Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete de Noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-41

PARTE DEMANDANTE: D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.307.398.

APODERARADAS JUDICIALES: D.M.O., A.D.M. y YULIMAR BETANCOURT HERRERA inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.491; 102.137 y 102145, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSORA MATIZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 40, tomo 10-A, de fecha 16 de marzo del 2001.

APODERARADO JUDICIAL: M.S. CARUCI, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 6.590. de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.307.398, con domicilio procesal en la calle 26, entre avenidas 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 5, oficina 55, Barquisimeto Estado Lara, representado por las abogadas en ejercicio D.M.O., A.D.M. y YULIMAR BETANCOURT HERRERA inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.491; 102.137 y 102145, respectivamente, de este domicilio, contra la Empresa Mercantil INVERSORA MATIZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 40, tomo 10-A, de fecha 16 de marzo del 2001.con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso No.8, oficina No. 86, calle 26, entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara, representado por el abogado en ejercicio M.S. CARUCI, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 6.590, de este domicilio.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 26 de marzo del 2004, acordó con la firma Mercantil INVERSORA MATIZ C.A, representada por su presidente, el ciudadano R.R.R., celebrar contrato verbal de arrendamiento de muebles, específicamente el alquiler de maquinarias de construcción, tal es el caso de un retroexcavador, vibro de rodillo y compactadora.

En tal sentido se inicia los efectos del contrato en los siguientes términos: EN CUANTO A LA RETROEXCAVADORA: Señala que por el arrendamiento de esta maquinaria trabajo un total de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (389,00) HORAS, que multiplicadas por el canon de arrendamiento por hora, es decir, Bs. 37.500,00 (valor hora) nos da un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.587.500,00), que de dicho monto total la empresa INVERSORA MATIZ me realizo un abono total de Bs. 8.250.000,00 por lo que el demandado le adeuda la suma de SEIS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.337.500,00).

EN CUANTO A LA COMPACTADORA Y AL VIBRO DE RODILLO: En cuanto a la compactadora laboro un total de 12,50 horas, siendo que el canon de arrendamiento por hora se fijo en la suma de Bs. 15.000,00, cada una, por lo que el día (8) horas tenia un valor de Bs. 120.000,00, por lo que se adeuda por este concepto la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,00). En cuanto a la vibro de rodillo, laboro un total de 246 horas, siendo que el alquiler de cada una se acordó en Bs. 25.000,00 y el día de alquiler (8) horas en la suma de Bs. 200.000,00, lo que dio un total adecuado de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.150.000,00) de los cuales la empresa INVERSORA MATIZ abono un total de Bs. 2.432.500,00. En tal sentido le adeuda la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.717.500,00). Que los pagos serian semanales por lo que finalizada cada semana la demandada debía cancelarle el canon correspondiente a cada semana tomando en consideración el numero de horas alquiladas y la maquinaria objeto del arrendamiento. NO obstante la citada empresa se limitaba a cancelar abonos, siendo que hasta la fecha no ha cancelado el total del saldo deudor, es decir que a pesar de haber cumplido con su obligación de arrendador, al entregarle el uso y disfrute pacifico de un bien mueble, el cual se encontraba en perfecto estado, se le dio el uso para el cual fue requerido, sacando la empresa INVERSORA MATIZ, provecho de su uso, sin embargo la demandada se niega a cancelarle el monto adeudado, tal como se desprende de Comunicación de fecha 09/09/2004 recibida por el ciudadano D.B. en fecha 15 de Septiembre del 2004, a través de la cual le pido me sea cancelada la deuda que mantienen con mi persona.

En tal sentido me adeuda la empresa INVERSORA MATIZ la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.055.000,00), por concepto de canon de arrendamiento no cancelado, sobre alquiler de maquinaria tipo retroexcavador, vibro de rodillo y compactadota.

Por ultimo demando por concepto de los daños y perjuicios: resultantes del daño del incumplimiento, el interés legal desde el día de la mora (03/07/2004) es decir el día siguiente del ultimo día de arrendamiento hasta la fecha que cumpla con su obligación contractual.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.264, 1.271, 1.277, 1.579 y 1.592 del Código Civil. Además acompañó a la demanda copia fotostática del comprobante de pago con sus respectivas copias del cheque, agregada a los autos del folio 4 al folio 14, marcado “B” acompaño comunicación de fecha 09/09/2004 dirigida a INVERSORA MATIZ, acompaño marcado “C1” y “C2”, planillas de CONTROL HORAS MAQUINAS.

