Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 97-0871.

PARTE ACTORA: J.D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.299.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.C., H.S., B.T., P.L., A.D., A.R., S.H. y O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 94.549, 93.292, 13.047, 1.754, 20.682, 12.757, 59.605 y 49.449 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INKS CHEMICAL B&T, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 1959, bajo el Nº 42, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ZOPPI, MAULIS CASTILLO, J.V., R.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 529, 30.303 , 54.362 y 18.767 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano B.T.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 1997, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 1997, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano J.D.R.G. contra la empresa INKS CHEMICAL B&T, S.A.

En fecha 24 de septiembre de 1997, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, decidiéndose la misma en fecha 03 de noviembre de 1997, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, que fue declarado con lugar, ordenándose el reenvío para dictar nueva sentencia. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2004 se avocó el Juez Titular y fijó la Audiencia para el día 03 de marzo de 2005, a las 10:00 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte actora apelante expuso: Que apela de la sentencia del Juzgado a-quo en virtud de que no consideró, el hecho de que al trabajador se le hubiere asignado una vivienda, un vehículo, un celular, a los fines de calcular el salario base para las prestaciones sociales; que la relación laboral fue desde el día 15 de septiembre de 1983 hasta el 12 de enero de 1996; que no se le cancelaron las prestaciones sociales; que la contestación es vaga por lo que acepta todo lo solicitado por el actor; que el Juez a-quo no valoró todas las pruebas.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que alegó el accionante en su escrito libelar, que prestó sus servicios, para la empresa demandada desde el día 15 de septiembre de 1983 hasta el 12 de enero de 1996, fecha en que fue despedido injustificadamente. Asimismo indica que su salario está compuesto por el bono vacacional, bono anual, vehículo, vivienda, teléfono celular y utilidades convencionales, por lo que demanda pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono anual, salarios retenidos, gastos de viaje e intereses.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, luego negó que la relación laboral terminara el día 12 de enero de 1996 y alegó que la terminación fue el día 19 de septiembre de 1994; que fue liquidado en ese momento; que posteriormente ingresó en fecha 01 de noviembre de 1994 y fue nuevamente liquidado en fecha 01 de noviembre de 1995, por lo que alegan que el retiro fue voluntario y que se le cancelaron sus prestaciones sociales; asimismo niegan y rechazan todo los conceptos y montos demandados; igualmente niegan que le hubieren asignado una vivienda, vehículo, bonos, celular, utilidades convencionales, etc.

De la sentencia del Juzgado a-quo se desprende que declaró sin lugar, basado en que la parte demandada logró probar los pagos efectuados al actor, y por su parte el accionante no logró desvirtuar los alegatos del demandado, ni probar sus afirmaciones.

Observa este Juzgador, que por la forma en que se efectuó la contestación de la demanda, la parte accionada asumió la carga de demostrar el efectivo pago de las prestaciones sociales del actor, de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, pasa este Juzgador a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, para establecer si cumplió con su carga probatoria.

Adjunto al escrito de contestación de la demanda consignó:

1) Cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, original de carta de renuncia. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que en efecto el actor renunció a su cargo a partir del día 19 de septiembre de 1994. Así se establece.-

2) Cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, original de participación de retiro del trabajador, de fecha 22 de septiembre de 1994. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada en oportunidad legal, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la empresa demandada, participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro por medio de renuncia del trabajador, de fecha 19 de septiembre de 1994. Así se establece.-

3) Cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente. Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que al trabajador se le canceló la suma de Bs.: 9.592.961,86, producto del pago de preaviso y antigüedad de conformidad con los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bonos; suma a la que se le descontó la cantidad de Bs.: 5.518.210,00 por anticipos, cancelándose la cantidad de Bs.: 4.074.751,86. Así se establece.-

4) Cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente. Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que al trabajador se le canceló la suma de Bs.: 5.991.098,38, producto del pago de preaviso y antigüedad de conformidad con los artículos 104, 108 y 125 ibidem y bonos; suma a la que se le descontó la cantidad de Bs.: 8.308,02 por concepto de ince, cancelándose la cantidad de Bs.: 5.982.790,36. Así se establece.-

5) Cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, original de participación de retiro del trabajador, de fecha 10 de noviembre de 1996. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada en oportunidad legal, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la empresa demandada, participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el despido del trabajador, en fecha 01 de noviembre de 1995. Así se establece.-

