Decisión nº 82 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ticia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), ocurrida el día 02 de junio de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.805,44), en el caso del ciudadano J.D.Q.M.; y por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.880,38), en el caso del ciudadano E.J.G.F.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.643,45), en el caso del ciudadano J.D.Q.M.; y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.264,36), en el caso del ciudadano E.J.G.F.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 06 de junio de 2007, en el caso del ciudadano F.J.D.Q.M., y el día 08 de julio de 2007, en el caso del ciudadano E.J.G.F.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 09 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.Q. Y E.G., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 09 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.Q. Y E.G., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 12:24 p.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000035.

Resolución número: PJ0082010000084.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000035.-

PARTE DEMANDANTE: J.D.Q.M. Y E.J.G.F., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 13.026.568 y 7.600.389, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DIAZ, EMIL DIAZ, MARISELL MEDINA, LISETH MANZANO Y MIRMAR GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804, 81.799 Y 89.865, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VINCCLER) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1956, bajo el numero 27, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F., D.F., O.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ Y N.F., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, Y 63.982. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VINCCLER).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos J.D.Q. Y E.J.G., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), la cual fue admitida en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Procediendo a ordenar la notificación de la demandada y del Procurador General de la Republica.

El día 09 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.Q. Y E.J.G., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) ejerció Recurso de Apelación en fecha 18 de Febrero de 2010, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que dicha representación discrepa de la sentencia emanada de Primera Instancia ya que en esos casos versaba la condenatoria sobre dos puntos fundamentales como lo eran el bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, ya que la Contratación Colectiva Petrolera establece que es la empresa PDVSA, la obligada a cancelarle a los trabajadores esos bonos, señalando que en las pruebas informativas solicitadas por la empresa demandada a PDVSA, se indica que si bien PDVSA, le cancelo estos bonos en su debida oportunidad a los trabajadores la misma convención establecía por acuerdo entre las partes que era la empresa PDVSA la obligada a cancelarle a los trabajadores estos bonos y no la contratista VINCCLER, por lo que solicito al tribunal fuese declarado con lugar el recurso intentado y se derogara la sentencia emanada de Primera Instancia.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante solicito que se verificaran solo los puntos traídos a la apelación por la empresa VINCCLER, y se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto el juez realizó las deducciones respectivas, ya que en la prueba informativa la empresa PDVSA, a.c.m.q. le fueron cancelados a los demandantes y se realizaron las deducciones respectivas ordenándose en la respectiva sentencia el pago de la diferencia de prestaciones sociales por dichos montos e incidencias a la demandada.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., que fueron contratados por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado, ejecutando trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la Empresa VINCCLER, C.A., que todo el tiempo que laboraron para la referida empresa lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mantenimiento/Fundaciones Lacustres PDVSA, que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la empresa VINCCLER, C.A., recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de dicha empresa de lo que se deduce que durante toda esta relación laboral estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, correspondiéndoles la aplicación de la misma por ser la empresa PDVSA la beneficiaria final.

Con relación al ciudadano J.D.Q. el mismo alego que comenzó a laborar para la empresa VINCCLER, C.A., el día 02 de febrero de 2005, en el cargo de Patrón de Remolcador, manejando, timoneando o dirigiendo el remolcador que le asignara la mencionada patronal, es decir, capitaneaba el remolcador y sobre el recaía la responsabilidad de manejarlo o dirigirlo, laborando en una jornada de 5X10, lo que quiere decir 05 días continuos de labores, las 24 horas del días, seguidos de 10 días de descansos continuos, siendo que el día 6 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente por la Empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le señalo que el trabajo había terminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un tiempo de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de 02 años, 05 meses y 5 días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario Diario básico de Bs. 32,33, según recibos de pago y un salario promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 99,77 y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 137,51 Por lo que solicito por concepto de: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 8.250,60. 2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 4.125,30. 3.-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 4.125,30. 4.- VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, la cantidad de Bs. F. 6.784,36. 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, por la cantidad de Bs. F. 1.411,74. 6.- AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 08, Litera B, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 por la cantidad de Bs. F. 3.233,00. 7.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 8, Literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, por la cantidad de Bs. 672,46. 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. F. 5.985,60, 9.- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9 ordinal 01, literal a, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, la cantidad de Bs. F. 2.993,10. 10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: por la cantidad de Bs. 2.000,00. 11.- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Según lo previsto en la Cláusula 74, de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 la cantidad de Bs. 3.233,00. 12.- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. F. 1.070,55. 13.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. F. 2.500,00. 14.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. F. 833,25. 15.- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. F. 1.528,80; 16.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), estaba obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Por lo que de todos los conceptos anteriormente descritos los la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 51.944,04, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 32.929,48 resultando una diferencia de Bs. 19.014,56 estando incluido en esa cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios y la mora contractual.

