Sentencia nº 1091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Anexo al oficio 01-1050 del 14 de marzo de 2001, emanado de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo fue remitido a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que emitiera dicha Corte el 3 de febrero de 2000, en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano D.G.R.M., de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad Nº E-81.344.692, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, para ese entonces desempeñado por R.P.P. y los funcionarios del Ministerio Público Adolfo Pérez Guerrero, V.Á., A.G., M.E.R., D.P., G.S., M.S., R.F., F.F., J.C. y el Sargento García, por la amenaza de violación de sus derechos de asilo y refugio, previstos en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a obtener la ciudadanía venezolana, consagrado en el artículo 33 eiusdem.

El 19 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

UNICO

Visto que esta Sala es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida contra supuestas actuaciones de funcionarios del Ministerio Público y el Fiscal General de la República, siendo que este último está incluido dentro de la enumeración de altas autoridades que realiza el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la presente controversia, previos los siguientes razonamientos.

El 21 de diciembre de 1999, el ciudadano D.R.M. ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la acción de amparo constitucional que encabeza la presente decisión.

Por diligencia del 3 de enero de 2000, el ciudadano D.R.M. desistió de la acción de amparo constitucional ejercida ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 4 de enero de 2000, el referido ciudadano ejerció nueva acción de amparo constitucional pero ante esta Sala Constitucional, contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, de Defensa, de Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, la cual fue declarada inadmisible por decisión del 20 de ese mismo mes y año.

En el fallo que dictó esta Sala el 20 de enero de 2000 fueron analizados los fundamentos de la acción de amparo, en los siguientes términos:

“El accionante, en su escrito denuncia la violación de los derechos de asilo y refugio, consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha intentado expulsarlo del país así como de distintas dependencias del gobierno, lo que a su decir acarrearía un supuesto homicidio de su persona por parte de los gobiernos de Estados Unidos y Argentina.

Aunado a lo anterior solicita la ciudadanía de la República Bolivariana de Venezuela, por haber cumplido, según se alega, con todos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico para su otorgamiento. Al respecto invoca los artículos 23 y 24 del Tratado de Unión Liga y Confederación Perpetua del 15 de julio de 1826, el artículo 10 de la Constitución Bolivariana, el artículo 184 de la Constitución de Cúcuta y la Constitución de 1830, entre otras disposiciones normativas.”

Asimismo, se examinó en el fallo la admisibilidad de la acción, con las siguientes conclusiones:

En primer término, cabe señalar, luego de examinado el contenido de las actas que conforman el expediente, que el actor ejerció en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, seis (6) acciones de amparo constitucional en contra de los mismos funcionarios a los cuales se dirige la presente demanda y por los mismos motivos que dan lugar a la presente causa

.

Al respecto consideró que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios- prevé la siguiente causal de inadmisibilidad:

“6.- No se admitirá acción de amparo:

...omissis...

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Ahora bien dispuso el referido fallo que la norma antes transcrita establece, como presupuesto para su aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda.

Además estableció que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida; en otros términos, “que esté pendiente de decisión”.

Al respecto, evidenció la Sala de autos, que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursaban acciones autónomas de amparo constitucional signadas con los Nos 99-22613, 99-22614, 99-22615, 99-22616, 99-22617, 99-22618, las cuales fueron fundamentadas en los mismos hechos en los que el accionante basó su pretensión, es decir, la amenaza de ser expulsado del territorio nacional y la negativa a conferirle la ciudadanía o el derecho de asilo, motivo por el cual era aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Aunado lo anterior, la Sala desestimó igualmente el amparo propuesto con base en los siguientes argumentos:

“...No se desprende elemento que evidencie ninguna gestión por parte del accionante, tendiente a solicitar asilo y refugio ante las autoridades venezolanas competentes. Tampoco se evidencia amenaza alguna de negativa por parte de los órganos señalados como agraviantes, de concederle al accionante asilo y refugio, ni de impedir o negar a éste la obtención de la ciudadanía venezolana, lo que lleva a esta Sala a afirmar que no existe una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales por parte de los imputados, en los términos del numeral 2 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la acción propuesta resulta igualmente inadmisible, y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa además, que la presente acción ha sido interpuesta a fin de que esta Sala dicte mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor, mediante la obtención de la ciudadanía venezolana, lo cual se traduciría en la constitución o creación de un status civil y jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Ahora bien, con posterioridad a este fallo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 3 de febrero de 2000 se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.G.R.M., actuando en su propio nombre, contra el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines legales pertinentes.

