Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000103

ASUNTO : LL01-P-2002-000103

AUTO ACORDANDO LA L.C.

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de L.C., a favor del penado, J.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 5.509.594. Para decidir de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:

Primero

El penado J.D.G.P., (identificado en autos), cumple actualmente condena penal de veintiocho (28) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO SIMPLE, más las accesorias de Ley correspondientes.

Segundo

El penado J.D.G.P., se evidencia de las actas procesales que fue detenido en fecha 05 de diciembre de 1984 hasta el día 06 de noviembre de 1985; por once (11) meses y un (01) día, (por haberse fugado del Internado Judicial) luego fue detenido el día 07 de septiembre de 1997, permaneciendo detenido hasta el día 22 de mayo de 2002, cuando se le otorgó Destacamento de Trabajo por cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, estuvo en Destacamento de trabajo, hasta el 23-12-2004, por dos (02) años, siete (07) meses, (cuando se le otorgó Régimen Abierto), el cual cumple hasta la presente fecha, 10-11-2011, por seis (06) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, para un tiempo de pena cumplida de catorce (14) años, cuatro (04) meses y tres (03) días. A este lapso debemos sumarle el tiempo redimido en fecha 30-11-2001, que fue de dos (02) años, cinco (05) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas; más el tiempo redimido en fecha 08 – 11 – 2006, que fue de tres (03) meses, más el tiempo que se redime el 09-04-2008, que es de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de veintiocho (28) años y ocho (08) meses, le falta por cumplir un remanente de pena de nueve (09) años, dos (02) meses cinco (05) y doce (12) horas; que terminará de cumplir el día 16 de abril de 2020 a las doce del mediodía.

Lo que significa que ha cumplido más de dos tercios 2/3 de la pena impuesta. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de L.C..

Queda así actualizado el cómputo de pena del ciudadano J.D.G.P..

Tercero

En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado J.D.G.P., en la que se indica que a la presente fecha solo posee el antecedente penal de la causa que nos ocupa.

Cuarto

En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con el penado J.D.G.P., donde el Equipo Técnico del Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño, lo considera apto para la L.C. solicitada.

Quinto

Al folio 1157 de las actuaciones, cursa C.d.C., de fecha 12-11-2010, donde la Directora del Centro de Residencia Supervisada Crim. M.G., hace constar que ha observado BUENA CONDUCTA durante el tiempo de permanencia en esa Institución.

Sexto

por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. A FAVOR DEL PENADO J.D.G.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-5.509.594, quien se encuentra actualmente en el Centro de Residencia Supervisada Lic. P.L.R.d.M., la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de:, nueve (09) años, dos (02) meses cinco (05) y doce (12) horas; que terminará de cumplir el día 16 de abril de 2020 a las doce del mediodía.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, ni verse incurso en procedimiento penal.

6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.

7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

8) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo L.C., para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada P.L.R.d.M.. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

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