el ciudadano E.J.G. alego que comenzó a laborar para la empresa VINCCLER, C.A., el día 03 de Enero de 2005, en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO A, demoliendo pilotes de cementos, desempeñando sus labores en un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de Lunes a Viernes, siendo que el día 08 de Julio de 2007, fue despedido injustificadamente por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, 06 meses y 07 días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, 07 meses y 7 días, devengando para el momento del despido, un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal promedio diario de Bs. 75,81 de acuerdo a los recibos de pago y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 105,56. 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, la cantidad de Bs. F. 9.500,38. 2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 4.750,19. 3.-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 4.750,19. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, por la cantidad de Bs. F. 1.501,89. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 8, Literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, por la cantidad de Bs. 5.306,48. 6.- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9 ordinal 01, literal a, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, la cantidad de Bs. F. 2.274,43. 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: por la cantidad de Bs. F. 2.251,39. 8.- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Según lo previsto en la Cláusula 74, de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 la cantidad de Bs. 3.228,26. 9.- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. F. 1.077,96. 10.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. F. 1.944,44. 11.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. F. 648,08. 12.- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. F. 1.477,74. 13.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), estaba obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo, por lo que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 39.651,47, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 23.374,38 resultando una diferencia adeudada de Bs. 16.277,09, estando incluida en esta cantidad lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios y la mora contractual. Por todo lo antes expuesto demandaron a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano J.D.Q., la cantidad de Bs. 19.014,56, más los montos que comprendan los intereses moratorios demandados y al ciudadano E.J.G., la cantidad de Bs. 16.277,09 además de los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados. Solicitaron finalmente la indexación monetaria, y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada señalo ser cierto que J.D.Q., le prestó sus servicios desde el 02 de Febrero de 2005 hasta el día 06 de junio de 2007, desempeñando las labores de Patrón de Remolcador, también reconoció que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.233,00 por concepto de prestación de ayuda vacacional anual vencida, establecida en el literal B de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo a razón de 100 días por la cantidad de Bs. 32,33, pero que dicho concepto le fue cancelado según comprobante de liquidación; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.196,98 por concepto de prestación de utilidades sobre vacaciones vencidas, pero que dicho concepto le fue cancelado según comprobante de liquidación

Negó y rechazó que el demandante recibía la cantidad de Bs. 32,33 diarios por concepto de salario básico, ya que lo que en realidad devengaba por este concepto era la cantidad de Bs. 32,28 más los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, que el ciudadano H.R. sea su directivo y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano J.D.Q., ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual procedió a liquidarlo, negó y rechazó que el ciudadano J.D.Q., sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 99,77 por concepto de Salario Promedio diario normal, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 93,51; aduciendo que para determinar el Salario Normal, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (4) semanas de trabajo correspondiente al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente argumenta que el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para el Reposo y Comida que no forma parte del Salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado.

Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 137,51 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 99,77, mas la cantidad de Bs. 33,25 por concepto de promedio de utilidades diario y más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de promedio diario de ayuda vacacional, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 93,51 por concepto de Salario Normal más la cantidad de Bs. 26,80 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 4,49 por concepto de incidencia de ayuda vacacional, que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes.

Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.250,60 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: ya que los salarios que señala el demandante no son los correctos ya que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 5.810,84 por este concepto, que por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL: hubiera recibido la cantidad de Bs. 4.125,30, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos ya que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 2.805,42 por este concepto, que hubiera recibido la cantidad de Bs. 4.125,30, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos ya que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 2.805,42 por este concepto, que hubiera recibido la cantidad de Bs. 1.411,74, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.059,82 por este concepto, que se hubiera hecho acreedor de la cantidad de Bs. 672,46, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 538,92 por este concepto, UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 5.985,60 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que el demandante recibió la cantidad de Bs. 4.209,69 por este concepto, PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días x el salario diario normal de Bs. 99,77 = Bs. 2.993,10, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 2.805,42 por este concepto, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: a razón de Bs. 2.000,00, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.233,00, por concepto de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: ya que, si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.070,55, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: ya que la empresa no estaba obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono, negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL: ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 833,25, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: ya que la empresa no estaba obligada a cancelarle al demandante el bono ya que era la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono, negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.528,80 INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono ya que era la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono, negó que el demandante fuese acreedor de la cantidad de Bs. 51.944,04 y mucho menos a la cantidad de Bs. 19.014,56, por concepto de BONOS IDENTIFICADOS EN EL LIBELO.

En el caso del ciudadano E.J.G. señaló ser cierto que el demandante prestó sus servicios a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), desde el 03 de Enero de 2005 hasta el día 08 de julio de 2007, desempeñando sus labores como Operador de Equipo A.

negó y rechazó que el demandante recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,28 diarios por concepto de salario básico, ya que lo que en realidad devengaba por este concepto era la cantidad de Bs. 32,24 más los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó que el ciudadano H.R. sea directivo de la empresa y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano E.J.G., ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo.

negó y rechazó que el ciudadano E.J.G., sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 75,81 por concepto de Salario Promedio diario normal, ya que en realidad su Salario Normal promedio diario era la cantidad de Bs. 71,81, alegando que para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) semanas de trabajo correspondiente al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes y no la sumatoria total de las 4 últimas semanas dividido entre 28 días como lo hace ver el demandante en su escrito libelar, igualmente argumenta que el demandante al momento de calcular el salario normal se limitó a sumar el salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el salario normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para el Reposo y Comida que no forma parte del salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado.

Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 105,56 por concepto de Salario Integral diario, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 71,81 por concepto de salario normal más la cantidad de Bs. 18,83 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de incidencia de ayuda vacacional.

negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 9.500,38 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos ya que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 6.463,29 por este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 4.750,19, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL: ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos ya que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.231,84 por este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 4.750,19, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.231,84 por este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.501,89, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 868,60 por este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 940,04, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 807,03 por este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de 5.306,48, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 5.306,48, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos ya que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.578,40 por este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.274,43, por concepto de PREAVISO LEGAL: ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.559,80 por este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.251,39, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a la empresa demandada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre.

Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.228,26, por concepto de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que era la obligada a pagar este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.077,96, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono ya que era PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.944,44, por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL: ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que era la obligada a pagar este concepto, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 648,08, por concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y era la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.477,74, INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: ya que la empresa demandada no estaba obligada al pago esos bonos, por lo que niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 39.651,47 y mucho menos a una diferencia de Bs. 16,277,09.

