la citación de las partes demandadas por carteles. (Folio 44).

En fecha 7-5-2.004, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada F.V., en su carácter de apoderada de las partes actoras y ratificó la diligencia donde solicitó la citación de las partes demandadas por carteles. (Folio 45).

En fecha 10-5-2.004, se dictó auto acordando la citación de las partes demandadas por carteles. (Folio 46-47).

En fecha 20-5-2.004, comparece por ante ese Tribunal la abogada F.V., en su carácter de apoderada de las partes actoras y mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Folio 48).

En fecha 1-6-2.004, comparece por ante ese Tribunal la abogada F.V., en su carácter de apoderada de los actores y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 49-51).

En fecha 1-6-2.004, se dictó auto agregando las publicaciones del cartel de citación a los autos. (Folio 52).

En fecha 28-6-2.004, la suscrita secretaría del Juzgado de la causa fijó el cartel de citación en la morada u oficina de las partes demandadas. (Folio 53).

En fecha 28-1-2.004, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada F.V., en su carácter de apoderada de los actores y mediante diligencia solicitó se le nombre defensor judicial a las partes demandadas. (Folio 54).

En fecha 6-8-2.004, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada F.V., en su carácter de apoderada de las partes actoras y ratificó la diligencia de fecha 28-7-2.004. (Folio 55).

En fecha 23-8-2.004, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada F.V., en su carácter de apoderada de los actores y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez y se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 56).

En fecha 31-8-2.004, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada F.V., en su carácter de apoderada de los actores y ratificó las diligencias donde solicita se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 57).

En fecha 1-9-2.004, el Juez provisorio designado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 58).

En fecha 14-9-2.004, el Juzgado de la causa dictó auto designando a la abogada AMAL DE LA C.S., con inpreabogado nro. 33.150, Defensor Judicial de las partes demandadas. (Folio 59-60).

En fecha 22-9-2.004, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmado por la defensora designada. (Folio 61-62).

En fecha 24-9-2.004, comparece por ante ese Juzgado la abogada AMAL DE LA C.S., con inpreabogado nro. 33.15º, y acepto el cargo de Defensora Judicial designado. (Folio 63).

En fecha 6-10-2.004, comparece por ante ese Juzgado la abogada F.V., en su carácter de apoderada de los actores y mediante diligencia solicitó la citación de la defensora Judicial. (Folio 64).

En fecha 15-10-2.004, se dictó auto ordenado la citación de la defensora Judicial, librando la respectiva compulsa. (Folio 65).

En fecha 22-11-2.04, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la defensora designada. (Folio 66-67).

En fecha 1-12-2.004, se dictó auto ordenado oficiar al Comisario de la Policía del Municipio Mariño de este Estado, para la realización del acto de deslinde. (Folio 68-69).

En fecha 3-12-2.004, se declaró desierto el acto de deslinde. (Folio 70).

En fecha 7-12-2.004, comparece por el Juzgado de la causa la abogada F.V., en su carácter de apoderada de las partes actoras y mediante diligencia solicitó se fije una nueva oportunidad para el acto de deslinde. (Folio 71).

En fecha 8-12-2.004, se dictó auto fijando una nueva oportunidad para el acto de deslinde y se ordenó notificar a la defensora judicial de las partes demandadas y al Comisario de la Policía del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 72-74).

En fecha 9-12-2.004, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la defensora Judicial designada. (Folio 75-76).

En fecha 10-3-2.005, comparece la abogada F.V., en su carácter de apoderada de los actores, y mediante diligencia solicitó se fijé una nueva oportunidad para la verificación de los linderos. (Folio 77).

En fecha 10-3-2.005, se dictó auto fijando una nueva oportunidad y ordenando la notificación de la defensora judicial y oficio al Comisario de la Policía de Mariño. (Folio 78-79).

En fecha 14-3-2.005, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la defensora Judicial designada. (Folio 80-81).

En fecha 16-3-2.005, se libró oficio al Comisario Jefe de la Policía del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 82).

En fecha 17-3-2.005, se declaro desierto el acto de deslinde. (Folio 83).

En fecha 15-4-2.005, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada F.V., en su carácter de apoderada Judicial de las partes actoras y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para el deslinde. (Folio 84).

