Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000703

PARTE ACTORA: D.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.637.674

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.D. y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.378 y 100.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nro. 72, Tomo 74-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.C. e I.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 49.217 y 85.204, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados YOLIMAR MAITA y S.D., identificados con los números de Inpreabogado números 100.215 y 106.378 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano R.J.D., portador de la cédula de identidad número V-10.637.764, en cuyo escrito sostienen que su mandante en fecha 01 de noviembre del 2006 inició labores como oficial de seguridad para la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.), que realizaba labores de seguridad donde la empresa así lo requiriera, que su labor fue custodiar, durante un tiempo interrumpido (sic) cumpliendo un horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., que devengaba un sueldo de Bs.1.515,00; que el 15 de abril del 2010 lo despiden, que se dirigió a su patrono para conversar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual hasta la fecha no se ha hecho efectivo; que considerando que ha agotado la vía extrajudicial y administrativa es por lo acude a esta vía judicial a demandar los siguiente: por concepto de antigüedad acumulada Bs.8.357,80; por concepto de antigüedad acumulada Bs.335,22; vacaciones vencidas no disfrutadas 2006-2007(convención colectiva) Bs.1.414,56; vacaciones vencidas no disfrutadas 2007-2008(convención colectiva) Bs.1.616,64; vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009 (convención colectiva) Bs.2.071,32; por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado 2006-2007: Bs.353,64; por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado 2007-2008: Bs.404,16; por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado 2008-2009: Bs.454,68; bono vacacional fraccionado Bs.210,67; vacaciones fraccionadas Bs.1.052,23; utilidades no canceladas Bs.1.473, 67; por indemnización sustitutiva de antigüedad Bs.5.028,30; por indemnización sustitutiva de preaviso Bs.3.352,20; por concepto de días libre trabajados no disfrutados Bs. 8.083,20, por Cláusula N°11 Convención Colectiva Bs.580,98; domingos trabajados no cancelados Bs.3.442,06, por concepto de Programa de Alimentación de Trabajadores Bs.12.873,12, estimando la demanda en Bs.51.104,45, solicitando condena en costas y costos e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 23 de mayo del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: La testimonial del ciudadano R.G.J.R. fue declarada desierta, ante la incomparecencia de éste al llamado realizado por el alguacil del tribunal. Con respecto a la exhibición documental, la empresa obligada sólo reconoció la existencia de los recibos de pago traídos por el actor, no así el libro de entrada y salida de éste, el libro de novedades, el libro de asiento de días libres y días de descanso, y el libro de horas trabajadas por el demandante, bajo el argumento que no los lleva la empresa, no obstante, el único documento obligado a llevar la accionada por mandato legal es el libro de horas extraordinarias, el cual no es necesario a la litis, en virtud que no se demandó dichas horas, con respecto a los demás documentos, si bien es cierto, el promovente de la prueba no aportó medio de prueba alguno que presuma su existencia, no es menos cierto que éste desistió de dicha prueba promovida. El actor no insistió en la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo. La prueba de inspección judicial fue declarada desistida. Por su parte la demandada promovió: En original, recibos de pago firmados por e trabajador, de los cuales se desprende lo pagado por la demandada en periodos del 2007, 2008 y 2009, y así se aprecian (folios 126 al 170, primera pieza). En original, planilla de liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos recibida por el actor en Bs.17.161,16 con su respectivo voucher de egreso, y en ese sentido se valora (folios 171 al 172, primera pieza). En copia simple, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se deja constancia de la recepción del mencionado pago en sede administrativa, lo cual no está en tela de juicio (folios 173 al 174, primera pieza). En original, adelanto de prestación de antigüedad cancelado por la demandada en Bs.950,00, soportado con solicitud del ciudadano D.R. y presupuesto, lo cual se ajusta en derecho, sin embargo, tal cantidad fue descontada de la liquidación, por ende, no aporta nada a la litis (folios 175 al 177). En original, solicitudes y liquidaciones de vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2008-2009, documentos desconocidos por el actor, bajo la premisa que el demandante no disfrutó tales descansos, lo cual no es cierto, por cuanto de los recibos de pago se advierte la salida en cuestión, en razón de ello merecen apreciación (folios 178 al 184, primera pieza). En las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil se advierten los movimientos de una cuenta de ahorro a nombre del demandante desde diciembre del 2007 hasta abril del 2008 y desde enero del 2009 hasta abril del 2010, que incluyen abonos por nómina de la accionada, y así se aprecian (folios 11 al 28, segunda pieza).