Luego de haber a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar el motivo de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. y la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), asimismo determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., para el calculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo establecer si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) se encuentra obligada a cancelarle a los ciudadanos J.D.Q. y E.J.G., los bonos especiales con incidencia en las utilidades previstos en la cláusula N° 74 de la Convención Colectiva Petrolera e igualmente determinar si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A) le adeuda alguna cantidad dineraria a los ciudadanos J.D.Q. y E.J.G., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia al haber la parte demandada alegado hechos nuevos al proceso invirtió la carga de la prueba de los demandantes al demandado, por lo que le corresponde a la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo con los ciudadanos J.D.Q. y E.J.G., terminó por culminación del contrato de trabajo, que los demandantes devengaban un último Salario Básico diario de Bs. 32,28 y 32,24 un último Salario Normal diario de Bs. 93,51 y Bs. 71,81, y un último Salario Integral diario de Bs.124,80 y Bs. 76,23, y que dicha empresa les canceló debidamente a los demandantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en cuanto a la improcedencia del Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y una vez verificado que la parte demandante ciudadanos J.Q. Y E.G., no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias computarizadas de Hojas de cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamadas por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (folios Nros. 19, 20, 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 1). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron acatadas en forma alguna por la parte demandada, sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la prueba bajo análisis vulneran uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de haber sido elaboradas por los mismos ex trabajadores para sustentar su libelo de demanda, sin que mediara participación alguna de la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y Copia fotostática Simple de Carnets a nombre de los ciudadanos J.Q. y E.G., emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), con los cargos de Patrón de Remolcador en la obra: Mantenimiento de Fundaciones – PDVSA y Operador de Equipo, respectivamente (folios Nros. 67 y 68 de la Pieza Principal Nro.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que se encuentra reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo del trabajador, la obra para la cual prestó servicios, el régimen legal aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano J.Q., durante los períodos de: 16-04-2007 al 22-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007 y del 12-03-2007 al 18-03-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 14 al 17 de la Pieza Principal Nro. 1), b) Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano E.G., durante los períodos de: 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007 y del 19-02-2007 al 25-02-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 21 al 24 de la Pieza Principal Nro. 1), c) Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas a los ciudadanos J.Q. y E.G. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 18 y 27 de la Pieza Principal Nro. 1). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), manifestó que ellos consignaron los Recibos de Pago y Comprobantes de Liquidación en su escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, al verificarse que la parte contraria reconoció tácitamente el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por los ex trabajadores accionante, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: los diferentes beneficios laborales cancelados por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano J.D.Q.M. en el contrato Nro. 09024600012085 durante los períodos del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, y del 16-04-2007 al 22-04-2007; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano J.D.Q.M., con el cargo de Patrón de Remolcador, con un salario básico diario de Bs. 32.285,00, y un bono compensatorio de Bs. 44,33, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, por motivo de: Cese de Operaciones, correspondiente al periodo de trabajo del 02 de febrero de 2005 al 06 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 36.411.329,00, los conceptos de: Preaviso Lit. (A) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,13; Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 5.610.849,00 a razón de 60 días por Bs. 93.514,15; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,15; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,15; Vacaciones Completas por la cantidad de Bs. 6.358.961,00 a razón de 68 días por Bs. 93.514,15; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.059.827,00 a razón de 11.33 días por Bs. 93.514,42, Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 63.232.933,00 a razón de 100 días por Bs. 32.329,33; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 538.822,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.329,25, utilidades por la cantidad de Bs. 4.208.697,00 a razón de Bs. 12.627.353,73 por el 33,33%, Incidencia de Utilidades en Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.216.839,00 a razón de 120 días por Bs. 26.806,99, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas por la cantidad de 3.196.978,00 a razón de Bs. 9.591.894,00 por el 33,33%; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 538.822,00 a razón de 120 días por Bs. 4.490,18 