Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, Treinta y Uno (31) de mayo de l 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE: 4299.

PARTE ACTORA: D.R.H., titular de las cédula de identidad N° 6.248.472.

PARTE DEMANDADA: F.R.G., titular de la cédula de identidad N° 2.073.224.

MOTIVO: DESALOJO.

Sentencia Definitiva.

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I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Desalojo, interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2009, por el ciudadano D.R.H., titular de la cedula de identidad, 6.248.472, debidamente asistida por la Abogada A.A. la R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.444, contra el ciudadano F.R.G., titular de la cédula de identidad N° 2.073.224.-

En fecha 05 de noviembre de 2009, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que de contestación en el lapso de ley; se libró boleta, a los fines de que practicara la citación ordenada. Se fijo el 4er día de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado a fin de que las partes comparezcan de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento civil.-

En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora le otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio A.E.R.C., la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 55.444.

Luego de efectuarse los tramites necesario a los fines de alcanzar la citación de la parte demandada, en fecha 07 de enero de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación.

En el lapso probatorio ambas partes procedieron a efectuar la promoción correspondiente tempestivamente.

II

La parte actora manifiesta en el escrito libelar que es propietario de un apartamento en la Urbanización la Haciendita, Conjunto Residencial Neverí No.: CPB-2 en el Municipio Sucre Cagua estado Aragua, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con área de estacionamiento N1 y fachada de acceso del modulo C. SUR: Con fechada posterior del modulo C, ESTE: con hall de distribución que separa a los dos departamentos del modulo C a nivel de la respectiva planta. Y OESTE: con pared medianera que divide los módulos C y D, por arriba losa de entrepiso que separa a este apartamento del C-12, por abajo losa piso de la edificación, que el 16 de septiembre de 2.002, celebro contrato de arrendamiento a través de la inmobiliaria Primor SRL, con el ciudadano F.R., supra identificado, que se estableció en la clausula segunda el plazo de duración de seis meses fijos contados a partir del 16 de septiembre de 2003, venciéndose dicho contrato y convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, que en reiteradas oportunidades se le ha solicitado al arrendatario la entrega del inmueble debido a la necesidad de vivienda que tiene su hija con su grupo familiar, siendo que el referido ciudadano ha hecho caso omiso a la referida solicitud, fundamenta la acción en el literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda el desalojo y la entrega del inmueble objeto de la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

CUESTION PREVIA OPUESTA

La demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento cubil, es decir. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demandada, en concordancia con el articulo 72,73, y 74 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, siendo que el articulo 72 establece:

El Ministerio del Poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la dependencia creada a tal efecto, actuara como instancia mediadora o conciliadora, entre los conflictos que se susciten entre los arrendadores y arrendatarios de viviendas, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes

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Observando esta Juzgadora que del contenido del articulo 72 de la ley en mención, se determina que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, actuará como instancia mediadora en los conflictos suscitados entre arrendadores y arrendatarios, de viviendas, pero no obstante de la existencia de ese derecho a la mediación, los interesados pueden recurrir por ante los organismos jurisdiccionales competentes; es decir, que la mediación a que tienen derecho no es vinculante, pudiendo en consecuencia cualquiera de ellos accionar ante el tribunal competente y ejercer la acción correspondiente, por cuanto como se deja dicho, no resulta indispensable el agotamiento previo de la vía administrativa. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte demandada niega la necesidad de la hija del actor, niega que se le haya solicitado el inmueble arrendado por estado de necesidad de la familiar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora prueba la propiedad sobre el inmueble objeto de demanda, con el documento de propiedad debidamente registrado, al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo:

  1. 357 del Código Civil.

Anexa igualmente al escrito libelar contrato de arrendamiento con lo cual se evidencia y prueba la relación jurídica contractual arrendaticia, asimismo, anexa al escrito libelar copia de actas de nacimiento de su hija y sus dos nietos los cuales no fueron impugnados, motivos por el cual se les otorga valor probatorio, del vinculo consanguíneo entre el arrendador y sus descendientes.

Anexa constancia de trabajo de su hija, en la cual se evidencia que labora en esta ciudad de Cagua, y manifiesta en el escrito libelar que vive con el en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora estado Aragua, la cual no fue impugnada de forma alguna otorgando le en este acto valor probatorio,

Anexa comunicación de fecha 16 de diciembre de 2006, efectuada al arrendatario, observándose en la misma la firma sin que el arrendatario la desconociera o impugnara de alguna manera la referida comunicación, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio al mencionado documento donde se expresa la necesidad del inmueble siendo valorada de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración la concordancia y convergencia ente las pruebas otorgándosele valor probatorio como indicio.

Promueve testigos los cuales no fueron admitidos en virtud de que el lapso probatorio estaba por concluir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve el contrato de arrendamiento lo cual es el medio probatorio de la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, lo cual no es un hecho controvertido en el proceso.

Promueve, del folio 34 al folio 54 recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, los cuales a juicio de esta Juzgadora es impertinente, ya que no se acciona por falta de pago, motivo por el cual se desechan del proceso.

Consigna también solvencia de condominio, considerando esta juzgadora que el mismo es impertinente por no ser un hecho controvertido la cancelación de condominio, motivo por el cual se desecha del proceso.

Consigna prorrogas y contratos celebrados, con lo que prueba la existencia de la relaciona jurídica contractual arrendaticia.

Consigna ofrecimientos de venta del año 2006, la cual la corrobora la comunicación analizada la cual se encuentra inserta al folio 78 del expediente.

Consigna actas de nacimientos de sus hijos y constancias de estudios de sus hijos, los cuales se desechan ya que no aporta contraprueba de la necesidad alegada por el actor.

Así las cosas, analizadas como se encuentran todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, y evidenciándose que la parte demandada no presento en autos contraprueba que desvirtúe lo probanzas del actor, es por lo que quien aquí juzga declara con lugar la acción intentada. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara. CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, que sigue el Ciudadano: D.R.H., titular de la cedula de identidad No: 6.248.472, contra el Ciudadano: F.R.G., titular de la cedula de identidad No.: 2.073.224.- SEGUNDO. Se ordena el desalojo y consecuencia entrega del inmueble, apartamento en la urbanización la Haciendita, Conjunto Residencial Neverí No.: CPB-2 en el Municipio Sucre Cagua estado Aragua, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con área de estacionamiento N1 y fachada de acceso del modulo C. SUR: Con fechada posterior del modulo C, ESTE: con hall de distribución que separa a los dos departamentos del modulo C a nivel de la respectiva planta. Y OESTE: con pared medianera que divide los módulos C y D, por arriba losa de entrepiso que separa a este apartamento del C-12, por abajo losa piso de la edificación, dicha entrega debe efectuarse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los Treinta y un (31) días del mes de M. deD. mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

Abog. BARBARA ANGULO

En la misma fecha siendo las 1:20 de la tarde se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG BARBARA ANGULO

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