Decisión nº 495 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio 185 - A

|| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 8968-11

SOLICITANTES: D.L.B.V.

Y EVARISMAR NÚÑEZ NÚÑEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.011, los ciudadanos D.L.B.V. Y EVARISMAR J.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.413.477 Y 17.218.600, respectivamente, domiciliados el primero en calle Miramonte casa N° 71, y la segunda en Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio X.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.080, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha ocho (08) de Junio del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura S.C.d.M.B.d.E.S., según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Coco Lirio, casa N° S/N, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación

.-

De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto

.-

La demanda fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de Octubre del año 2.011.

Asimismo corre inserto al folio catorce (14), opinión del niño y manifiesta: “estoy de acuerdo que se divorcien ellos tienen tiempo separado, no veo no trato a mi papá, él no tiene comunicación conmigo, en clase me va bien”.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) MENSUALES, y el mismo monto se establece para cuota especial en los mes de Septiembre y Diciembre, por concepto de Bonificación especial escolar y de fin de año. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá un régimen de manera amplio, de mutuo acuerdo entre los padres, pudiendo visitarlo cada 15 días los fines de semana, vacaciones escolares, día del padre, navidad y cada vez que el padre lo crea conveniente, siempre respetando los horarios de estudios y descanso. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos D.L.B.V. Y EVARISMAR J.N.N., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

Exp. N° 8968-11.-

JMG/drm/am.-

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