El tribunal para decidir observa:

El thema decidendum se circunscribe a dilucidar la diferencia de prestación de antigüedad, las utilidades y vacaciones, aunque el actor no lo estableció así en su libelo, pues éste, según su decir, se le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales, así como los días libres trabajados, días feriados, y domingos laborados, requiriendo la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y Afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA) y las empresas GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.) y TÉCINICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (VISITECA), la cual fue homologada en fecha 23 de enero del 2007, momento en el cual adquiere plena vigencia en su aplicación, por lo que de seguida se dilucidan los conceptos reclamados conforme a dicha normativa, cuyo ámbito de aplicación no está controvertido.

En cuanto a los días libres laborados, entiende este tribunal que se trata de los días compensatorios no otorgados por la empresa de custodia, conforme lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, de la revisión de los recibos de pagos, ciertamente no fueron honrados los días que deben compensarse, y aunque el espíritu y propósito del legislador es conceder el descanso remunerado, considera este tribunal que debe resarcirse de alguna manera tal obligación patronal con su pago, el cual se circunscribirá a los domingos que haya efectivamente laborado el trabajador, según lo que se desprenda de los recibos de pago, cuya base salarial variable será considerada para efectos del recálculo correspondiente, suma que será adicionada para efectos de la conformación del mencionado salario, a tenor de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-

Lo concerniente a los días feriados, la Cláusula 9 prevé que deben cancelarse 3 días de salario normal por cada feriado laborado, y al observarse que de la revisión de lo recibos de pago no se cumplió con dicha norma contractual, se ordena el recálculo conforme a los días festivos efectivamente laborados por el actor, ello adminiculado con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-

Con respecto a los días domingos reclamados, siendo este concepto un exceso legal de las condiciones normales de trabajo, cuya demostración recae sobre el trabajador que lo alegue, de autos se evidencia que la empresa honró una serie de días dominicales, por lo que al no existir indicios que demuestren que el ciudadano D.R. laboró la cantidad de domingos que no discriminó ni siquiera en su libelo, forzoso es declarar por este tribunal improcedente lo demandado al respecto, y así se decide.-

Con relación a las vacaciones y utilidades, este tribunal hará su respectivo recálculo, atendiendo a lo establecido en las Cláusulas 36 y 34 de la Convención Colectiva de vigilancia respectivamente, lo cual será objeto de descuento de lo percibido, adminiculado con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así es decidido.-

Lo que concierne a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la empresa que la canceló, la cual se evidencia de la liquidación recibida por el trabajador, sin embargo, debe ser objeto de recálculo, en virtud de las consideraciones salariales preestablecidas, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 146 ibídem, y así se decide.-

Establecido lo anterior, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando los meses en los cuales estuvo de reposo el trabajador, por cuanto se no evidenció que haya sido por causa de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así es declarado.

