Decisión nº 07-05-43. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de mayo del 2007.

197º y 148º

Sent. N° 07-05-43.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano D.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.158.204, quien al momento de contraer matrimonio civil se identificó con cédula de residente Nro. 81.927.857, con domicilio procesal en la avenida M.J., Centro Comercial Boulevard del Centro, Primer Piso, Oficina 19 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.602, contra la ciudadana M. delS.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.168.218, quien al momento de contraer matrimonio civil se identificó con pasaporte N° 753587.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 25 de junio del 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., con la ciudadana M. delS.V.Q., que fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, sector IV del Barrio Mi Jardín frente a la cancha de fútbol en el Municipio Barinas del Estado Barinas; que cumplían con todas las obligaciones que se comprometieron al contraer matrimonio de ayuda y socorro mutuo hasta hace aproximadamente dos años, que comenzaron sus problemas cuando su cónyuge comenzó a ponerse agresiva cada vez que él salía en la camioneta a hacer las compras del negocio, mostrándose excesivamente celosa, obstinada, lanzando en su contra vejámenes e improperios que rayaban groserías y ofensas, lo que persistió hasta que se perdió toda la armonía y respeto que existía; que esa situación se mantuvo y se hizo cada día más grave por parte de su cónyuge, siendo en vano arreglar tal situación, sus agresiones constantes se convirtieron en humillaciones para él, razón por la cual se obligó a marcharse del hogar conyugal, quedando ella en posesión de la residencia familiar.

Que por todo lo expuesto concluye que está en presencia de dos causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como son el abandono voluntario por uno de los cónyuges y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; razón por la cual demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, a la ciudadana M. delS.V.Q.. Manifestó haber procreado una hija quien actualmente es mayor de edad. Acompañó copia certificada de: 1) acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el Nro. 66, de fecha 25 de junio del 2003 y 2) acta de nacimiento de la ciudadana Perceberanda Esther, asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., bajo el Nro. 191, de fecha 07-04-1987.

En fecha 25 de mayo del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 30 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora consignar a los autos copia simple de su cédula de identidad de extranjero, y del pasaporte de la ciudadana M. delS.V.Q., con los cuales contrajeron matrimonio civil, consignándose mediante diligencia suscrita el 27-06-2006, sólo la copia simple de la cédula de identidad de extranjero del actor, y manifestando que ante la negativa de su cónyuge ciudadana M. delS.V., le fue imposible obtener la copia simple del pasaporte solicitado.

Por auto del 03 de julio del 2006, se admitió la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Siendo personalmente citada la demandada de autos, en fecha 07 de agosto del 2006, y el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 09-08-2006, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los 14 y 16, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación da la demanda compareciendo el actor ciudadano D.R.R.R., asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.E.Q., haciéndose acompañar al primer acto conciliatorio de los amigos ciudadanos C.A.C.O. y C.D.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.186.540 y 10.130.368 respectivamente, y al segundo acto en cuestión del ciudadano Y.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.753.460; no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el accionante en los dos últimos y a través de su apoderado judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M.B. y Á.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.168.329 y 5.733.869 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentados, manifestaron:

  1. V.M.B.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.D.R.R. y M. delS.V., por ser sus vecinos, es decir, viven en el mismo Barrio en donde él vive en Mi Jardín; que él como todos los del Barrio saben que ellos eran esposos y se separaron; que ellos no se han reconciliado; que le consta lo declarado porque conoce la vida de ellos y sabe que eso es así. No fue repreguntado.

  2. Á.B.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.D.R.R. y M. delS.V., de ahí mismo del Barrio Mi Jardín; que él como todos en el Barrio sabían que ellos eran esposos y se separaron; que ellos hasta el día de hoy, no se han reconciliado; que le consta lo declarado porque tiene conocimiento de ello y sabe que eso es así. No fue repreguntado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus dichos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que este Tribunal por auto del 14 de mayo del 2007, dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida es de divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional al sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Considera menester destacar quien aquí decide que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la accionada ciudadana M. delS.V.Q., se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, quien aquí decide estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de las causales de divorcio ordinario invocadas por el accionante como fundamento de su pretensión, pues los testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos, no declararon sobre tales hechos, conforme se como recolige del interrogatorio que les fue formulado por la representación judicial del actor, motivo por el cual resulta forzoso declarar que la presente demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano D.R.R.R. contra la ciudadana M. delS.V.Q., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 06-7521-CF

rm.

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