Asimismo en el lapso probatorio consignó los siguientes medios de prueba:

1) Merito favorable de los autos. Respecto al mérito, quien sentencia considera que no es un medio probatorio en sí mismo, por lo que de resultar alguna actuación de las actas, favorable a la parte demandada, está será apreciada de conformidad con la comunidad de la prueba. Así se establece.-

2) Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en el folio 100 de la segunda pieza del expediente, demostrando que la empresa si participó el retiro del trabajador en dos oportunidades, en fecha 22 de septiembre de 1994, con retiro de fecha 19 de septiembre de 19994 y otra participación de fecha 01 de noviembre de 1995. Así se establece.-

Observa este Juzgador, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, que cumplió con su carga de demostrar, la fecha de culminación alegada en el escrito de contestación de la demanda, así como los pagos efectuados al trabajador. No obstante, pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, a los efectos de determinar si logra desvirtuar los alegatos de la demandada, así como establecer si demostró que el uso de celular, vivienda, vehículo, etc., forman parte de su salario.

Adjunto al libelo de demanda, consignó:

1) Cursantes a los folios 07 al 10, originales de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador intentó su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 1996. Así se establece.-

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó:

1) Mérito favorable de los autos. Respecto al mérito, quien sentencia considera que no es un medio probatorio en sí mismo, por lo que de resultar alguna actuación de las actas, favorable a la parte actora, está será apreciada de conformidad con la comunidad de la prueba. Así se establece.-

2) Alega en su decir, el reconocimiento de determinados hechos. Al respecto este Juzgador se pronunciará, al momento de decidir el fondo de la presente controversia. Así se deja establecido.-

3) De la declaración del ciudadano J.S., se desprende que no fue contradictorio por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que tenía conocimiento de que el actor laboraba en la empresa y de que el número de teléfono celular indicado le pertenecía, más no tiene conocimiento de la asignación de un vehículo, sino de su uso por parte del actor. Así se establece.-

4) De la declaración del ciudadano E.C., se desprende que el testigo en su repregunta décima segunda contestó: “Diga el testigo por qué recuerda con tanta precisión que J.D.R. trabajaba para HUBER durante los meses de Septiembre y Octubre de 1994 y así mismo recuerda con precisión matemática que J.D.R. trabajó para Huber durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1995 y Enero de 1996. Contestó: Por la misma relación Comercial que Disprográfica tiene con Huber. Asimismo a la décima tercera repregunta contestó: “Diga el testigo si en Disprográfica dan vacaciones colectivas y en caso negativo en que mes acostumbra tomar vacaciones. Contestó: si dan vacaciones colectivas se toman a partir del 15 de Diciembre hasta los primeros días de Enero”. Puede apreciar este Juzgador, que el testigo es referencial, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos, gozaba de sus vacaciones colectivas, por lo que no pueden constarle los mismos, debido a su relación comercial. Así se establece.-

5) De la declaración del testigo R.C., se desprende que en su octava pregunta respondió: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa J.M. HUBER DE VENEZUELA S.A. le cancelaba a J.D.R. cincuenta y seis (56) salarios por concepto de vacaciones anuales. Contestó: si se y me consta, porque esa misma cantidad de salarios recibía por ese concepto durante los años que trabajé en J.M. HUBER. Novena pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta cuanto salarios cancelaba la empresa J.M. HUBER DE VENEZUELA S.A. por concepto de utilidades anuales a sus trabajadores. Contestó: yo recibí por concepto de utilidades 75 salarios y pienso que esa política era para todos sus trabajadores. En consecuencia, no le merecen fe a este Juzgador, los dichos del testigo, ya que al admitir los pagos efectuados por la empresa en cuanto a bonos, utilidades, vacaciones y asignaciones, lo hace tomando como base, los pagos que le efectuaron a él en el transcurso de la relación laboral que tuvo con la demandada. Así se establece.-

6) Testimonial del ciudadano E.J., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

7) De la declaración del testigo M.M. se desprende que respondió a su cuarta pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que para los meses de Septiembre y Octubre de 1994 J.D.R. trabajaba en J.M. HUBER DE VENEZUELA S.A. Contestó: si, creo que si. En consecuencia y analizando las demás preguntas efectuadas al testigo, quien decide considera que no versan sobre los hechos contradictorios en la presente causa, salvo el conocer si el actor prestó sus servicios en las fechas indicadas, conocimiento que no tiene el testigo de una manera directa. Así se establece.-

8) Testimonial del ciudadano R.U., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

9) Testimonial del ciudadano H.M., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

10) Testimonial del ciudadano V.V., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

11) Testimonial del ciudadano W.M., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

12) Testimonial del ciudadano A.R., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

13) Testimonial del ciudadano M.V., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

14) Testimonial del ciudadano S.D., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

15) De la declaración del testigo D.A., se desprende que al inicio en su quinta pregunta responde “Diga el testigo si sabe y le consta que en los meses de Noviembre, Diciembre de 1.995, J.D.R., trabajaba para J.M. HUBER DE VENEZUELA S.A.? CONTESTO: Sí”. Por otra parte en la novena repregunta indicó: “Diga el testigo como le consta que a J.D.R., trabajó en HUBER DE VENEZUELA S.A., durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1.995 y los primeros días de Enero de 1.996? CONTESTO: Yo no dije que trabajó, yo dije que perteneció”. En consecuencia, quien decide lo desecha por contradictorio, ya que expresa que le consta que el actor trabajaba en la empresa demandada y luego lo niega. Así se establece.-

16) Testimonial del ciudadano L.M., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

17) Testimonial del ciudadano H.P., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

18) Testimonial del ciudadano G.L., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

19) Testimonial del ciudadano L.R., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

20) Testimonial del ciudadano G.I., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

21) De la declaración del testigo L.C. se desprende que admite ser ahijado del actor, por lo que considera este Juzgador, existe una amistad manifiesta entre el testigo y la parte actora, por lo tanto se desecha. Así se establece.-

22) Testimonial del ciudadano L.P., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

23) Testimonial del testigo E.M.. Al respecto observa este Juzgador, que la declaración del testigo no fue tomada por el Juzgado comisionado, en virtud de que el testigo estaba residenciado fuera de la ciudad y su nombre es diferente al señalado en el exhorto, en consecuencia, este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

24) Testimonial del ciudadano M.C., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

25) Testimonial del ciudadano A.F., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

26) Testimonial del ciudadano E.C., se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

27) Testimonial de la ciudadana NINOSKA CARDENAS, se evidencia de los autos que la presente testigo, no rindió su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

28) Testimonial del ciudadano F.L., se evidencia de los autos que el testigo compareció, más la representación de la parte actora no, por lo que no rindió sus declaraciones, en consecuencia, quien decide no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-

29) Testimonial del ciudadano S.M.. Observa este Juzgador, que existió sobre la declaración del presente testigo, oposición por parte de la demandada, ya que alega que ni su nombre ni su domicilio, coinciden con el establecido en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto considera este tribunal, que en aras de no sacrificar la justicia, y por el hecho de que simplemente se obvio colocar el primer nombre del testigo y existió un cambio en el domicilio, no considera que tal motivo acarree la sanción de no valorar sus dichos, por lo que del análisis de su declaración se desprende que, a pesar de que le consta que el actor utilizara una vivienda, vehículo y teléfono, no le consta que estos le fuesen adjudicados por la empresa demanda. Así se establece.-

30) Prueba de exhibición de contrato de arrendamiento, correspondencia, comunicado, comunicación, memorandos, reporte de gastos, facturas, cheques, vauchers, fax, registro de vacaciones, la cual se analizará respecto de cada documental. Así se establece.-

31) Informe a CANTV. Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en los folios 96 y 97 de la segunda pieza del expediente, demostrando que ninguno de los números telefónicos solicitados se encuentra a nombre del ciudadano actor. Así se establece.-

32) Informe a Banco Provincial. Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en los folios 62 al 103 de la segunda pieza del expediente, demostrando que el ciudadano actor aparecía como firma registrada, en el período del 19 de septiembre al 01 de noviembre de 1994, en una cuenta de la empresa. Así se establece.-

33) Informe a Citibank. Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en los folios 28 al 59 de la segunda pieza del expediente, y del 09 al 37 de la cuarta pieza del expediente, demostrando que el ciudadano actor fungía como presidente de la empresa demandada y tenía firma autorizada, en fecha octubre y noviembre de 1995; que firmó los cheques mencionados; y que recibieron multifax de parte del actor en fecha 23 de noviembre de 1995. Así se establece.-