En fecha 10-5-2.005, el Juzgado de la causa dictó auto fijando nueva oportunidad para la realización del deslinde y ordenado la notificación de la defensora Judicial de las partes demandadas y al comisario encargado de la Policía del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 85-86).

En fecha 11-8-2.005, comparece el ciudadano alguacil quien consignó boleta de notificación sin firmar en virtud que la defensora Judicial se encuentra de reposo por haber sufrido un accidente. (Folio 87-89).

En fecha 11-10-2.005, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada F.V., en su carácter de apoderada de los actores y mediante diligencia solicitó se designe un nuevo defensor Judicial en virtud de la renuncia de la defensora antes designada. (Folio 90).

En fecha 19-10-2.005, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado dictó auto designando a la abogada CELIMAR MUJICA, con inpreabogado nro. 90.785, como defensora judicial de las partes demandadas. (Folio 91-92).

En fecha 26-4-2.006, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la nueva defensora judicial designada. (Folio 93-94).

En fecha 28-4-2.006, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada CELIMAR MUJICA, en su carácter de Defensora Judicial de las partes demandadas, quien aceptó el cargo designado y juro cumplir bien y cabalmente la función encomendada. (Folio 95).

En fecha 5-5-2.006, comparece la abogada FLIRA VILLALBA, en su carácter de apoderada de los actores y mediante diligencia solicitó la citación de la Defensora Judicial. (Folio 96).

En fecha 10-5-2.006, el Juzgado de la causa dictó auto fijando nueva oportunidad para la verificación de los linderos y ordenado la citación de la defensora Judicial y participándole al Comisario de la Policía Municipal de Mariño. (Folio 97-98).

En fecha 5-6-2.006, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la defensora Judicial de la parte demandada. (Folio99-100).

En fecha 6-6-2.006, se libró oficio al Comisario Jefe de la Policía del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 101).

En fecha 12-6-2.006, se llevo a cabo en acto de verificación de los linderos. (Folio 102-105).

En fecha 14-6-2.006, se dictó auto ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y se ordenó corregir la foliatura. (Folio 106-107).

En fecha 19-6-2.006, previa su Distribución le corresponde conocer a este Tribunal, dándole entrada. (Folio 109).

En fecha 21-6-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada CELIMAR MUJICA, en su carácter de Defensora Judicial de las partes demandada y mediante diligencia renunció al cargo que le fue encomendado por razones de salud y traslado a la ciudad de Caracas. (Folio 110).

En fecha 18-7-2.006, comparece por ante este Juzgado la abogada F.V. en su carácter de apoderada de las partes actoras y mediante diligencia solicitó cómputo. (Folio 111).

En fecha 25-7-2.006, este Tribunal dictó auto acordando cómputo solicitado. (Folio 112-113).

En fecha 12-12-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada F.V., y mediante diligencia consignó escrito de informes. (Folio 114-117).

En fecha 6-2-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada F.V., y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 118).

En fecha 6-3-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada F.V., y mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 6-2-2.007, jurando la urgencia del caso. (Folio 119).

En fecha 26-10-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada F.V., y mediante diligencia solicitó sentencia. (Folio 120).

En fecha 23-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.D.P., parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho. (Folio 121).

En fecha 27-3-2.009, el ciudadano Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de las parte demandadas. (Folio 122-124).

En fecha 30-4-2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil y consignó boletas por no haber podido localizar a los ciudadanos J.A.F.R. y L.M., partes demandadas. (Folio 125-130).

En fecha 8-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.D.P., parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se libre cartel de notificación a las partes demandadas. (Folio 131).

En fecha 18-5-2.009, este Tribunal dictó auto acordando la notificación de las partes demandadas por carteles. (Folio 132-133).

En fecha 21-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.D.P., parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado. (Folio 134).

En fecha 26-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.D.P., parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación. (Folio 135-136).

En fecha 1-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.D.P., parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado. (Folio 137).

En fecha 4-3-2.010, la Ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes demandadas. (Folio 138-140).

En fecha 16-4-2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil y consignó boletas por no haber podido localizar a los ciudadanos J.A.F.R. y L.M., partes demandadas. (Folio 141-146).

En fecha 26-5-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada F.V., en su carácter de apoderada de las partes actoras, y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. (Folio 147).

