Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 14 de noviembre de 2008, constituida por los Jueces Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado contra el fallo pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido estado, que CONDENÓ al ciudadano D.R.C. a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Tribunal de Juicio estableció:

…Como se observa el Tribunal, de conformidad con el principio de inmediación de los dichos de estos testimonios, quedó demostrado que sus deposiciones comprueban que sí estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en los términos de tiempo, lugar y modo, suficientemente debatidos.

Observa el Tribunal que el debate se basó, en evidenciar a través de los elementos fácticos que integran el delito, la adecuación de la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, circunstancia ésta, probada con amplitud a través de los testimonios aportados por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el Médico Experto, quien determinó en su reconocimiento médico legal, Desfloración Parcial debido a Manipulación Genital con Penetración Digital, Manipulación Genital Reciente.

Ahora bien, en la presente causa, la principal prueba es el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no obstante, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la Jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales, en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial; la prueba es perfectamente válida y suficiente, al igual que lo corroborado por el experto al momento de hacer su exposición e ilustrar al tribunal, con respecto a el examen médico forense realizado a la víctima, es necesario destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otra pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzca a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el caso en particular.

En consecuencia se aprecian y valoran las testimoniales en todo su efecto probatorio, por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por el cual acusara, la Fiscal del Décimo Tercero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo lo procedente y ajustado a derecho y que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Ahora bien, no se pudo acreditar en el presente caso, que el acusado D.R.C., no tuviera la intención cierta de abusar sexualmente de su hija, tal y como lo quiso hacer ver la Defensa Pública, en sus alegatos, toda vez que estas aseveraciones por parte de la defensa fueron desvirtuadas tanto por la víctima, la adolescente (IDENTDAD OMITIDA), cuando en su declaración dejó establecido, que “…No era la primera vez, que en tres oportunidades su padre le había tocado la vagina y los senos con sus manos, que a su padre no le gustaba que ella hablara con personas de sexo opuesto, es decir con hombres,…que muchas veces pensó que su padre la deseaba para él,…que no había dicho nada a su madre, por temor a que intentara algo con su madre.

De igual forma fueron desvirtuados los alegatos de la Defensa con lo declarado por la progenitora de la Adolescente la ciudadana Yusmila, que dejó claro en su declaración que el acusado siempre le decía, que él como padre, tenía derecho de revisarla,…y ella le decía que para eso existían los médicos, oponiéndose el acusado a tales exigencias de la madre, por cuanto él tenía todos los derechos, por lo que con la actitud asumida por el acusado, se demostró que siempre tuvo la intención trasgredir el derecho a la libertad sexual de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), como bien sabemos el abuso sexual consiste, en la realización del acto atentatorio contra la libertad sexual de una persona, sin que medie consentimiento alguno y en el asunto que nos acontece, se apreció que el acusado de auto intimidó a la víctima al ejercer la autoridad y vigilancia sobre esta, por ser su padre, abusando sexualmente al aprovecharse de su condición de padre, por considerarse, éste con derechos sobre su hija…

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RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2°, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de motivación “…cometida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al violentar el contenido de los artículos 49 y 26 Constitucionales, que hacen alusión al Debido P.P. y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi asistido, dictando sentencia condenatoria…”.

Al efecto expresa:

“…En el caso in comento, la Juzgadora no realizó un examen exhaustivo y comparativo, de valorar cada una de las pruebas que fueron judicializadas en el debate oral y privado, primero individualmente y luego en su conjunto, ya para justificar la atribulada Sentencia, la juzgadora estableció como un hecho que dio lugar a la presente causa, la deposición rendida en fase de investigación del Funcionario Policial J.B., adscrito a la Comisaría Policial No. 3, Departamento de Violencia Intrafamiliar, el cual no asistió a declarar en el Juicio Oral, entonces, mal puede esta juzgadora, tomar como un hecho cierto algo que no fue judicializado en el debate oral, y que no creó en ella certeza jurídica procesal, vulnerando con ello el Principio de Inmediación y Contradicción.

