Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000351

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001888

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.A.P. y D.A.R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sobreseído: J.A.C.I..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013 y fundamentada el 27 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual no admite la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.A.C.I. y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. M.A.P. y D.A.R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013 y fundamentada el 27 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual no admite la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.A.C.I. y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 01/10/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. M.A.P. y D.A.R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actúan en la Causa Principal signada con el N° KP11-P-2012-001888, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentra legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 12-03-2013, hábil siguiente a la Notificación de la ultima de las partes de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25/02/2013 y debidamente publicada en fecha 27/02/2013, hasta el día 14-03-2013, transcurrieron Tres (03) días hábiles al lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., se deja constancia que los recurrentes Abg. M.A. y D.R., en representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico interpusieron Recurso de Apelación en fecha 04-03-2013. Se deja constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se deja constancia que desde el día 13-03-2013, día hábil siguiente a la fecha del emplazamientote la ultima de la partes, del Recurso de Apelación de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25/02/2013 y debidamente publicada en fecha 27/02/2013, hasta el día 15-03-2013 transcurrieron TRES (03) días hábiles, al lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Se hace constar que la Abg. R.I., en representación del imputado J.A.C., presento escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/03/2013 Se deja constancia que hubo despacho todos los días señalados en el Calendario Judicial como hábiles en el periodo computado. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abg. M.A.P. y D.A.R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, las recurrentes expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia.

En fecha 30 de enero de 2013, esta representación fiscal presento escrito acusatorio

en contra del ciudadano J.A.C.Y., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., fundamentando la misma con la denuncia y tres (3) entrevista de testigos presentados por la víctima M.M.C. YNDAVE, ( ... ), siendo convocada las partes para realizarse la audiencia preliminar, llevándose a cabo el día 25 de febrero de 2013 en la sede del Tribunal Control, donde el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, en su decisión señala:

…Omisis…

considera los recurrentes que el juzgado de la causa en primer termino incurrió en inmotivación, al no expresar en forma clara y precisa los fundamentos de derecho por los cuales se adopto la resolución, incurriendo el juzgador en las infracciones del articulo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 346 numeral 4, 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es criterio reiterado del Tribunal Supremo Justicia, que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque arribo a la solución planteada. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el criterio sostenido en siguientes términos: …Omisis…

En tal sentido, esta representante fiscal considera que en razón de desconocer la motivación que dio lugar al Sobreseimiento dictado por el Juzgador, se lesiona derechos, en el entendido que las decisiones ha de ser resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o del los hechos a la ley, a través de la subsumición y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso, en consecuencia se constata del fallo impugnado que el mismo no cumplió con los lineamientos técnicos- jurídicos exigidos en la motivación y que son esenciales, en este sentido, considera los recurrentes que se viola la tutela judicial efectiva que consiste entre otros aspectos en demandar la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omisis…

Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que el supuesto fundamento de lo decidido en fecha 25 de febrero de 2013 por el juez de Control N° 10 causa inseguridad jurídica al desconocer los basamentos jurídicos de lo decidido, a los fines de ejercer el recurso pertinente en virtud que el mismo causa gravamen irreparable, a razón de que lo que se esta tratando es una materia especialisima, tal como es la materia de Violencia de Genero.-

Así mismo y tal y como esta contemplado en el articulo 312 ultimo aparte del código orgánico procesal Penal vigente a la fecha, expresa: "en ningún caso se pertimira que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico" considera quienes recurre que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, violo esta disposición jurídica al tocar el fondo que son propios del juicio y publico, Es decir no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral tales como: análisis de Pruebas, Juicio de Valor cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, que para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria, (Celebración del Juicio Oral y Publico) así como los principios de Inmediación, Concentración, Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas. Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 1240, de fecha 25/07/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, donde se indico lo siguiente: "En relación con la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo' en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del e.d.C.O.P.P. y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva, de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al Juicio Oral.

En otro orden de ideas, cabe agregar, que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, en la resolución que decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25/02/2013 y 27/02/2013, fundamenta su decisión en que en el presente escrito acusatorio, cuya calificación jurídica es por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., no presenta ningún reconocimiento medico forense, y es de hacer notar que en materia de violencia de genero, no se debe confundir la VIOLENCIA FISICA con la calificación del código Penal venezolano, tomo lo es las LESIONES PERSONALES, tipificadas en los artículos 413 y siguientes, ya que en la calificación del Código Penal si se necesita como prueba fundamental el reconocimiento medico forense, en cambio en la violencia Física no es requisito indispensable, en virtud que el legislador en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., encuadra los hechos al derechos, en acciones tales como: " ... cachetadas, empujones ... ", que por su naturaleza y origen no podrían producir en la víctima algún tipo de señal visible en el una persona (mujer).-

Es por lo anteriormente expuesto que considera esta representante fiscal que se trasgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador en su fundamentación se limita decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que señala la falta de Reconocimiento medico legal, careciendo de

absoluta motivación que faculte a esta recurrente a impugnar el basamento lógico de lo decidido.