34) Informe a Budget Rental Car y Avis. Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en los folios 104 al 107 de la segunda pieza del expediente, demostrando simplemente las tarifas que posee la empresa, por lo que no aporta prueba alguna al proceso. Así se establece.-

35) Informe a Telcel. Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en el folio 61 de la cuarta pieza del expediente, demostrando que el número celular señalado, está a nombre de la empresa demandada. Así se establece.-

36) Informe a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en el folio 62 de la segunda pieza del expediente, demostrando que el ciudadano actor intentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 30 de octubre de 1996, en la cual la empresa reclamada contestó, más no acudió a la reunión pautada. Así se establece.-

37) Informe a la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC). Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en los folios 149 al 155 de la segunda pieza del expediente, demostrando que el ciudadano actor efectuaba las solicitudes como representante de la empresa demandada, en el período del mes de diciembre de 1994. Así se establece.-

38) Informe a la Oficina de Auditoria KPMG. Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en el folio 99 de la segunda pieza del expediente, demostrando que mantiene en sus archivos, comunicado del ciudadano actor, de fecha 26 de octubre de 1994, en su carácter de vicepresidente. Así se establece.-

39) Informe a la Oficina Regional de C.A. Fomento Eléctrico y/o Elecentro. Observa este Juzgador que dicho informe cursa a los autos en los folios 60 y 98 de la segunda pieza del expediente, demostrando que el contrato de energía eléctrica, del cual se solicitó información, está a nombre de la empresa demandada. Así se establece.-

40) Inspección judicial. Observa este Juzgador que la presente prueba fue evacuada en su oportunidad (folios 73 al 82), dejándose constancia de la no existencia de la documentación requerida, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia que acarrea la no colaboración de la parte a la que se le efectúa la inspección, ya que dicha inspección si se efectuó en la sede de la empresa. Así se establece.-

41) Cursantes a los folio 99 al 100 del expediente, copia simple de contrato de arrendamiento. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada del original, alegando la parte demandada que la persona que lo suscribe no representa a la empresa. Observa este Juzgador, que en dicho contrato no se expresa que la vivienda fuese ocupada por el actor, por lo que no aporta prueba alguna al proceso. Así se establece.-

42) Cursante al folio 101 de la primera pieza del expediente, copia simple de correspondencia interna. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada, de la original, no obstante por su fecha de emisión, no versa sobre puntos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha. Así se decide.-

43) Cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, copia simple de balance. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada, no obstante se puede evidenciar que la misma no posee firma alguna que la autentique, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

44) Cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente, copia simple de comunicado. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada, no obstante dicha documental no se encuentra dirigida directamente del actor, por lo que se desecha. Así se establece.-

45) Cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente, copia simple de memorando. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada del original, a lo cual alegó que no la poseía porque la persona que firma no representa a la empresa. Al respecto considera este Juzgador, que la parte actora no consignó medio probatorio alguno, que constituyera una presunción de que dicho documento se encontrare en la sede de la empresa, por lo que este Juzgador lo desecha. Así se establece.-

46) Cursante a los folios 105 al 115 de la primera pieza del expediente, copias simples de reporte de gastos. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada, no obstante se puede evidenciar que emanan del propio actor, por lo que se desechan del presente proceso. Así se establece.-

47) Cursante a los folios 116 al 118 de la primera pieza del expediente, copias simples de detalle de llamadas. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada, no obstante, se observa que no posee firma alguna que autentique su contenido, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-

48) Cursantes a los folios 119 al 122 de la primera pieza del expediente, copias simples de facturas de Telcel. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada, no obstante se observa que no poseen firma alguna que las autentique, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se deja establecido.-

49) Cursantes a los folios 123 al 127 de la primera pieza del expediente, copias de cheques. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada, no obstante se observa que no poseen firma alguna que las autentique, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se deja establecido.-

50) Cursante al folio 128 de la primera pieza del expediente, copia de comunicado. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se solicitó la exhibición a la parte demandada del original. No obstante se observa que al folio 249, cursa el original de dicho documento, por lo cual será valorado con posterioridad. Así se deja establecido.-

51) Cursante a los folios 129 y 130, original de comunicado. Observa este Juzgador, que la presente documental adquiere pleno valor probatorio, demostrando simplemente una oferta de empleo. Así se establece.-

52) Cursante a los folios 131 y 132, original de comunicado. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra en original, no obstante la misma carece de firma alguna que la autentique, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

53) Cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente, original de comunicado. Observa este Juzgador, que sobre la presente documental se efectuó experticia grafotécnica, desprendiéndose de la misma la autenticación de la firma, no obstante se desecha, por efectuarse en un período de tiempo no controvertido. Así se establece.-

54) Cursante al folio 134 de la primera pieza del expediente, original de comunicado. Observa este Juzgador, que la presente documental emana del propio actor, por lo que se desecha. Así se deja establecido.-

55) Cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente, original de análisis de cuenta. Observa este Juzgador, que la presente documental fue sometida a experticia grafotécnica, constatándose la autenticidad de la firma, no obstante la misma no aporta prueba alguna al proceso. Así se deja establecido.-

56) Cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente, balance de comprobación. Observa este Juzgador, que la presente no se encuentra firmada por persona alguna que la autentique, por lo que se desecha. Así se deja establecido.-

57) Cursantes a los folios 137 al 161 de la primera pieza del expediente, facturas. Observa este Juzgador, que las mismas se encuentran suscritas por el actor, no evidenciándose obligación alguna por parte del patrono, del deber cancelarlas, por lo tanto se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-

58) Cursantes a los folios 162 y 163 copia simple de acta de reunión. Observa este Juzgador, data de fecha 11 de marzo de 1993, es decir, se encuentra entre las fechas alegadas por ambas partes de duración de la relación laboral, por lo que nada aporta al proceso. Así se establece.-

59) Cursantes a los folios 164 al 166 copia simple de acta de reunión. Observa este Juzgador, que la citada acta no se encuentra suscrita por el actor, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

60) Cursantes a los folios 167 al 177 de la primera pieza del expediente, copia simple de registro de la empresa demandada. Observa este Juzgador, que en las presentes copias no aparece el ciudadano actor, por lo que no aportan prueba alguna al proceso. Así se establece.-

61) Cursantes a los folios 178 al 182 de la primera pieza del expediente, copia simple de registro de la empresa demandada. Observa este Juzgador, que la misma se efectuó el día 25 de octubre de 1995, fecha que se encuentra dentro de las establecidas por las partes. Así se establece.-

62) Cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente, copia de acta de matrimonio. Observa este Juzgador, que la presente no aporta prueba alguna al proceso. Así se establece.-

63) Cursantes a los folios 184 al 247 de la primera pieza del expediente, copia certificada de convención colectiva de trabajo de la empresa demandada. Observa este Juzgador, que si bien es cierta la existencia de dicha convención, el actor fungía como presidente de la empresa, por lo que no le es aplicable. Así se establece.-

64) Cursante al folio 248 de la primera pieza del expediente, copia de comunicado enviado por fax. Observa este Juzgador, que la presente documental se encuentra en copia simple, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

65) Cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente, original de comunicado. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que al actor, en fecha 12 de enero de 1996, se le despidió y se le pidió el reintegro del vehículo y el teléfono celular. Así se establece.-

66) Cursantes a los folios 250 y 251 de la primera pieza del expediente, copias simples de comunicados. Observa este Juzgador, que los mismos emanan del actor, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.-

67) Cursantes a los folios 252 al 259 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de registro. Observa este Juzgador, que la presente documental tiene pleno valor probatorio, demostrando el efectivo registro del libelo de demanda, de fecha 09 de enero de 1997. Así se establece.-

68) Cursante a los folios 260 al 262 de la primera pieza del expediente, copias simples de reporte. Observa este Juzgador, que la misma no aporta prueba alguna al proceso. Así se establece.-

69) Cursante al folio 263 de la primera pieza del expediente, factura. Observa este Juzgador, que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que se desecha. Así se deja establecido.-

70) Cursante al folio 264 de la primera pieza del expediente, copia simple de comunicado. Observa este Juzgador, que sobre la presente se solicitó la exhibición del original, no obstante se evidencia simplemente el nombramiento del presidente de la empresa demandada, en sustitución del actor. Así se establece.-

Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se evidencia, en primer lugar, que no procede el alegato de prescripción alegado por la accionada, ya que se evidencia de las actas procesales, que en efecto existió una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