La presente demanda, se admitió en fecha 03/02/2005, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona del Ciudadano R.R.R. en su condición de presidente de la empresa, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Agotada su citación personal, sin lograrse la misma fue citado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo Civil. Vencido el lapso sin que compareciera se le designo defensor judicial, quien fue juramentado en fecha 10/07/2006, el mismo no fue citado, ya que en fecha 10/08/2006 el representante legal de la empresa demandada comparece por ante este tribunal y confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio M.C., inpreabogado No. 6.590, según diligencia de la misma fecha, por lo que con tal carácter se tiene por citado y cesa la funciones del defensor judicial designado juramentado

En la oportunidad legal la representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos por no ser cierto lo narrado en el libelo y en el derecho por cuanto el mismo no es aplicable a los hechos narrables. Señalo que es cierto que entre INVERSORA MATIZ C.A., existió un contrato de arrendamiento verbal mediante el cual el demandante dio en arrendamiento a su representada unas maquinarias, pero no es cierto que fuera por las cantidades ni por el tiempo expresado por el demandante, negó y rechazo que su representante es deudora de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, pues el arrendamiento de dicha maquinaria fue cancelado tal como se evidencia en copia de cheque acompañado por la demandada. Negó y rechazo que su representada sea deudora de los intereses de mora por concepto de indemnización de daño y perjuicio alguno, no determinado pues al no ser deudora de capital se supone que tampoco puede serlo de intereses. Negó y rechazo igualmente que su representada pueda ser condenada al pago de costas y costos procesales. Negó y rechazo igualmente a la petición de la parte demandante en cuanto se refiere a la estimación de la demanda la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES. Negó y rechazo la solicitud en cuanto a la experticia complementaria del fallo. Impugno el documento que relacionas las horas de maquina acompañadas con el libelo de la demanda que cursan los folios del 16 al 21 ambos inclusive.

La parte demandada promovió lo que le favorezca en virtud de la manifestación de principio de la comunidad de pruebas. A tal efecto se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

Así tenemos que la accionante promovió las siguientes:

Mérito favorable de los autos en especial el contenido de la contestación de la demanda en cuanto a la aceptación por parte de la demandada, de la existencia de u contrato de arrendamiento verbal de maquinaria. Al no ser la contestación de la demanda, material probatorio se desecha la misma. Promovió el merito favorable de copias de comprobantes de pago acompañado con el libelo de la demanda marcados de la “A1” a la “A11” y de la “B1 a la “B6”. Los mismos por no haber sido impugnados se valoran a los fines de apreciar los pagos que la empresa demandada hizo al demandante. Promovió comunicación de fecha 09/09/2004, la misma no se valora por cuanto carece de sello y de firma que haya sido recibido por la empresa demandada. Promueve marcado “A” 94 recibos de trabajo de maquina en donde se observa el nombre del cliente beneficiario de la obra. Este tribunal observa que por cuanto los referidos recibos no aparecen aceptados, es decir, sellados y firmados por un representante de la empresa demandada, así como tampoco consta que los referidos operados firmantes de dichos recibos representaren a la empresa demandada se desecha la misma.

La parte demandada presentó escrito de informes.

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por la representación judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la misma, en cuanto se refiere en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.700.000,00). En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...(omissis)

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La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

En el caso de autos, la actora manifestó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECINTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.700.000,00), cuantía ésta que fue impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a aquella, sin indicar las razones de la impugnación. De lo expuesto se colige que la estimación de la pretensión fue impugnada pura y simplemente, por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte este sentenciador, resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.700.000,00), Y ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada versa sobre el pago del alquiler de maquinarias de construcción, y los daños y perjuicios causados, con fundamento entre otros, en el artículo 1.264 del Codigo Civil que establece “la obligación debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

En el mismo orden, dispone el artículo 1.167 del Código Civil,

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en el libelo de demanda, fueron contradichos por el adversario, por los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda.

En este orden de ideas, es menester destacar que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno susceptible de demostrar los hechos aducidos por la accionante en su libelo, que le permitan a este Juzgador formarse un juicio de valoración de que exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, en virtud de que las contenidas en el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2006 y que fueron admitidas en fecha 10 de enero del 2007, no fueron capaces de demostrar contundentemente los hechos alegados por el actor, tal y como quedó establecido en la parte de valoración de las pruebas realizadas en esta sentencia. Por otra parte, debe observarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En consecuencia, no encontrándose demostrados en autos los hechos invocados por el actor como fundamento de la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de pago de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez.

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. L.E. AGÜERO.

Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra. LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.A. AGÜERO E.

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