PETITORIO

Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 con sede Carora, la cual declaro SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA" en el asunto seguido al ciudadano J.A.C.Y., C.1. No. V-25144403, considerando que existe in motivación respecto a lo decidido por el Juez de Control, lo cual causa gravamen irreparable a esta representación fiscal. Por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, anule la resolución dictada y se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2013, la Abogada R.I.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.A.C., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:

Yo, R.I.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 17.343.899, actuando en este acto en calidad de Defensor Privado del ciudadano: J.A.C. (Plenamente Identificado en Autos) (…), encontrándome dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del C.O.P.P, para' dar contestación y presentar Pruebas del RECURSO DE

APELACION, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, contra la Decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, lo realizo de la siguiente manera:

Es el caso, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la Representación Fiscal al Momento de presentar la formal ACUSACION en contra de mi Defendido: J.A.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-25.144.403, por la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, delito previsto y sancionado en el Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Ciudadana: M.M.C., cabe destacar, que el Ministerio Público solicito en su escrito el enjuiciamiento de mi Defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, careciendo en su escrito de Acusación elementos de Convicción para tal solicitud, toda vez, que al carecer de un elemento de convicción tan fundamental para corroborar una presunta Violencia Física y Violencia psicológica, como lo es El Informe Médico Forense e Informe de Experticia Psiquiátrico, pues que experto avalaría si estamos o no en presencia de un una Violencia de tal tipo, es tanto así, que el día Lunes 25 de Febrero de 2013, la misma Fiscalía Publica en el acto de celebración de la Audiencia preliminar manifestó al Tribunal de Control N° 10 desistir de la acusación en lo que se refiere al Delito de Violencia Psicológica mas no así insiste en la Acusación del Delito de Violencia Física.

Por otra Parte, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto durante la investigación el Ministerio Publico evacuo testimoniales, a saber de los Ciudadanos: MIXYELIS DEL C.M.M., M.C.M.R., J.A.M., en lo que se refiere a dos primeros se contradicen en la narrativa de los hechos presuntamente presenciados, y con referencia a este último testigo, el mismo manifiesta "yo no presencie nada, solo lo sé 1M mi esposa me lo conto" , mas aun que los mismo mintieron al Despacho Fiscal ya que al preguntárseles sobre el vinculo que tenían con la presunta víctima todos manifestaron no tenerlo, y posteriormente, señalan en su declaración el vinculo, a saber de: El concubino, Suegra y Cuñada de la presunta víctima, por tal motivo, se hace necesario resaltar y detallar los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para un posible enjuiciamiento de mi Defendido, estamos pues presuntamente en presencia de un Delito de Violencia Física sin contar con la Experticia tan esencial y clave para determinar la existencia o no del tipo penal acusado, pues a todas luces, resultaría inoficioso el gasto ocasionado al Estado al llevar a mi representado a un posible Juicio sin elementos de convicción suficientemente sólidos para presumir que el mismo se encuentra incurso en el Delito de Violencia Física.

Por otra parte, esta Defensa hace oportuno nuevamente señalar que el Ministerio Publico debe actuar de acuerdo a las reglas de la buena Fe pues de lo contrario estaría desvirtuando su carácter Dual, no se trata de presentar escrito Acusatorio con carentes elementos de convicción, que si bien es cierto que el objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, no es menos cierto, que en el presente caso se llevo a cabo la correspondiente investigación y como resultado se determino que no estamos en presencia presuntamente de la Comisión del Delito de Violencia Física por parte de mi representado, alude de igual forma la representación fiscal en su escrito .recursivo "lo decidido en fecha 25de Febrero de 2013 por el Juez de Control N° 10 causa inseguridad jurídica al desconocer los basamentos de los decidido, a los fines de ejercer el recurso pertinente en virtud que el mismo causa un gravamen irreparable a razón de que lo que se está tratando es una materia especialísima, tal como es la materia de Violencia de Género", ciertamente esta Defensa entiende que evidentemente la materia de Violencia de Género es una materia especial y delicada, es por ello que se debe llevar a cabo una detallada investigación e igualmente vincular cada elemento uno con otros para llegar a la certeza que efectivamente estamos en presencia de un tipo penal que m.s.o. de Acusación, situación está que no tomo en cuenta la representación fiscal, ya por una parte los testigos ofrecidos por la presunta víctima no concuerdan en su declaración a los hechos ocurridos y que son narrados por la presunta victima, y por la otra, la falta del Reconocimiento Médico Forense que determine la presencia de algún tipo de hematoma, en tal sentido considera esta Defensa que lo manifestado por la por representación Fiscal a decir que "no es un requisito indispensable", pues se pregunta esta defensa ¿basta el enjuiciamiento de una persona en este caso hombre, solo con la denuncia de la presunta víctima (mujer)? aun cuando en la fase de investigación medios de prueba aportados con la presunta víctima no concuerdan uno con el otro ni menos aun con la denuncia?, acaso ir a un posible juicio sin elementos sólidos que avalan la presencia de un hecho punible, no causa un gravamen irreparable para el Estado y para mi presentado?, así pues, acertadamente el Tribunal de Control N° 10 de esta circunscripción judicial ejerciendo sus facultades de Controlar los elementos de convicción aportados por las partes decidiendo cuales pueden o no ser objeto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 413 C.O.P.P numeral 3, pues el Juzgador no se alejo ni trato cuestiones que debían ser debatidos en un posible Juicio Oral sino por el contrario ejerció su facultad otorgada por Ley, puesto que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos propios de la misma establecidos en el Art. 308 C.O.P.P en su numerales 2) y 3).