En el citado fallo de esta Sala de fecha 20 de enero del año 2000, se examinaron exhaustivamente los fundamentos de la acción de amparo (I), la competencia de la Sala (II) y las causales de inadmisibilidad (III).

Ahora bien, el Tribunal consideró que la acción era inadmisible en vista de que cursaban por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acciones autónomas de amparo constitucional signadas con los Nos. 99-22613, 99-22614, 99-22615, 99-22616, 99-22617, 99-22618, las cuales han sido fundamentadas en los mismos hechos en los que el accionante basa la acción intentada por ante esta Sala Constitucional, es decir, la amenaza de ser expulsado del territorio nacional y la negativa a conferirle la ciudadanía o el derecho de asilo.

Ciertamente, al declararse incompetente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el Fiscal General de la República y funcionarios del Ministerio Público (Expediente 99-22618) y ordenar la remisión del expediente a esta Sala, podría argumentarse que ha cesado, en relación con esa acción de amparo, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es necesario hacer las siguientes precisiones:

  1. En primer término, la sentencia del 20 de enero de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, de Defensa, de Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y un número aproximado de sesenta (60) funcionarios adscritos a los aludidos Despachos está referida, entre otras cosas, contra los mismos funcionarios a los cuales se dirige la presente demanda (Fiscal General de la República y funcionarios del Ministerio Público) y por los mismos motivos que dan lugar a la presente causa;

  2. En el fallo precedente del 20 de enero de 2000 no sólo se declaró inadmisible la acción, por estar incursa en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (por estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta), sino que se expusieron otros motivos por los cuales esta Sala Constitucional consideró la acción igualmente inadmisible; entre ellos los siguientes:

    Tal como ha sido señalado, el accionante denuncia la amenaza de violación de sus derechos constitucionales de asilo y refugio y a la obtención de la ciudadanía venezolana, sin aportar demostración alguna acerca de la existencia de tales amenazas, menos aún de su inmediata, posible y realizable ejecución.

    De las anteriores actuaciones no se desprende elemento que evidencie ninguna gestión por parte del accionante, tendiente a solicitar asilo y refugio ante las autoridades venezolanas competentes. Tampoco se evidencia amenaza alguna de negativa por parte de los órganos señalados como agraviantes, de concederle al accionante asilo y refugio, ni de impedir o negar a éste la obtención de la ciudadanía venezolana, lo que lleva a esta Sala a afirmar que no existe una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales por parte de los imputados, en los términos del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la acción propuesta resulta igualmente inadmisible, y así se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior, se observa además, que la presente acción ha sido interpuesta a fin de que esta Sala dicte mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor, mediante la obtención de la ciudadanía venezolana, lo cual se traduciría en la constitución o creación de un status civil y jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

    Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

  3. En virtud de lo expuesto, y aunque ya no esté pendiente de decisión la acción de amparo ejercida por el mismo accionante, contra los mismos funcionarios y por los mismos motivos por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse declarado incompetente para conocer la causa, según decisión del tres (3) de febrero de 2000; la precitada acción fue declarada por esta Sala inadmisible por las otras razones o motivos antes expuestos, por lo cual en la presente causa existe cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra expresa: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso...”.

    Y ello es así porque, en el presente caso, vuelve a plantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denuncia las mismas infracciones, que se basa en los mismos objetivos y fundamentaciones, que gira en relación con idéntico objeto al anterior y está dirigida contra igual sujeto. Ante tal constatación es evidente que en el presente caso se impone la fuerza de la cosa juzgada para impedir tal replanteamiento, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva con la sentencia que fue dictada el 20 de enero de 2000. Así se declara.

    DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.G.R.M., en contra del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, para ese entonces desempeñado por R.P.P. y los funcionarios del Ministerio Público Adolfo Pérez Guerrero, V.Á., A.G., M.E.R., D.P., G.S., M.S., R.F., F.F., J.C. y el Sargento García, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber dictado esta Sala sentencia en fecha 20 de enero de 2000 con la misma identidad subjetiva y objetiva que la presente, configurándose los efectos de la COSA JUZGADA FORMAL.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 del mes de JUNIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.G.G.

    Magistrado

    P.R.H..

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. 01-0521

    IRU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR