Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

DEMANDANTE: D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 869.815, domiciliado en Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADOS: NEHOMAR R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.673.117 y domiciliado en Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO-ACTOR: L.M.A., J.A.A. y J.A.M.J., Inpreabogado Nos. 84.863, 33.038 y 92.194 respectivamente.

APODERADO-DEMANDADO: E.J. YEPEZ R., Inpreabogado N° 41.979.

En fecha 06 de octubre de 2003, la abogado L.M.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.P., presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Región Agraria del Estado Lara, libelo de demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo contra el ciudadano Nehomar R.C.G. (fs. 1 al 4). Manifiesta la parte actora que tiene más de 40 años ocupando un fundo agrícola denominado Los Uvedales, ubicado cerca al Caserío Guaidí, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, con una extensión de quince (15) hectáreas en las que ha cultivado diversos tipos de hortalizas y que en fecha 20 de noviembre del 2002, fue despojado por el ciudadano Nehomar R.C.G.d. manera violenta y arbitraria, utilizando tractores que rompieron la cerca y levantando una cerca nueva, deforestando cinco (05) hectáreas de terreno con máquinas pesadas y atentando contra los recursos naturales aprovechándose de 35 botalones de la especie Cují, como si el fondo fuera suyo sin respetar la posesión de mi representado impidiendo trabajar y seguir ocupando el fundo.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 201, 212, 213 y 214 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo. Estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Documentos acompañados al libelo de demanda: Poder que el ciudadano D.S.P. otorga a los abogados L.M.A. y J.A.A. (fs. 7 y 8). Documento de propiedad debidamente certificado por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 25-02-03 (f. 9). Justificativo de Testigo por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (fs. 10 al 12). Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara (fs. 13 al 22). Copia certificada del Expediente Administrativo que cursa por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (fs. 23 al 37). Recortes de Periódico de Invasión en Río Tocuyo (f. 38). Plano de Levantamiento Topográfico del Lote de Terreno propiedad del ciudadano D.S.P. (f. 39).

En fecha 15-10-03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, solicitó el señalamiento del lindero despojado a los fines de la admisión de la demanda (f. 40) y en fecha 23-10-03 la apoderada judicial de la parte actora indicó el lindero Sureste del fundo Los Uvedales (f. 41). En fecha 30-10-03, el Tribunal admitió a sustanciación la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo y decretó la restitución provisional exigiendo constituir una garantía (fs. 42 y 43). En fecha 25-11-03, la paste actora solicitó la medida de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio (f. 44). En fecha 03-12-03, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno en cuestión (f. 45). Del folio 49 al 58 cursa Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 18-12-03. Al folio 61 cursa Poder Apud acta que el ciudadano Nehomar R.C.G. otorga al abogado E.J.Y.R. (Procurador Agrario). En fecha 11-02-04, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de autos, copia certificada de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., copia Simple de Carta Agraria emanada del INTI sobre una superficie de cuatro hectáreas con 4242 metros cuadrados de fecha 28 de agosto del 2003, solicitó Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código Civil y las testificales de los ciudadanos D.A.S., P.A.B., E.J.O., J.J.R., M.d.J.R.P., Yender R.O., A.J.O. (fs. 62 al 75). En fecha 11-02-04, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para practicar las mismas (f. 76). En fecha 16-02-04, la parte actora presentó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de autos y los documentos consignados en la presente causa y solicitó la ratificación de los testigo del justificativo presentado (f. 79). En fecha 18-02-04, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y fijó lapso para la práctica de las misma (f. 80). De los folios 86 al 88, cursa Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en el lote de terreno objeto de la presente acción.

