Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº05

Carúpano, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004004

ASUNTO: RP11-P-2013-004004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 17 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. A.P., y el alguacil de sala, en el asunto seguido a los ciudadanos D.R.A.L. Y YENSO J.G.G. a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de OMISSIS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., y los imputados de autos previo traslado, a quienes se les instruyó del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó no contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos D.R.A.L. Y YENSO J.G.G., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurrido en fecha 15/09/2013 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en el balneario municipal de Guiria, en compañía de sus amigas a eso de las 03:30 horas de la tarde, comenzaron a ingerir cerveza y al beber tres le dieron ganas de orinar, salió del lugar y fue al lado posterior por donde paran los vehículos y cuando estaba orinando escuchó a alguien que lo estaba llamando y este no les prestó atención. Posteriormente, se acercaron a la victima y uno de ellos le puso la mano en la boca para que no gritara y lo llevaron a unos matorrales. Uno de ellos, le quitó la camisa y comenzó a estrujarlo y el otro se sacó su pene mientras le colocaban las manos hacia atrás, obligándolo a realizarle sexo oral, pero como la victima no quería comenzaron a darle golpes, le rompieron la camisa, le quitaron la correa, le bajaron los pantalones hasta la rodilla y uno de ellos lo penetró. posteriormente, le colocaron la correa en el cuello mientras él hacía intentos para soltarse, lo tumbaron al suelo arrastrándolo por los matorrales y dándole patadas en el estómago y golpes en varias partes del cuerpo, En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe de los tipos penales imputados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de ellos como D.R.A.L. venezolano, natural de Guiria, Titular de la Cédula de identidad N° V- 13.348.720 de 34 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 11/06/1978, hijo de E.A. y J.L., residenciado en Barrio ajuro, casa sin número, a una cuadra de la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados YENSO J.G.G. venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.217.480 de 29 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de Leudan Palacios y Triri Gutierrez, residenciado en guaca, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos D.R.A.L. Y YENSO J.G.G. a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de OMISSIS. Siendo esta la oportunidad procesal para llevar a cabo la presente audiencia, lo hago en los siguientes términos. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data tal como lo establece el artículo 236 no es menos cierto que no están acreditados los supuestos del numeral 3 referido a la obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga alegando en su favor el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no tienen suficiente capacidad económica a los fines de comprar testigos, que puedan incidir en la presente investigación, aunado a ello, el domicilio procesal de los mismos es la ciudad de Carúpano y por los alegatos esgrimidos es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada. Solicito copias simples. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15/09/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA, 15/09/2013 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en el balneario municipal de Guiria, en compañía de sus amigas a eso de las 03:30 horas de la tarde, comenzaron a ingerir cerveza y al beber tres le dieron ganas de orinar, salió del lugar y fue al lado posterior por donde paran los vehículos y cuando estaba orinando escuchó a alguien que lo estaba llamando y este no les prestó atención. Posteriormente, se acercaron a la victima y uno de ellos le puso la mano en la boca para que no gritara y lo llevaron a unos matorrales. Uno de ellos, le quitó la camisa y comenzó a estrujarlo y el otro se sacó su pene mientras le colocaban las manos hacia atrás, obligándolo a realizarle sexo oral, pero como la victima no quería comenzaron a darle golpes, le rompieron la camisa, le quitaron la correa, le bajaron los pantalones hasta la rodilla y uno de ellos lo penetró. posteriormente, le colocaron la correa en el cuello mientras él hacía intentos para soltarse, lo tumbaron al suelo arrastrándolo por los matorrales y dándole patadas en el estómago y golpes en varias partes del cuerpo. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos el cual arrojó lesiones tipo hematomas, en región dorsal del Torax, herida en muslo derecho suturada de dos puntos, inflamación en región del labio inferior y el mismo refirió haber sido abusado sexualmente y se le diagnostico politraumatismo severo y abuso sexual, cursante al folio 04. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante al folio 06 y 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación estadal Guiria, en la cual dejan constancia de realizar las diligencias tendientes de esclarecer los hechos. De igual manera dejan constancia que los imputados de autos no aparecen registrados en los archivos alfanuméricos fonéticos del departamento policial así como del sistema integrado de información policial SIIPOL y haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados, cursante a los folios 11 su vuelto y 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 447, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio del suceso, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM, 9700-184-498, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que los imputados D.R.A.L., presenta registro policiales por los delitos de HURTO, de fecha 1997, 1998 y 1999 por ante la subdelegación Guiria y por el delito de ROBO ambas en fecha 1997 por la delegación Cumana, y el imputado YENSO J.G.G., presenta registro policial por el delito de HURTO, de fecha 2013 y 2011, por ante la delegación Carúpano, cursante al folio 14 y su vuelto. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir con la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.R.A.L. y YENSO J.G.G., declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.R.A.L. venezolano, natural de Guiria, Titular de la Cédula de identidad N° V- 13.348.720 de 34 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 11/06/1978, hijo de E.A. y J.L., residenciado en Barrio ajuro, casa sin número, a una cuadra de la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y YENSO J.G.G. venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.217.480 de 29 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de Leudan Palacios y Triri Gutierrez, residenciado en guaca, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica. se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad donde quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal, informando de igual forma el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida de los privados de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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