En fecha 31-5-2.010, este Tribunal dictó auto acordando la notificación de las partes demandadas por carteles. (Folio 148-150).

En fecha 7-6-2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.D.P., parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Folio 151).

En fecha 9-6-2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.D.P., parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación. (Folio 152-153).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que son propietarios de un inmueble ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, Callejón Bocono, que es su frente, tal y como consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 7-12-1.988, bajo el nro. 43, Folios 268 al 271, Tomo 20, Protocolo Primero, cuyas características, medidas y linderos da por reproducidos en el presente documento; como también son propietarios de un inmueble, que colinda con este ubicado en ese mismo sector de Achipano, con el frente por la calle Venezuela, cuyas características, medidas y linderos da por reproducidas. Ahora bien, en el sentido del lindero Oeste: colinda con inmueble propiedad de los ciudadanos J.A.F.R. y L.M., plenamente identificados, con quien realizaron una opción de compra-venta, quedando establecida en la negociación un servicio de paso a favor de los demandantes con las siguientes características: Área aproximada: Doce Metros con Cincuenta centímetros cuadrados, es decir un metro (1 mts) de ancho por doce metros cincuenta centímetros (12,50 mts) de largo, tal y como consta en el documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-10-1.996, bajo el nro. 74, Tomo 116, dicho servicio de paso a parte de encontrarse establecido en el mencionado documento de opción de Compra Venta, en fecha 30-12-1.996, cuando el mencionado ciudadano J.A.F.R., adquiere la titularidad del inmueble por parte de la Asociación Civil COMUNIDAD INDIGENA F.F., queda establecido el servicio de paso a favor del ciudadano J.D.P., ya identificado, tal y como consta de documento anexo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-12-1.996, bajo el nro. 109, Tomo 142. Antes los inconvenientes suscitados con los mencionados ciudadanos de por donde es que debe existir el paso, estos se dirigieron a la Dirección de Desarrollo Urbano de esta Circunscripción Municipal y a la Sindicatura Municipal, siendo esta última declino competencia a la Jurisdicción ordinaria a los fines de que esta competencia efectué el correspondiente deslinde.

Que por todos los antecedentes de los hechos anteriormente mencionados y por lo infructuoso esfuerzos de llegar a un dialogo y mucho menos un acuerdo con los ciudadanos J.A.F.R. y L.M., plenamente identificados, de por donde están establecidos sus linderos, acuden ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que se sirva practicar el deslinde, y líneas divisorias bajo el soporte de los documentos anexos, con base al artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículo 711 y siguientes, establecidos en el Código Civil, en relación al servicio de paso, ya que este representa un carácter inminentemente necesario para los que habitan esta parte del inmueble, los cuales están integrados por apartamentos habitacionales tipo estudio, de aquí la relevante importancia del deslinde solicitado.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

MOTIVA:

La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde constituye uno de los medios efectivos otorgados por el legislador al titular del derecho de propiedad para la defensa de su derecho y a establecer los linderos, y así determinar la propiedad de cada uno de los colindantes, es decir , limitar que efectivamente dividen una heredad de la otra, es el propietario quien tiene toda la facultad de señalar con precisión, los límites de su finca, terreno, fundos, y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el término divisorio y que él, al mismo tiempo, también posee. De esta forma determina el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

DOCTRINA

Para A.B., los propietarios colindantes podían, mediante convenio extrajudicial, deslindar sus respectivas propiedades y asimismo, por cuanto que tal operación podía también hacerse con la presencia del Tribunal, pero no con carácter contencioso, debía ser tomada dicha acción como jurisdicción voluntaria, por lo que en consecuencia, para dicho autor, la acción de deslinde podía ser de naturaleza amigable o de jurisdicción contenciosa.

En cuanto, para R.A.P., dicha acción siempre será de jurisdicción contenciosa, por cuanto que efectivamente, cuando alguien ocurre a solicitarla por ante el Juez competente, es porque no han podido ponerse de acuerdo amigablemente. Lo que constituye para él una acción doble o un juicio doble porque el actor tiene un derecho igual al demandado, es decir, que éste, ha podido ser promovente de la acción, lo cual indica que no se necesitan pruebas para su desición, y que el promovente debe probar sus pretensiones.

Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o el demando el actor, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos estén confundidos uno u otro pueden intentar la acción.

De acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y su artículo 720, “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

Como lo establece la disposición transcrita que el juicio de deslinde debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicar el punto por donde deba pasar la línea divisoria y que deben acompañarse de documentos que sirvan para esclarecer la controversia de la demanda por deslinde.

Ahora bien, como puede observarse en el expediente por motivo de deslinde, que la parte demandante cumplió con lo señalado en la disposición de la ley adjetiva y demostrado que las partes fueron emplazadas para que concurrieran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora señalada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, éste se constituyó en el lugar señalado y oída la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, haciéndose acompañar de un experto práctico y fijar en el terreno el punto que determina el lindero en discusión, la defensora judicial de las partes demandadas hizo oposición, siendo solo en este acto la oportunidad de las partes para manifestar su conformidad e inconformidad con el lindero provisional.

Como se puede observar en las actas procesales de la demanda por motivo de deslinde incoado por las partes actoras ciudadanos J.D.P. y M.A.R.d.P., en contra de los ciudadanos las partes demandadas J.A.F.R. y L.M., solamente las partes demandadas se hicieron presente en el momento del acto del trazamiento de la línea divisoria que separa los dos lotes de terreno, de fecha 12 de junio de 2.006; como lo señala la defensora judicial en su escrito que corre inserto en el folio 110, cuando señala “En vista de que en el acto de deslinde celebrado el día 12/06/06, los ciudadanos a quién defiendo comparecieron en dicho acto quedando de esta forma notificado del procedimiento considero…omissis…”.

Corre inserta acta de fecha 12/06/2006, en el folio 102, la demarcación de la línea divisoria que separa los lotes de terrenos, señalado por el práctico experto Ingeniero L.A.M.Z., identificado con la cédula de identidad número 5.960.421, en el cual quedo establecido de la siguiente manera: “En el sentido norte se evidencia en el callejón que sirve de paso a la propiedad del Sr. D.P., Un Metro Lineal en el sentido Este se evidencia una longitud de 12,50 metros lineales, los cuales constituyen en el paso de servidumbre.” “El práctico designado hace la observación al Tribunal que los 15,20 metros lineales están fuera del paso”.

Las partes demandantes acompañaron en el libelo de la demanda los documentos de propiedad los cuales los señalan:

  1. Copia certificada del documento de su propiedad marcado con letra “A”, registrado en fecha 07/12/1.988, bajo el N° 43, Folios 268 al 271, Tomo 20, Protocolo Primero, ubicado en el Sector de Achipano, Callejón Bocono, Porlamar Municipio Mariño, que mide Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Siete Centímetros Cuadrados (232,47 Mts2), señalado con los linderos siguientes: Norte: En Veintiocho metros con Setenta Centímetros (28,70) con casa de E.C.; Sur: En Veintiocho Metros con Setenta Centímetros (28,70) con casa de A.M.; Este: En Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10) que es su frente con Callejón Bocono; Oeste: En Ocho Metros con Diez Centímetros (8,10) que es su fondo con terrenos de Palmides Hernández. Documento que sirve para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble, y en el cual sirve para demostrar que colinda con los demandados. Con respecto a esta prueba, el Tribunal le concede valor probatorio por ser emanada por un funcionario público y como no fue desconocido, ni impugnado por las partes adversarias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

  2. Copia certificada del documento de la ciudadana M.A.R.d.P., marcado con la letra “B”, debidamente Notariado en fecha 05/11/1.996, anotado bajo el N° 33, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (132,50 Mtrs2), señalado con los siguientes linderos: Norte Con casa de D.P.; Sur: Su frente, Calle “Venezuela”; Este: Con Calle en Proyecto; Oeste: Con casa de J.A.F.. Con respecto a esta prueba, el Tribunal le concede valor probatorio por ser emanada por un funcionario público y como no fue desconocido, ni impugnado por las partes adversarias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