En fecha 08-03-04, el Defensor Ad litem de la parte demandada presentó escrito de alegatos cursante a los folios 101 y 102. En fecha 28-04-04, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada. Revoca la Medida de Secuestro decretada y practicada. Se condena en costas a la parte querellante y se ordenó la notificación de las partes (fs. 103 al 113). En fecha 11-06-04 la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 119). En fecha 16-06-04, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 120). En fecha 06-07-04, este Tribunal recibió el presente juicio (f. 122), siendo admitido a sustanciación el día 07 del mismo mes y año (f. 123). En fecha 22-07-04 la parte actora presentó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de autos y ratificó la documentación contenida en el presente juicio (f. 125). En fecha 26-07-04, fueron admitidas a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (f. 126). En fecha 27-07-04 la apoderada judicial de la parte actora, abogado L.M.A. sustituyó Poder en el abogado C.L.H. (f. 127). En fecha 28-07-04, se celebró la Audiencia Oral entre las partes de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 128 al 130). En fecha 28-07-04, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado C.L.H. (f. 131). El Tribunal en fecha 03 de agosto de 2004 (f. 132 y 133) dictó Dispositiva, conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cumpliéndose con la tramitación correspondiente en Alzada.

SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, en aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas, respectivamente, en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se aduzca y compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad: 1°. La ocurrencia del despojo y su prueba previa. 2°. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea. 3°. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea éste un bien mueble o inmueble. 4°. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo y 5°. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro. Una vez establecidos los requisitos de procedencia y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que en el presente caso, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en el mismo se viene ejerciendo actividades agro-productivas, elemento indispensable en la posesión agraria.

En tal sentido, el Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la parte actora presentó un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 67, fs. 129 al 130, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre de 1984, mediante el cual declara ser propietario en forma exclusiva de unas bienhechurías, consistente en un pequeño fundo denominado Los Uvedales, cuya ubicación y linderos describe, y de él se observa que solo contiene una declaración dada por el querellante ante la Oficina Subalterna, sin ninguna tradición titulativa que haga referencia a la forma por la cual ocupó el fundo, por lo tanto no surte efectos ante terceros y por ello se desecha del presente juicio, por cuanto tales justificaciones supletorias no afectan los derechos de terceros, conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la parte actora presentó un Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, de fecha 12 de septiembre de 2003 (fs. 10 al 12) que contiene la declaración de los ciudadanos R.H.P.M., L.A.R. y Arturo de la Chiquinquirá Mujica, quienes ratificaron el contenido de esas deposiciones y presentados al contradictorio como cursa de los folios 94 y 95, 96 al 97 y 98 al 99, manifestando el primero de los testigos nombrados, conocer a medias al querellante que no estaba presente en el sitio, por lo cual se contradice con lo dicho en el particular Sexto del Justificativo, donde afirmó lo contrario; el segundo testigo manifestó ser concuñado del hijo del querellante y el tercer testigo, señaló que el querellante había deforestado y después crecieron los árboles, por lo que se observa contradicción con lo dicho por el propio querellante, quien señaló que el fue el querellado quien realizó la deforestación, por estas razones el testimonio de estos Testigos del Justificativo, deben ser desechados y así se establece, conforme lo dispuesto en los artículos 508, 509 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la Inspección Judicial, practicada el 02 de septiembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Torres (fs. 20 y 21) se dejó constancia de las características del inmueble en su extensión de quince hectáreas (15 has.), indicando que por el sector sur-este del Fundo Los Uvedales estaba sembrado de melón; igualmente se dejó constancia que el querellado está ocupando cuatro (4) hectáreas y cuarto del sector sureste del Fundo Los Uvedales, sembrando melón, con aproximadamente cuatro obreros y al serle requerido por el Tribunal sobre la condición con la estaba ocupando esas tierras, informó que había tomado ocupación en esas tierras, conforme a un Título Supletorio, que al ser revisado por el Tribunal dejó constancia que era una solicitud de Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° KP02-S-2002-5902. Dicha Inspección se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se desprende la ocupación por parte del querellado realizando actividades de cultivo en el sector sur-este del Fundo Los Uvedales y así se decide.

Consignó el querellante solicitud y copia certificada del Expediente Administrativo (fs. 23 al 35) expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, - Dirección Ambiental del Estado Lara, instruido contra el querellado por el movimiento de tierra con maquinaria pesada, así como el aprovechamiento de los botalones de la especie de Cují, por esta infracción fue multado por el Organismo e impuesto de la obligación de presentar en un plazo de sesenta días la recuperación de las superficies afectadas que corresponden a 125 metros paralelos a la quebrada Guadí Viejo por 15 metros de ancho a partir de la cerca perimetral. Lo que evidencia que el querellado intervino un área sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de lo que se desprende que el área intervenida por parte del querellante, no existía actividad agrícola y presentaba vegetación propia de la zona, como cujíes, Yabos y Cardones.