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 32.329,00 a razón de 1 día por Bs. 32.329,33 y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Clau. 44, Anticipo a Cuenta de Prestaciones y Depósito Fideicomiso 2006 por la cantidad de Bs. 3.481.846,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 32.929.483,00; y por otro lado se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los diferentes beneficios laborales cancelados por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano E.J.G.F. en el contrato Nro. 09024600012085 durante los períodos del 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano E.J.G.F., con el cargo de Operador de Equipo A, con un salario básico diario de Bs. 32.240,00, y un bono compensatorio de Bs. 41,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, SEIS (06) meses y SIETE (07) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 23.973.281,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.463.299,00 a razón de 90 días por Bs. 71.814,43; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.231.649,00 a razón de 30 días por Bs. 71.814,42; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.231.649,00 a razón de 30 días por Bs. 71.814,42; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 883.606,00 a razón de 17 días por Bs. 51.976,82; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 807.039,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,52; utilidades por la cantidad de Bs. 3.578.404,00 a razón de Bs. 10.736.285,82 por el 33,33%; Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.390.067,00 a razón de 180 días por Bs. 18.883,70; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12; Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 32.282,00 a razón de 1 día por Bs. 32.282,00; y Preaviso Lit (A) por la cantidad de Bs. 1.559.905,00 a razón de 30 días por Bs. 51.976,83, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2006-2007 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 4.472.674,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.500.607,00. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió originales de Reportes de Empleo correspondientes a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (folios Nros. 76 y 85 de la Pieza Principal Nro. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante por no estar firmadas por sus representados; en tal sentido es de observar que en efecto las documentales bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno en virtud de no haber sido emitidas por los ex trabajadores demandantes y por no encontrarse debidamente suscrita por ellos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Recibo de Pago cancelados por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano J.D.Q.M., correspondiente al período del 16-04-2007 al 22-04-2007 (folio Nro. 77). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por no estar firmados en original; en este sentido, luego de haberse efectuado un estudio comparativo entre el Recibo de Pago promovido por el ciudadano J.D.Q.M. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron el Recibo de Pago correspondiente al período del: 16-04-2007 al 22-04-2007, inserto igualmente al folio Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 01, con lo cual se considera que la certeza de la copia fotostática simple correspondiente a dicho período quedó plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien juzga decide desechar la impugnación realizada por la parte demandante y otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes beneficios laborales devengados por el ciudadano J.D.Q.M. en el período del 16-04-2007 al 22-04-2007 y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de: a) Recibos de Pago de los períodos: 23-04-2007 al 29-04-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007 y 04-06-2007 al 10-06-2007, correspondientes al ciudadano J.D.Q.M., b) Recibo de Pago de Utilidades líquidas 2005 correspondiente a J.D.Q.M.d. fechas 02-12-2005 y de 27-01-2006; c) Recibos de Pago de Utilidades del período 01-01-2006 al 12-11-2006 y 13-11-2006 al 31-12-2006 correspondiente a J.D.Q.M.; d) Recibos de Pago correspondientes al ciudadano E.J.G.F., de fechas del 07-05-2007 al 13-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007, y 25-06-2007 al 01-07-2007; e) Recibo de Vacaciones Anuales 2005 de fecha 11-06-2006 correspondiente al ciudadano E.J.G.F., f) Recibo de Vacaciones Anuales 2006 de fecha 10-07-2006 correspondiente al ciudadano E.J.G.F., g) Recibo de Cancelación de Vacaciones período 02-04-2007 al 07-05-2007 correspondiente al ciudadano E.J.G.F., h) Comprobante de Vacaciones correspondientes al año 2007 correspondiente al ciudadano E.J.G.F.; i) Recibos de Pago de Utilidades 2005 y Recibo de Pago de Utilidades Líquidas 2005 de fechas 27-01-2006 y 02-12-2005 correspondientes al ciudadano E.J.G.F.; j) Recibo de Pago de Utilidades correspondientes a los periodos 13-11-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2006 al 12-11-2006 correspondientes al ciudadano E.J.G.F.; (folios Nros. 77, 78, 80, 81, 82, y del 86 al 95 de la Pieza Principal Nro.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por no haber reclamado estos conceptos y por ser impertinentes y por presentarse en copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y Copia al carbón de: a) Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.D.Q.M. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); b) Comprobante de Cheque Nro. 7149118 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.D.Q.M.; c) Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano E.J.G.F. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); d) Comprobante de Cheque Nro. 58165959 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.G.F.; e) Recibos de Pago correspondiente a los períodos 14-05-2007 al 20-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007 y 18-06-2007 al 24-06-2007, pertenecientes al ciudadano E.J.G.F., (folios Nros. 79, 83, 84, 86, 87, 88, 89, y del 96 y 97 de la Pieza Principal Nro. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación legal de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano J.D.Q.M., con el cargo de Patrón de Remolcador, con un salario básico diario de Bs. 32.285,00, y un bono compensatorio de Bs. 44,33, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, por motivo de: Cese de Operaciones, correspondiente al periodo de trabajo del 02 de febrero de 2005 al 06 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 36.411.329,00, los conceptos de: Preaviso Lit. (A) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,13; Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 5.610.849,00 a razón de 60 días por Bs. 93.514,15; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,15; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 2.805.424,00 a razón de 30 días por Bs. 93.514,15; Vacaciones Completas por la cantidad de Bs. 6.358.961,00 a razón de 68 días por Bs. 93.514,15; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.059.827,00 a razón de 11.33 días por Bs. 93.514,42, Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 63.232.933,00 a razón de 100 días por Bs. 32.329,33; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 538.822,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.329,25, utilidades por la cantidad de Bs. 4.208.697,00 a razón de Bs. 12.627.353,73 por el 33,33%, Incidencia de Utilidades en Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.216.839,00 a razón de 120 días por Bs. 26.806,99, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas por la cantidad de 3.196.978,00 a razón de Bs. 9.591.894,00 por el 33,33%; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 538.822,00 a razón de 120 días por Bs. 4.490,18 y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 32.329,00 a razón de 1 día por Bs. 32.329,33 y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Clau. 44, Anticipo a Cuenta de Prestaciones y Depósito Fideicomiso 2006 por la cantidad de Bs. 3.481.846,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 32.929.483,00; a los fines de constatar los días trabajados y los diferentes beneficios laborales cancelados al ciudadano E.J.G.F. durante los períodos del 14-05-2007 al 20-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007 y 18-06-2007 al 24-06-2007 y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional.; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano E.J.G.F., con el cargo de Operador de Equipo A, con un salario básico diario de Bs. 32.240,00, y un bono compensatorio de Bs. 41,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, SEIS (06) meses y SIETE (07) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 23.973.281,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.463.299,00 a razón de 90 días por Bs. 71.814,43; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.231.649,00 a razón de 30 días por Bs. 71.814,42; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.231.649,00 a razón de 30 días por Bs. 71.814,42; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 883.606,00 a razón de 17 días por Bs. 51.976,82; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 807.039,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,52; utilidades por la cantidad de Bs. 3.578.404,00 a razón de Bs. 10.736.285,82 por el 33,33%; Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.390.067,00 a razón de 180 días por Bs. 18.883,70; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12; Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 32.282,00 a razón de 1 día por Bs. 32.282,00; y Preaviso Lit (A) por la cantidad de Bs. 1.559.905,00 a razón de 30 días por Bs. 51.976,83, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2006-2007 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 4.472.674,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.500.607,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, Edificio Miranda, ubicado al final de la avenida La Limpia, frente al establecimiento comercial Makro en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.026.568 y V-7.600.389 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER) para dicha empresa; 2.- De ser afirmativa, le solicite remita al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el período de duración del contrato; 3.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA PETRÓLEO, S.A; 4.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre las prestaciones sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de los Trabajadores del Petróleo, del Gas y sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A; 5.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero con ocasión de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. vigente para el período 2007-2009; b) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Calle 77 conocida con el nombre de 5 de julio, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.026.568 y V-7.600.389 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, son clientes de esta institución bancaria; 2.- En caso afirmativo, le informa al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, y 3.- En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los apartes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de abril de 2007. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la en los folios Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Humanos, específicamente al Centro de Atención Integral al Contratista, me permito dar respuesta en los términos siguientes: El ciudadano J.Q., se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), en los siguientes períodos:

CONTRATO N° DESCRIPCION DEL CONTRATO EMPRESA DESDE HASTA

09021300051432 Mantenimiento de Pil,

Cabez y Vigas con Met. de

Hidrojet VINCCLER 01/06/2007 17/12/2007

09021300060814 Mantenimiento e

Instalación de Losas para

Fundaciones Lacustres VINCCLER 27/12/2006 31/05/2007

09024600012085 Mantenimiento de

Fundaciones Lacustres VINCCLER 01/12/2005 26/12/2006

09024300000365 Mantenimiento de

Fundaciones Lacustres VINCCLER 04/04/2005 30/11/2005

El ciudadano E.G., se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), en los siguientes períodos:

CONTRATO N° DESCRIPCION DEL CONTRATO EMPRESA DESDE HASTA

09021300051432 Mantenimiento de Pil,

Cabez y Vigas con Met. de

Hidrojet VINCCLER 01/06/2007 17/12/2007

09021300060814 Mantenimiento e

Instalación de Losas para

Fundaciones Lacustres VINCCLER 27/12/2006 31/05/2007

09024600012085 Mantenimiento de

Fundaciones Lacustres VINCCLER 01/12/2005 26/12/2006

Con relación al punto 10.3 del referido oficio, donde nos solicitan informemos, si los mencionados ciudadanos, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva Petrolera, entre la Federación unitaria de trabajadores de petróleo, del gas sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA Petróleo, S.A.; nos permitidos dar respuesta en los siguientes términos: Al ciudadano J.Q., se le canceló el bono por concepto de la CCP por Bs.F. 740,72. Al ciudadano E.G., se le canceló el bono por concepto de la CCP por Bs.F. 1.333,33. Con respecto a los puntos 10.4 y 10.5, del referido oficio, no es posible suministrar la información requerida por cuanto en el sistema SICC no reposan soportes de lo solicitado…”. En consecuencia y en virtud de la información suministrada por el ente requerido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que ciertamente los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el contrato Nro. 09024600012085 celebrado entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y PDVSA PETRÓLEO S.A., finalizó en fecha 26 de diciembre de 2006; y que los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F. durante sus relaciones de trabajo con la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibieron las cantidad de Bs. 740,72 y Bs. 1.333,33; respectivamente, por el concepto de Bono otorgado por la Discusión de la Convención Colectiva Petrolera. En cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sus resultas corren inserta a los folios Nros. 152 al 199 de la Pieza Principal Nro. 1; expresando textualmente lo siguiente: “(…) al respecto y de conformidad con el mencionado oficio le informo: El ciudadano J.D.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 13.026.568, posee las siguientes cuentas en nuestra institución: 1. Cuenta de Ahorro N° 0188475885, Estado Durmiente que se abrió el 15/06/2006. Anexo en cuatro (04) folios útiles los estados de cuenta desde Agosto 2006 hasta junio 2007. 2. Cuenta de Ahorro N° 0186486600, Activa, que se abrió el 23/09/2005. Anexo en veintiún (21) folios útiles los estados de cuenta desde Agosto 2006 hasta junio 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. El ciudadano E.J.G.F., titular de la cédula de identidad N° 7.600.389 posee dos (02) cuenta en nuestra institución: 1. Cuenta de Ahorro N° 0188515208, que se abrió el 21/06/2006. Anexo en cuatro (04) folios útiles los estados de cuenta desde agosto 2006 hasta diciembre 2007. 2. Cuenta Corriente N° 0005567602, débitos no permitidos, que se abrió el 28/12/2006. Anexo en quince (15) folios útiles los estados de cuenta desde agosto 2006 hasta abril 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. Los estados de cuenta que no se enviaron es porque durante esos meses no hubo movimiento en las premencionadas cuentas.” En consecuencia y en virtud de la información suministrada al ente requerido, quien juzga decide otorgarle valor quedando demostrado que ciertamente la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor de los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., a través de las cuales efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; siendo canceladas en su totalidad en fecha 14-06-2007 por la cantidad de Bs. 1.927,52 en el caso del ciudadano J.D.Q.M. y en fecha 23-07-2007 por la cantidad de Bs. 936,89 en el caso del ciudadano E.J.G.F.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades.

Seguidamente cabe destacar con relación al Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo otorgó a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales, 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico, 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA).

En consecuencia esta Alzada debe forzosamente concluir que la parte demandada se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio en virtud de que el ciudadano J.D.Q.M., encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,33, se traduce en la suma de Bs. 2.909,70; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 740,72, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que existe una diferencia de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.168,98), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo le corresponde al ciudadano E.J.G.F., por cuanto se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de Bs. 2.905,20; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 1.333,33, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que existe una diferencia de MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.571,87), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Incidencia en las Utilidades del Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho a favor del ciudadano J.D.Q.M. el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.909,70, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 969,80), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igual criterio debe usarse con respecto al ciudadano E.J.G.F. por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.905,20, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 968,30), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Bono Especial quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; ahora bien según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, , no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00 y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, y por cuanto el ciudadano J.D.Q.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los CUATRO (04) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 06-06-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo); los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igual criterio debe usarse en cuanto al E.J.G.F. por considerar que el mismo prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.111,08), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los CUATRO (04) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 08-07-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo); los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente con relación a la Incidencia en las Utilidades del Bono Especial de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a favor del ciudadano J.D.Q.M.d. conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2; y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.000,00, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 666,60), la cual se ordena cancelar, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igual criterio debe usarse en cuanto al E.J.G.F.d. conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.111,08, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 370,32), la cual se ordena cancelar, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, en cuanto a este concepto la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; se declara su procedencia a favor del ciudadano J.D.Q.M. sobre la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.308,00) (tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 969,80 + Bs. 666,60 = Bs. 1.636,40 / 05 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 327,28 / 30 días = Bs. 10,90 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual = Bs. 1.308,00), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, al no desprender de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igual criterio debe usarse en cuanto al E.J.G.F. declarando su procedencia por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.337,40) (tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 968,30 + Bs. 370,32 = Bs. 1.338,62 /06 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 223,10 / 30 días = Bs. 7,43 X 180 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual = Bs. 1.337,40), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, al no desprender de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizado el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dicta por el juzgador a quo, para esta Alzada, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal a los ex trabajadores demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tollo ello a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, en consecuencia quien juzga pasa a transcribir los concepto condenados por el juzgado de primera instancia los cuales fueron objeto de apelación, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación, procede esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

Ciudadano J.D.Q.M.:

Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 2005 (02-02-2005)

Fecha de Egreso: 06 de junio de 2007 (06-06-2007)

Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días.