Lo relacionado a la cesta ticket demandado, la empresa de vigilancia no demostró que honró tal concepto, salvo unos pagos que realizó en efectivo por concepto de bono de alimentación en enero y febrero del 2008, lo cual no es permisible durante la relación de trabajo, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.), y verificar en el control de asistencia de los oficiales de custodia, los días efectivamente laborados por el ciudadano D.J.R. durante el tiempo de servicio prestado por éste., en caso que no sea posible constatar los días efectivamente laborados por el actor, dicho cálculo deberá hacerse por los días calendarios, debiendo ser descontados los días feriados declarados conforme lo prevé la Cláusula 9 de la convención colectiva de la empresa. Y así es decidido

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:

Descansos compensatorios:

2006:

noviembre: Bs.39,39 x 4 = Bs.157,56

diciembre: Bs.26,26 x 8 = Bs.210,08

2007:

enero: Bs.25,84 x 6 = Bs.155,04

febrero: Bs.23,59 x 6 = Bs.141,54

marzo: Bs.25,55 x 6 = Bs.153,30

abril: Bs.27,14 x 8 = Bs.217,12

mayo: Bs.31,42 x 6 = Bs.188,52

junio: Bs.31,81 x 6 = Bs.190,86

julio: Bs.41,70 x 8 = Bs.333,60

agosto: Bs.32,89 x 6 = Bs.197,34

septiembre: Bs.30,45 x 8 Bs.243,60

octubre: Bs.30,44 x 6 = Bs.182,64

noviembre: Bs.28,55 x 6 = Bs.171,30

diciembre: Bs.33,69 x 7 = Bs.235,83

2008:

enero: Bs.27,12 x 3 = Bs.81,36

febrero: vacaciones

marzo: Bs.39,81 x 5 = Bs.199,05

abril: Bs.28,07 x 4 = Bs.112,28

mayo: Bs.42,01 x 4 = Bs.168,04

junio: reposo

julio: reposo

agosto: reposo

septiembre: reposo

octubre: Bs.41,96 x 3 = Bs.125,89

noviembre: Bs.36,66 x 3 = Bs.109,98

diciembre: Bs.43,76 x 3 = Bs.131,28

2009:

enero: Bs.36,72 x 2 = Bs.73,44

febrero: Bs.40,76 x 3 = Bs.122,10

marzo: vacaciones

abril: vacaciones

mayo: Bs.37,56 x 1 = Bs.37,56

junio: no laboró domingos

julio: Bs.42,37 x 2 = Bs.84,74

agosto: Bs.42,79 x 4 = Bs.171,16

septiembre: Bs.46,98 x 4 = Bs.187,92

octubre: Bs.49,42 x 4 = Bs.197,68

noviembre: Bs.49,14 x 4 = Bs.196,56

diciembre: Bs.53,79 x 4 = Bs.215,16

2010

enero: Bs.37,19 x 1 = Bs.37,19

febrero: Bs.39,40 x 2 = Bs.78,80

marzo: Bs.40,04 x 2 = Bs.80,08

Total a pagar por días compensatorios: Bs.5.188,60. Y así se decide.-

Utilidades (Cláusula 34):

2006: Bs.38,95 x 3 días = Bs.116,85, menos lo recibido en Bs.47,14, resulta la diferencia de Bs.69,71

2007: salarios devengados: Bs.13.304,43 /12 meses/30 días = Bs.36,95 x 60 días = Bs.2.217,00, menos lo recibido en Bs.1.432,93, resulta la diferencia de Bs.784,07

2008: salarios devengados: Bs.11.778,57 /12 meses/30 días = Bs.32,71 x 38 días = Bs.1.242,98, menos lo recibido en Bs.1.148,00, resulta la diferencia de Bs.94,98

2009: salarios devengados: Bs.16.015,48 /12 meses/30 días = Bs.44,48 x 65 días = Bs.2.891,20, menos lo recibido en Bs.2.585,00, resulta la diferencia de Bs.306,20

fracción 2010: salarios devengados: Bs.3.695,36 /3 meses/30 días = Bs.41,05 x 16,25 días = Bs.667,06, menos lo recibido en Bs.759,85, no existe diferencia.