Cursa al folio 39, un Plano aportado por el querellante, el cual no aparece suscrito por la persona que lo efectuó ni mucho menos por la autoridad pública, razón por la cual se desecha del proceso y así se establece.

Del acta contentiva de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, el 18 de diciembre de 2003 (fs. 49 al 58), dejó constancia de la actividad agrícolas realizada por el querellado en las cinco hectáreas (5 has) que están cercadas, por lo dicho Tribunal Ejecutor acordó conforme a una norma ya derogada, amparo a la producción, cuyo aseguramiento está contemplada en el artículo 305 de la Constitución Nacional, lo que demuestra que al dictarse dicha medida de secuestro se estaba desarrollando actividad agrícola. Igualmente se destaca la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa (fs. 86 al 88), donde se constató la existencia de la siembra de cebolla y pimentón en cinco hectáreas (5 has), así como la cerca perimetral y las áreas con vegetación alta a deforestar, hechos éstos que son apreciados del medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil y así se establece.

La parte querellada promovió el testimonio de los ciudadanos D.A.S. (f. 81), P.A.B.O. (f. 82) y E.d.J.O.S. (f. 83), quienes afirmaron que el ciudadano Nehomar Camacaro, realizó la operación de deforestación y que ésta se encontraba fuera del terreno ocupado por el querellante; que la Guardia intervino por la deforestación; sus testimonios no son contradictorios con las actas aportadas al juicio, de manera particular, con el procedimiento instaurado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, testimonios que este Tribunal aprecia de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa, una vez concluida la Inspección tomó declaración a los ciudadanos M.P. (f. 89), R.O.M. (f. 90) y A.J.O. (f. 91), manifestaron, la primera, tener interés en declarar a favor del querellado; el segundo, dijo haber trabajado para el querellado en el levantamiento de la cerca, de lo que se evidencia interés de sumarte y el tercero, manifestó que el querellado tiene ocupando la parcela desde hace cuatro años, lo que se contradice las demás probanzas cursantes en autos, razón por la cual sus testimonios son desechados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De lo antes analizado, se observa que no se constata uno de los extremos importantes para la procedencia de la acción interdictal solicitada, como lo es el despojo alegado por la parte querellante, puesto no se encuentra comprobado haber ejercido posesión agraria sobre el inmueble constante de cinco hectáreas (5 has), ya que de las pruebas examinadas, se evidencia la ocupación efectuada por el querellado y por el cual le fue aplicado un procedimiento y sanción administrativa, lo que determina la improcedencia de la acción interdictal restitutoria peticionada por el querellante y así se decide.

En cuanto a las consideraciones que hace el Juez A quo, en relación a la Carta Agraria, otorgada a favor del querellado Nehomar R.C., emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 28 de agosto de 2003 la cual cursa al folio 75, sobre un lote de terreno denominado La Esperanza, constante de 4 hectáreas con 4242 m2, dice que forma parte de mayor extensión de origen baldío, ubicado en el Sector La Ciénega, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, se observa muy acertada y además es acogida ampliamente por esta Superioridad y así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la abogada L.M.A.R., actuando como apoderada judicial del querellante D.S.P., en fecha 11 de junio de 2004 (f. 119) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2004 (fs. 103 al 113). SE DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada por el ciudadano D.S.P. contra el ciudadano Nehomar R.C.G., identificados en autos. SE REVOCA la Medida de Secuestro decretada por el A quo en fecha 03 de diciembre de 2003 y ejecutada por Tribunal Ejecutor comisionado en fecha 18 de diciembre de 2003. SE RATIFICA la Condenatoria en Costas al querellante por haber resultado vencido en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y SE CONDENA EN COSTAS por la Alzada, en relación al recurso ejercido, conforme al artículo 281 ejusdem. SE CONFIRMA la Sentencia objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho

LA SECRETARIA.

Abg. B.E.C.

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