A continuación, procedo a anunciar las siguientes Pruebas que acompañaran la presente contestación.

DE LAS PRUEBAS.

PRIMERO

Promuevo y Consigno en dos (02) folio s útiles diligencia realizada por esta Defensa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que remitiera al Tribunal de Control N° 10 de esta Circunscripción Judicial los elementos promovidos oportunamente durante la fase de Investigación los cuales no fueron presentados en el Escrito Acusatorio Presentado.

SEGUNDO

Promuevo el Expediente KPII-P-2012-1888a tal fin solicito se remita copia simple de todo el presente por cuanto es pertinente y necesario por cuanto contiene las declaraciones de los testigos aportados por la presunta víctima siendo las mismas contradictorias, evidenciándose además que mintieron al Despacho fiscal al querer ocultar el vinculo que los une con la presunta víctima, la carencia de los Exámenes Médicos Forense y Psiquiátrico, aunado al hecho que la representación fiscal no presento conjuntamente con dicho escrito acusatorio los elementos aportados por esta defensa en la fase de investigación, alejándose de su deber establecido en el Art.263 C.O.P.P.

Finalmente en virtud de todo lo antes expuesto, solicito, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial sea DECLARADO SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se declare.

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27/02/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, la sentencia a favor del ciudadano J.A.C.I., la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.A.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-25.144..403, y como consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano J.A.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-25.144.403 por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.C.I.. Todo conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01/10/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 144 al 146 de la primera pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2013 y fundamentada el 27 de Febrero de 2013, mediante el cual no admite la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.A.C.I. y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.

En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

    Después de analizar los escritos recursivos y la contestación por parte de la Defensa, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

    Los representantes del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.C.I., en donde señala que el tribunal a quo incurrió en inmotivación, al no expresar en forma clara y precisa los fundamentos de derecho por los cuales se adopto la resolución, incurriendo el juzgador en las infracciones del articulo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 346 numeral 4, 432 del Código Orgánico Procesal Penal; agregando además que violo el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al tocar el fondo que son propios del juicio y publico, Es decir no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral tales como: análisis de Pruebas, Juicio de Valor cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, que para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria, (Celebración del Juicio Oral y Publico) así como los principios de Inmediación, Concentración, Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas.

    En relación a lo denunciado por el recurrente, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en el contenido del mismo el Juez a quo para decidir solo toma en consideración que la fiscalía acusa al ciudadano J.A.C.I., por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y fundamenta su denuncia por actas entrevistas, y testigos presenciales, no constando el respectivo informe médico forense que avale la supuesta violencia física y de acuerdo al dicho propia victima, no compareció por ante el Médico Forense a realizarse respectivo informe médico así como el informe psiquiátrico, considerando, quien aquí decide, que lo solicitado por la defensa estado a derecho, en consecuencia NO DEBE ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.A.C.I., titular de la cédula de identidad N° ¥-25.144.403, ya que no consta informe medico forense para determinar el delito de violencia física, y como consecuencia debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    Constatándose que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el a quo, no se indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, sino que simplemente señala que al no constar con el respectivo informe médico forense que avale la supuesta violencia física, y que de acuerdo a lo expuesto por la victima, quien no compareció por ante el Médico Forense a realizarse el respectivo informe médico así como el informe psiquiátrico, a consecuencia de ello, procede a no admitir la acusación presentado por la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de la Mujer a una V.L.d.V. en contra del ciudadano J.A.C.I., ya que no consta informe médico forense para determinar el delito de violencia física, para seguidamente decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del igual modo decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. De lo que se evidencia, que el Juez a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs 407, de fecha 02 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en donde se establece lo siguiente:

    …Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.

    Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

    Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

    Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

    El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa a.s.a.d. los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.

    Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la m.r. juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todo este actuar por demás inexcusable, fue avalado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del catorce (14) de octubre de 2010, no cumpliendo con la labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia, limitándose en esta oportunidad a confirmar el fallo de primera instancia viciado.

    En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo, que obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar con lugar esta primera denuncia por la indebida aplicación de la parte in fine del artículo 329 eiusdem, y anular el fallo emitido el doce (12) de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010 emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Y 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:

    …La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

    Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

    En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

    Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

    Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

    Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

    Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

    La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

    …Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

    Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    ...omissis...

  5. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.

    Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por los recurrentes debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto realice la Audiencia Preliminar aquí anulada con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano J.A.C.I., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abg. M.A.P. y D.A.R.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013 y fundamentada el 27 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual no admite la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra del ciudadano J.A.C.I. y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut-supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

E.C.

KP01-R-2013-000351

CFRR//Emi

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