En este orden de ideas, es importante señalar que la Juez en la Recurrida Sentencia, no estableció el motivo por el cual, valora o desecha la prueba controvertida, solo se limitó a copiar textualmente la declaración realizada por la víctima y su madre, cuando señala:

…Luego de haberse desarrollado el juicio oral y público (sic), en la presente causa seguida en contra del ciudadano: D.R.C., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), esta juzgadora analizadas y apreciadas los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: De los hechos y circunstancias acreditados en el debate expuestos anteriormente y analizados minuciosamente por esta juzgadora, observa que la representación fiscal, imputó desde la fase intermedia del proceso al acusado: D.R.C., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual nos indica que los actos de investigación realizada por el ministerio público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, llevaron al pleno convencimiento al representante de la vindicta pública, que el incriminado valiéndose de la autoridad y guarda que ejercía sobre la víctima, abusó sexualmente de ella. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de pruebas recibidos en la Audiencia oral y pública (sic) que se establece a continuación…

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Del extracto de la sentencia antes citada, se infiere que la Jueza de Juicio crea su convencimiento para establecer la responsabilidad de mi asistido: D.R.C., por el solo hecho de que la Representante Fiscal lo haya acusado, cuando expresa: …”lo cual nos indica que los actos de investigación realizada por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, llevaron al pleno convencimiento al representante de la vindicta pública…”. Con respecto a esta circunstancia se pregunta la defensa, ¿es qué la Juzgadora para dictar su fallo, debe presumir el convencimiento de la responsabilidad o no del procesado a través del Ministerio Público? La función de juzgar y dictar sentencia es facultad impretermitible del Juez, a través de los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción, y de acuerdo a lo observado y judicializado en el debate oral y privado, es que debe explanar su sentencia…”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues el recurrente con base en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de inmotivación atribuido al Tribunal de Juicio y no a la Corte de Apelaciones.

Señala el recurrente, la falta de examen y comparación de pruebas por parte de la Juzgadora de Juicio, que fueron presentadas en el debate oral y privado; y que no estableció los hechos que consideró demostrados en el juicio.

El recurso de casación se ejerce contra las sentencias dictadas por las C. deA., y no contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Juicio.

Por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda denuncia:

Con fundamento en artículo 452 ordinal 2°, cuarto supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de la sentencia, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, denunció la infracción cometida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al violentar el contenido del Artículo 49 Constitucional, que hace alusión al Debido P.P., dictando sentencia condenatoria en contra de mi asistido por una prueba judicializada y obtenida ilegalmente.

Al respecto expresa:

…Ciudadanos Magistrados es importante destacar, que la finalidad de la Audiencia Oral y Privada como sucedió en el caso in comento, es que cada una de las partes expusieran sus alegatos y presentara sus pruebas, de donde se deduce que debe ser en esta Audiencia Oral, donde el Tribunal debe pronunciarse en relación a la impugnación de las pruebas promovidas por las partes, y que al Juez como director del debate sólo le está dada esa tarea, no pudiendo arbitrariamente controvertir su función de juzgar, con la intención de condenar a un justiciable, realizando labores de investigación que solo es facultad del Ministerio Público, con el propósito de avalar un fraude procesal, en el cual el Representante Fiscal tuvo suficiente tiempo para hacerlo y no lo hizo.

Sobre este aspecto, son varias las reglas que debieron concurrir, a los fines de que la calidad de la prueba, sea capaz de demostrar la presunción de inocencia, no tratándose de cualquier prueba, sino de una prueba tan primordial como el informe médico practicado a la víctima.

En el presente caso, es menester acotar que las experticias al ser promovidas como pruebas científicas deben contener elementos importantísimos como son: Pericia, dictamen científico y legalidad y solo tendrán valor probatorio, cuando sean obtenido por un medio lícito, lo cual en el caso de marras no ocurrió, ya que la Juzgadora parcializada hacia el Ministerio Público, se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de realizar una inspección judicial en los libros llevados por esa Institución, violentando flagrantemente los principios y garantías procesales. El legislador ordinario asumió tal mandato y consagró la forma y oportunidad indicando, que es en el debate oral, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial, y de las declaraciones y actuaciones realizadas durante la fase de investigación, siendo que en el presente caso, la representación Fiscal no promovió la declaración del Dr. Naime como experto, no pudiendo pretender realizarlo en el debate oral, aunado a que no fue promovido conforme a las reglas de la prueba complementaria.