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.1.254,96. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional (Cláusula 36):

2006 2007: 15+7+18 = 40 días x Bs.36,95 (salario promedio del año anterior al período 16-01- al 01-02-2008) = Bs.1.478,00, menos lo recibido en Bs.1.036,40, resulta la diferencia de Bs.441,60

2007 2008: 16+8+16+5 = 45 días x Bs.36,16 (salario promedio del año anterior al período 16-04- al 06-05-2009) = Bs.1.627,20, menos lo recibido en Bs.1.564,65, resulta la diferencia de Bs.61,55

2008 2009: 17+9+25+4 = 55 días x Bs.44,42 (salario promedio del año anterior al período 16-02- al 08-03-2010) = Bs.2.443,10, menos lo recibido en Bs.2.763,20, no existe diferencia.

Fracción 2009 2010: 22,91 x Bs.47,96 (salario promedio de 5 meses) = Bs.1.098,76, menos lo recibido en Bs.1.071,73, resulta la diferencia de Bs.27,03

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.530,18. Y así se decide.-

Días feriados (Cláusula 09 Convención Colectiva):

2007:

quincena 15-04-2007: 9 días (3 x 3 feriados) x Bs.25,30 = Bs.227,70, menos lo cancelado en Bs.51,23, resulta la diferencia de Bs.176,47

quincena 30-04-2007: 6 días (3 x 2 feriados) x Bs.23,85 = Bs.143,10, menos lo

recibido en Bs.25,62, resulta la diferencia de Bs.117,48

quincena 30-07-2007: 6 días (3 x 2 feriados) x Bs.34,53 = Bs.207,18 menos lo recibido en Bs.40,99, resulta la diferencia de Bs.166,19

quincena 30-10-2007: 6 días (3 x 2 feriados) x Bs.28,39 = Bs.170,34 menos lo recibido en Bs.40,99, resulta la diferencia de Bs.129,35

quincena 31-12-2007: 18 días (3 x 6 feriados) x Bs.32,44 = Bs.583,92, menos lo recibido en Bs.122,96, resulta la diferencia de Bs.460,96

2008:

quincena 15-01-2008: 6 días (3 x 2 feriados) x Bs.28,70 = Bs.172,20 menos lo recibido en Bs.41,00, resulta la diferencia de Bs.131,20

quincena 31-03-2008: 6 días (3 x 2 feriados) x Bs.62,23 = Bs.373,38 menos lo recibido en Bs.122,95, resulta la diferencia de Bs.250,43

quincena 15-05-2008: 3 días (3 x 1 feriados) x Bs.38,40 = Bs.115,20 menos lo recibido en Bs.80,00, resulta la diferencia de Bs.35,20

quincena 15-10-2008: 3 días (3 x 1 feriados) x Bs.32,33 = Bs.96,99 menos lo recibido en Bs.53,35, resulta la diferencia de Bs.43,64

quincena 31-12-2008: 9 días (3 x 3 feriados) x Bs.37,76 = Bs.339,84, menos lo recibido en Bs.160,00, resulta la diferencia de Bs.179,84

2009:

quincena 30-06-2009: 3 días (3 x 1 feriados) x Bs.35,95 = Bs.107,85 menos lo recibido en Bs.58,65, resulta la diferencia de Bs.49,20

quincena 15-10-2009: 9 días (3 x 3 feriados) x Bs.45,67 = Bs.411,03 menos lo recibido en Bs.193,50, resulta la diferencia de Bs.217,53

quincena 31-12-2009: 9 días (3 x 3 feriados) x Bs.37,76 = Bs.339,84, menos lo recibido en Bs.193,50, resulta la diferencia de Bs.146,34

2010:

quincena 15-04-2010: 6 días (3 x 2 feriados) x Bs.57,53 = Bs.345,18 menos lo recibido en Bs.141,90, resulta la diferencia de Bs.203,28

Total Bs.2.307,11, pero al advertirse que el actor demandó por tal concepto la suma de Bs.580,98, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar dicha cantidad. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, literal “d”:

150 días x Bs.56,01 = Bs.8.401,50, menos lo recibido en liquidación en Bs.7.782,00, arroja la diferencia de Bs.619,50. Y así se decide.-

En cuanto a la antigüedad siendo que la misma debe ser calculada en base al salario integral devengado por el actor, mes a mes, el cual comprende el salario normal más las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional canceladas al actor, en consecuencia, corresponden a éste por dicho concepto lo que se discrimina en el cuadro que sigue:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. por días adicionales prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada

2007 marzo 919,96 30,67 2,90 25,00 2,13 35,69 5,00 3,15 0,00 178,46 189,53

abril 1031,39 34,38 5,73 25,00 2,39 42,50 5,00 2,97 0,00 212,49 402,02

mayo 1131,28 37,71 6,28 25,00 2,62 46,61 5,00 6,52 0,00 233,06 635,08

junio 1145,27 38,18 6,36 25,00 2,65 47,19 5,00 10,40 0,00 235,95 871,03

julio 1584,78 52,83 8,80 25,00 3,67 65,30 5,00 14,33 0,00 326,49 1197,52

agosto 1184,17 39,47 6,58 25,00 2,74 48,79 5,00 19,77 0,00 243,96 1441,48

septiembre 1157,12 38,57 6,43 25,00 2,68 47,68 5,00 23,84 0,00 238,39 1679,87

octubre 1095,88 36,53 6,09 25,00 2,54 45,15 5,00 27,81 0,00 225,77 1905,64

noviembre 1027,81 34,26 5,71 25,00 2,38 42,35 5,00 31,58 0,00 211,75 2117,39

diciembre 1246,78 41,56 6,93 24,00 2,77 51,26 5,00 35,11 0,00 256,28 2373,67

2008 enero 894,96 29,83 3,15 24,00 1,99 34,97 5,00 39,38 0,00 174,85 2548,52

febrero 614,79 20,49 2,16 24,00 1,37 24,02 5,00 42,29 0,00 120,11 2668,63

marzo 1393,55 46,45 4,90 24,00 3,10 54,45 5,00 44,29 0,00 272,26 2940,89

abril 954,48 31,82 3,36 24,00 2,12 37,30 5,00 45,86 0,00 186,48 3127,37

mayo 1428,44 47,61 5,03 24,00 3,17 55,81 5,00 45,42 0,00 279,07 3406,44

junio 0 0,00 0,00 24,00 0,00 0,00 5,00 46,19 0,00 0,00 3406,44

julio 0 0,00 0,00 24,00 0,00 0,00 5,00 42,26 0,00 0,00 3406,44

agosto 0 0,00 0,00 24,00 0,00 0,00 5,00 36,82 0,00 0,00 3406,44

septiembre 0 0,00 0,00 24,00 0,00 0,00 5,00 32,75 0,00 0,00 3406,44

octubre 1384,84 46,16 4,87 24,00 3,08 54,11 5,00 28,78 0,00 270,56 3677,00

noviembre 1210,03 40,33 4,26 24,00 2,69 47,28 5,00 29,52 2 59,05 295,45 3972,45

diciembre 1444,18 48,14 5,08 34,00 4,55 57,77 30,00 29,93 0,00 1733,02 5705,46

2009 enero 1175,19 39,17 7,07 34,00 3,70 49,95 5,00 30,48 0,00 249,73 5955,19

febrero 1343,15 44,77 8,08 34,00 4,23 57,08 5,00 31,72 0,00 285,42 6240,61

marzo 799,23 26,64 4,81 34,00 2,52 33,97 5,00 34,48 0,00 169,84 6410,45

abril 799,23 26,64 4,81 34,00 2,52 33,97 5,00 32,77 0,00 169,84 6580,28

mayo 1164,61 38,82 7,01 34,00 3,67 49,50 5,00 32,49 0,00 247,48 6827,76

junio 1145,55 38,19 6,89 34,00 3,61 48,69 5,00 31,97 0,00 243,43 7071,19

julio 1355,94 45,20 8,16 34,00 4,27 57,63 5,00 36,03 0,00 288,14 7359,33

agosto 1455,11 48,50 8,76 34,00 4,58 61,84 5,00 40,83 0,00 309,21 7668,54

septiembre 1597,42 53,25 9,61 34,00 5,03 67,89 5,00 45,98 0,00 339,45 8007,99

octubre 1680,28 56,01 10,11 34,00 5,29 71,41 5,00 51,64 0,00 357,06 8365,05

noviembre 1670,86 55,70 10,06 34,00 5,26 71,01 5,00 53,08 4 212,32 567,38 8932,43

diciembre 1828,91 60,96 11,01 34,00 5,76 77,73 30,00 55,06 0,00 2331,86 11264,29

2010 enero 1152,99 38,43 6,94 34,00 3,63 49,00 5,00 56,72 0,00 245,01 11509,30