  3. Copia certificada del documento de Opción de Compra Venta marcado con la letra “C”, debidamente notariado en fecha 21/10/1.996, anotado bajo el Nº 74, tomo 116, de los libros respectivos llevados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual los ciudadanos J.A.F.R. y L.d.C.M. arriba identificados vende una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, a los ciudadanos J.D.P. y M.A.R.d.P., área aproximada de 132,50 Mts2, con los siguientes linderos: Norte: Casa del Comprador; Sur: Calle Venezuela; Este: Calle en proyecto; y Oeste: Casa del vendedor; así mismo se estableció por el lindero Oeste de la propiedad de los vendedores un paso de servicio de paso a favor de los compradores, con un área de 12,50 Mtrs2, es decir 1,00 metro de ancho por 12,50 metro de largo con los siguientes linderos: Norte: Propiedad del comprador; Sur: Calle Venezuela; Este: Casa del vendedor; y Oeste: Calle en proyecto. Dicho documento riela en los folios 19 al 20, y sirve para demostrar la posesión que tienen los demandantes sobre el mencionado inmueble, en el cual se puede evidenciar claramente como los demandados vendieron un Servicio de Paso y coincide con los señalados por el Juzgado de la causa según acta de fecha 12/06/2006. Y como no fue desconocido, ni impugnado por las partes demandadas este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  4. Copia Certificada del documento del ciudadano J.A.F.R., marcado con la letra “D”, adquirido por compra a la Asociación Civil Comunidad de Indígenas F.F., notariado en fecha 30/12/1.996, anotado bajo el Nº 109, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190,00 Mts2), ubicado en el sector Achipano, Municipio Mariño, con los siguientes linderos. Norte: Casa de J.D.P.; Sur: Calle Venezuela; Este: Terreno de M.d.P.; y Oeste: Calle en proyecto. Donde existe un callejón que da paso a la propiedad del señor J.D.P., que mide 1,00 metro ancho por 12,50 metros de largo. Documento que sirve para demostrar que al momento de la compra realizada por J.A.F.R. a la Comunidad de Indígenas F.F., dejaron constancia que existe un callejón que da paso a la propiedad del Señor J.D.P. parte demandante en este acto, de Un Metro de ancho por Doce Metros Cincuenta Centímetros de largo, es decir de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts), y que coincide en su totalidad con el lindero provisional efectuado por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción. Y como no fue impugnado por las partes adversarias este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  5. Copia simple marcada con la letra “E”, informe interno con el Nº 4, de fecha 28 de Julio de 2.003, emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., enviado de Sindicatura Municipal a la Dirección de Desarrollo Urbano, en la cual se informa al departamento de Desarrollo Urbano abstenerse de pronunciarse respecto al servicio de paso y declararse incompetente declinando la competencia a la jurisdicción ordinaria. Informe que fue traído a los autos para demostrar que se estaba tramitando o solicitando la tramitación de una Inspección Extrajudicial por ante un instituto público. Con respecto a esta prueba, el Tribunal la desecha del proceso, en razón de que su valoración se necesita de que sea solicitada como una prueba de informe, como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Plano del área del terreno en reclamación delimitando las propiedades de las partes en conflictos, digitalizado por el Ing. J.J.G. identificado con C.I.V.: 150.044., cursante en el folio 27. Esta prueba la presenta como objeto fundamental demostrar la ubicación precisa de el inmueble propiedad de sus representados. Esta prueba, el tribunal la desecha del proceso, en razón de que para su valoración se necesita del conocimiento técnico periciales. Así de establece.

  7. Promovió, reprodujo e hizo valer el acta de deslinde de fecha 12/06/2.006, cursante a los folios 102 al 105, levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se fijó y estableció el lindero Provisional. El objeto de esta prueba es demostrar a este Despacho que sus representados están de acuerdo con el Lindero Provisional efectuado y que el mismo se ajusta a los hechos narrados en el escrito libelar. Dicha acta riela en original a los folios 102 al 105, y en razón de emanar de un funcionario público, y la misma no fue impugnada, ni desconocida, este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar los linderos provisionales fijados por el Juzgado de la recurrida. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, podemos deducir, que se cumplieron con los requisitos que deben existir válidamente en la acción de deslinde como son:

• Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Con las pruebas aquí aportadas se demuestra que la propiedad a deslindar es contigua, ya que la controversia sólo puede suscitarse si los inmuebles son colindantes, y efectivamente de los documentos aportados por las partes demandantes se evidencia que sus linderos coinciden.

• Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar. De los documentos aportados por las partes demandantes este Tribunal observo que las partes son propietarias de los terrenos y que tanto la una como la otra podían intentar la acción, e inclusive como lo señala la doctrina y la jurisprudencia que considera que propietarios pueden ser también el usufructuario, el enfiteuta y el usuario que gocen de una desmembración de la propiedad, considerando como tales a los dueños de servidumbres prediales y al que tenga un derecho real sobre un fundo y que todos ellos pueden solicitar legalmente el deslinde.

• Que los linderos sean desconocidos e inciertos. No se concibe la acción de deslinde, si los linderos fueren conocidos y en tal circunstancia de auto los linderos fueron desconocidos para dar paso a la acción de deslinde.

• Se requiere que el actor además de presentar la prueba de la propiedad deba probar su posesión. Quien pretenda intentar la acción de deslinde, debe presentar el título de propiedad, debe demostrar que estaba en posesión del fundo que se propone deslindar, tal como quedo demostrado en los documentos presentados por las partes demandantes en esta acción de deslinde al traer a los autos todas las pruebas documentales en copia certificada emanada de un funcionario público.

Este Tribunal observa que los ciudadanos J.A.F.R. y L.M., en su condición de demandados, durante el lapso probatorio, no promovieron prueba alguna que los favorecieran, sin embargo durante el acto de deslinde, hicieron oposición ya que estaban presente como se puede evidenciar en la acta de fecha 12/06/2006, al estampar sus firmas conjuntamente con su abogada defensora, y como lo aclara la Defensora Judicial en diligencia de fecha 21/06/2.006, “En horas de audiencia del día de hoy, veintiuno de Junio del año dos mil seis, comparece por ante este Despacho la abogada Celimar Mujica (sic) Perez (sic), titular de la Cédula de Identidad N° 13980494, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.785, y quien fuera nombrada Defensora Judicial de los ciudadanos A.F. (sic) Rosal y L.M., a los fines de exponer lo siguiente: “En vista de que en el acto de deslinde celebrado el día 12/06/06 los ciudadanos a quien defiendo comparecieron en dicho acto quedando de esta forma notificado del procedimiento considero que al aparecer la parte en el proceso mis funciones como defensora judicial fue cumplida al asistirlo en ese acto. … Omissis…”.

En conclusión, observa este Tribunal que opero la citación tácita como lo establece el artículo 216 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

Artículo 216:

…Omissis…

.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Es decir, cuando el demandado o su apoderado especial para darse por citado, han estampado una diligencia o se han hecho presentes en algún acto del proceso, se entenderá por citado para la contestación de la demanda y el lapso correrá a partir del día siguiente a esa fecha.

Como se puede evidenciar por la diligencia de la Defensora Judicial de fecha 21/06/2006 y por el acta de deslinde de fecha 12/06/2006, en la cual se demuestra que las partes demandadas quedaron debidamente notificadas (Resaltado del Tribunal), para contestar y promover las pruebas que considerarán oportunas para contradecir lo alegado por las partes demandantes. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora, observa que el Tribunal de la causa, fijó los linderos provisionales, apoyándose en los documentos de propiedad del inmueble, y con el apoyo del práctico designado, por su parte los ciudadanos A.F.R. y L.M., plenamente identificados en autos, durante el lapso probatorio, no consignaron pruebas, a los efectos de fundamentar su oposición, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar firme el mencionado lindero, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por las partes demandadas A.F.R. y L.M., identificados con las cedulas de identidad números V-5.855.761 y V-8.865.838, respectivamente, en el presente procedimiento de DESLINDE JUDICIAL.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.P. y M.A.R.d.P., identificados con las cédula de identidad números E- 81.671.393 y E-81.671.969, respectivamente, en el presente procedimiento de DESLINDE JUDICIAL.

TERCERO

FIRME el lindero fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en acta de fecha 12/06/2.006, la cual riela en los folios 102 al 105, sobre una parcela de terreno de un metro lineal, en el sentido Este, constante de Doce con Cincuenta metros lineales (12,50 Mts), los cuales se constituyen en el paso de servidumbre, ubicado en el Sector Achipano Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

CUARTO

Se condena en consta a las partes demandadas ciudadanos: A.F.R. y L.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez días (10) del mes de enero del año dos mil once (2011). 200° De la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. C.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha 10-01-2011, se publicó la anterior sentencia a las 12:15 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

CBM/clc.

Expediente N° 22.676.-

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