Ciudadanos magistrados, es de resaltar que la prueba de experticia, debe ser practicada bajo las reglas de la legalidad, y siendo que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio, la Fiscal del Ministerio Público ofreció para el debate oral, resultas del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, la cual no se encontraba suscrita por ningún médico forense, lo que hace evidenciar que dicha prueba debía ser totalmente desechada por estar infectada de ilegalidad, creándose obviamente una duda razonable en relación a la vinculación del acusado con el delito cometido. Para ello, es primordial que el médico que suscribe un reconocimiento médico legal, comparezca previo ofrecimiento por el Ministerio Público, a los fines de deponer sobre la pertinencia de esa prueba.

Por consiguiente los supuestos fácticos que sirvieron al Ministerio Público para acusar no fueron demostrados en juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mi patrocinado con la violación, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor del ciudadano D.R.C..

Ciudadanos Magistrados, la juez a quo sentenció en contra del acusado, aún y cuando existía una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal.

De los planteamientos antes expuestos, resulta evidente que el acusado fue condenado existiendo una duda razonable que debió haber obrado a favor, y, en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…

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Para concluir, el recurrente señala que fundamenta su recurso de casación en los artículos 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Por cuanto la Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar, y el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, incurrieron en errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, y así mismo, la violación de la ley, por cuanto confundieron lo establecido en 2 y 3 (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;” por ende no tomaron en cuenta las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, las cuales a modo ilustrativo enuncio a continuación:…”.

La Sala para decidir observa:

Nuevamente incurre el recurrente en el error de impugnar a través del recurso de casación la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, denunciando que su patrocinado fue condenado con prueba obtenida ilegalmente, que se tomó en cuenta la experticia practicada a la víctima, a pesar de que la misma no fue promovida debidamente por la parte Fiscal, y de no estar debidamente suscrita por el médico practicante, que ello conlleva a una duda razonable, lo cual beneficia al acusado.

No indica en la presente denuncia el recurrente vicio alguno cometido por la Corte de Apelaciones, de manera concreta, en qué consistió el vicio cometido por la Corte de Apelaciones, sino que se limitó a indicar, que ésta y el tribunal de juicio incurrieron en errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, y así mismo, la violación de la ley “…Por cuanto la Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar, y el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, incurrieron en errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, y así mismo, la violación de la ley, por cuanto confundieron lo establecido en 2 y 3 (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, razón por la cual la presente denuncia deber ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Sala, vista la trascendencia del vicio denunciado, revisó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y constató que la recurrida en relación a tal vicio, señaló:

…Aprecia este Tribunal Colegiado, que se hace evidente cursante en las actuaciones procesales, la firma y sello respectivo en el protocolo forense, rubricado por la reseñada galeno –experto, Dra. Darleny López-, con apego a la norma procedimental penal que engendra el artículo 216 en adminiculación con el 239, habida cuenta que tanto ella como el también experto forense, Dr. S.A.M.N., concurren al debate en juicio oral y público, a ratificar que dicho examen forense responde a la letra del experto forense Dr. S.A.M.N., quien recuerda haberlo practicado en la víctima adolescente, y asimismo, no haberlo firmado debidamente dado al apremio del momento, razón por la cual tal y como lo corrobora la galeno –experto, Dra. Darleny López, fue refrendado por ella, como una costumbre, por la cantidad de trabajo y las formas de practicarlos, que se estila en las medicaturas forenses al evidenciarse un protocolo forense sin firmar por quien lo realizó; luego entonces, ambos galenos, cumplen con el aparte único o parte in fine del citado 216, obteniéndose así la calificación de valor probatorio por parte del juzgador.

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados el medio probatorio para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstancialmente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por el mismo como tales, que fueron instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso…

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De lo antes transcrito se desprende que no fue vulnerado el Debido P.P. al acusado, ya que la experticia fue promovida por la parte Fiscal y en el debate declaró el médico que la practicó.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del Ciudadano D.R.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 días del mes de ABRIL de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

Exp.09-075

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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