En segundo lugar, quedó demostrado que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día 12 de enero de 1996, solo que en criterio de quien decide, la diferencia entre tomar en consideración que la relación laboral transcurrió en dos períodos, tal y como lo señaló la demandada; y en considerar que existió una continuidad, es decir, desde el 15 de septiembre de 1983 y el 12 de enero de 1996, tal y como lo alega la parte actora, no influiría en el cálculo de la prestaciones sociales del trabajador, ya que estamos en presencia de una relación laboral, que se rigió por medio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en la cual las fracciones inferiores a los seis (06) meses, no eran tomadas en consideración. En el caso bajo estudio, la diferencia serían dos (02) meses, por lo que permanecen intactas las liquidaciones efectuadas por la demandada. Así se decide.-

Asimismo se debe considerar, como lo hizo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Inverbanco, de fecha 12 de junio de 2001, que cuando el accionante es presidente de la empresa demandada, no debe ser considerado trabajador, ya que se confundían en una sola persona, las actuaciones del trabajador y del patrono. No obstante, en el caso de autos, la empresa reconoce al accionante como trabajador, pagándose sus prestaciones sociales e incluso el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprendía el pago doble de los conceptos sobre prestaciones sociales.

Pasa de seguidas quien decide, a analizar el punto controvertido en la presente causa, que es el hecho de que el actor considera que su salario debe estar conformado por subsidios como vehículo, vivienda, celular, etc.

Al respecto, señala la sentencia Nº RC631 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 03166, en el caso Banco Hipotecario Consolidado, C.A., lo siguiente:

…Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “…se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

(Subrayado del Tribunal).

Considera este Juzgador, que no ha sido una tarea fácil, ni para la doctrina, ni para los administradores de justicia, el poder determinar qué conceptos conforman el salario. Al respecto considera este Juzgador, que no puede entenderse que existiere una norma que regule lo que se considera salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), y a la vez considere que un subsidio tuviese carácter salarial, que influyera en el pago de las prestaciones sociales, ya que los subsidios son facilidades que otorga el patrono, con ocasión al contrato de trabajo para que el trabajador mejore su calidad de vida.

Ha señalado la doctrina, entre ellos el autor M.V., en su obra “El salario para prestaciones concepto y cálculos”, Caracas 2001, en su análisis respecto de el pago de prestaciones sociales en el período 1990-1997, lo siguiente:

“…Se suponía que los pagos salariales debían ocupar un lugar preponderante en toda relación de trabajo y, por su parte, los pagos no salariales deberían representar una situación marginal, accesoria o complementaria. Vale decir que los pagos salariales serían la regla pues los pagos no salariales constituirían la excepción.

Hizo falta poco tiempo para que, en la práctica, se invirtieran tanto el orden como las proporciones entre los componentes salariales y los componentes no salariales presentes en las percepciones de los trabajadores, inversión que se hacía más notoria en la población trabajadora de menores ingresos.

(…) En efecto, esta compleja estructura de relaciones entre el salario y las prestaciones condujo al uso y abuso de los dispositivos contenidos en el parágrafo único, en especial los referidos en el literal “b” (subsidios) y el literal “c” (incentivos al ahorro).

El doctor A.C. resume esta situación con el comentario que transcribimos a continuación:

A raíz de la discusión que se ha presentado en torno a las prestaciones sociales, se ha desarrollado una tendencia en el mundo empresarial a utilizar mecanismos remunerativos que escapen de la categoría salario, ajustándose en algunos casos a las previsiones legales (literales a) al d) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y alejándose en otros casos de los dispositivos legales

.”

En criterio de quien decide, los subsidios o facilidades otorgados al trabajador por parte de su patrono, no constituyen su salario base para la liquidación de las prestaciones sociales. En consecuencia, en primer lugar, respecto de la vivienda, la asignación de la misma al trabajador por parte del patrono, no quedó demostrada en los autos. En segundo lugar, considera este Juzgador que el uso del teléfono celular, obedece a una herramienta de trabajo y no a un subsidio, por lo que no puede ser considerado parte del salario. Y en tercer lugar, en cuanto al uso de un vehículo, considera este Juzgador que por máxima de experiencia, por tratarse de una persona que ocupaba el cargo de presidente, se deduce que el mismo, debía trasladarse constantemente a diversos lugares, así como es común que tuviere que acercarse a la empresa un día sábado o domingo, por lo que para este Juzgador, se trata de un alto funcionario, por lo que el uso de un vehículo obedece a la naturaleza del cargo desempeñado. En conclusión, quien decide considera que estos elementos no forman parte del salario del trabajador. Así se decide.-

Segundo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas B.T.D., Z.H.L. y A.D. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/BR

EXP N° 97-0871

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