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2005-2007

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,33.

 SALARIO NORMAL: Bs. 46,47

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 135,94

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 135,94 resulta la suma de Bs. 16.312,80, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 14.977,35 (Antigüedad legal Bs. 5.610,84 + Antigüedad Contractual Bs. 2.805,42 + Antigüedad Legal Bs. 2.805,42 + Indemnización de Utilidades en Antigüedad Bs. 3.216,83 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 538,82) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano J.D.Q.M., por la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.335,45), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días de Salario Normal (34 días por año x 02 años = 68 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,47; asciende a la cantidad de Bs. 3.159,96 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 6.358,96 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe no diferencia alguna a favor del ciudadano J.D.Q.M. por lo cual se declara la improcedencia de este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,47; asciende a la cantidad de Bs. 526,04 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.059,82 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia a favor del ciudadano J.D.Q.M., en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL VENCIDA:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 100 días de salario básico (50 días por año x 02 años = 100 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 3.233,00 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.233,00 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.D.Q.M. por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,64 días (50 / 12 meses = 4,16 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 537,97 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 538,82 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.D.Q.M. por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS:

El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.159,96, equivale a la suma de Bs. 1.053,21, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.196,97 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 04 meses completos laborados = 40 días) X Salario Promedio diario de Bs. 98,59 = Bs. 3.899,60 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 4.208,69 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia a favor del ciudadano J.D.Q.M., por el concepto bajo análisis, por lo cual se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,47, se obtiene la suma de Bs. 1.394,10 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.805,42 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 18 y 84 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.D.Q.M. por lo cual se declara improcedente este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano J.D.Q.M., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal de Instancia declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.448,89), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano J.D.Q.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano E.J.G.F.:

Fecha de Ingreso: 03 de enero de 2005 (03-01-2005)

Fecha de Egreso: 08 de julio de 2007 (08-07-2007)

Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, SEIS (06) meses y CINCO (05) días.

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2005-2007

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

 SALARIO NORMAL: Bs. 54,63.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 100,22.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 100,22 resulta la suma de Bs. 18.039,60, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 17.112,64 (Antigüedad legal Bs. 6.463,29 + Antigüedad Contractual Bs. 3.231,64 + Antigüedad Legal Bs. 3.231,64 + Indemnización por Utilidades artículo 146 L.O.T Bs. 3.390,06 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 795,98) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe diferencia por este concepto a favor del ciudadano E.J.G.F., por la suma de NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 926,96); la cual se ordena cancelar al demandante ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 54,63; asciende a la cantidad de Bs. 927,61 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 883,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor del ciudadano E.J.G.F., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 44,01), que se ordena cancelar al demandante por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24,96 días (50 / 12 meses = 4,16 X 06 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 805,70 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 807,03, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano E.J.G.F., por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 06 meses completos laborados = 60 días) X Salario Promedio diario de Bs. 71,81 = Bs. 4.308,60 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.573,40, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe diferencia a favor del ciudadano E.J.G.F., por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 735,20); por el concepto bajo análisis, que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 54,63, se obtiene la suma de Bs. 1.638,90 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.559,30, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 27 y 97 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe diferencia por este concepto a favor del ciudadano E.J.G.F., por la suma de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 79,60) del concepto reclamado; la cual se ordena cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano E.J.G.F., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal de Instancia declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.144,74), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano E.J.G.F., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.593,63), que deberán ser cancelados por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), a los ciudadanos J.D.Q.M. y E.J.G.F., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.643,45), en el caso del ciudadano J.D.Q.M.; y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.264,36), en el caso del ciudadano E.J.G.F.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 06 de junio de 2007, en el caso del ciudadano F.J.D.Q.M., y el día 08 de julio de 2007, en el caso del ciudadano E.J.G.F.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.805,44), en el caso del ciudadano J.D.Q.M.; y por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.880,38), en el caso del ciudadano E.J.G.F.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jus

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