febrero 1261,05 42,04 7,59 34,00 3,97 53,59 5,00 56,64 0,00 267,97 11777,28

marzo 1281,32 42,71 7,71 34,00 4,03 54,46 5,00 56,35 0,00 272,28 12049,56

Total por antigüedad: Bs.12.049,56 y siendo que el mismo recibió la suma de Bs. 7.613,17 queda un remanente de Bs. 4.436,39. Y así se decide.-

Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses de las prestación de antigüedad de la forma como sigue:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

189,53 12,53 1,98 1,98

402,02 13,05 4,37 6,35

635,08 13,03 6,90 13,25

871,03 12,53 9,09 22,34

1197,52 13,51 13,48 35,82

1441,48 13,86 16,65 52,47

1679,87 13,79 19,30 71,78

1905,64 14,00 22,23 94,01

2117,39 15,75 27,79 121,80

2373,67 16,44 32,52 154,32

2548,52 18,53 39,35 193,67

2668,63 17,56 39,05 232,73

2940,89 18,17 44,53 277,26

3127,37 18,35 47,82 325,08

3406,44 20,85 59,19 384,27

3406,44 20,09 57,03 441,29

3406,44 20,30 57,63 498,92

3406,44 20,09 57,03 555,95

3406,44 19,68 55,87 611,82

3677,00 19,82 60,73 672,55

3972,45 20,24 67,00 739,55

5705,46 19,65 93,43 832,98

5955,19 18,53 91,96 924,93

6240,61 17,56 91,32 1016,26

6410,45 18,17 97,06 1113,32

6580,28 18,35 100,62 1213,94

6827,76 20,85 118,63 1332,58

7071,19 20,09 118,38 1450,96

7359,33 20,30 124,50 1575,45

7668,54 20,09 128,38 1703,84

8007,99 19,68 131,33 1835,17

8365,05 19,82 138,16 1973,33

8932,43 20,24 150,66 2123,99

11264,29 19,65 184,45 2308,45

11509,30 18,53 177,72 2486,17

11777,28 17,56 172,34 2658,51

12049,56 18,17 182,45 2840,96

Correspondiéndole al actor por este concepto la suma de Bs.2.840,96 y siendo que el mismo recibió por dicho concepto la cantidad de Bs.1557,50 queda un remanente a su favor de Bs. 1.283,46. Y así se decide.-

Total a pagar Bs.13.894,07, más lo que arroje la experticia ordena conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-04-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios con excepción de la cesta ticket en virtud de ordenarse su cancelación conforme al valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad de su pago, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-09-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano D.J.R. contra la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.),, antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Días compensatorios: Bs.5.188,60

Diferencia de utilidades: Bs.1.254,96

Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.530,18

Días feriados: Bs.580,98

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.619,50

Diferencia de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad: Bs. 5.719,85

Total a pagar Bs.13.694,07, más lo que arroje la experticia ordena conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme se ordenó ut-supra.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-04-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios con excepción de la cesta ticket, en virtud de ordenarse su cancelación conforme al valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad de su pago, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-09-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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