DOMINGO A. SALOM ; JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO

Número de resoluciónS-N
Fecha07 Junio 2012
Número de expedienteJSA-2012-000186
EmisorJuzgado Superior Agrario
PartesDOMINGO A. SALOM ; JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, siete (07) de junio del año dos mil doce (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000186

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano D.A. SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-4.071.897

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado FRANDY A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

PARTE ACCIONADA/APELANTE: Ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.276.675.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.203.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA

-II-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha (14-03-2012), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

-III-

-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha catorce (14) de marzo de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió las pruebas promovidas por las partes en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, pronunciándose de la manera siguiente:

(…) En cuanto a las Pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, las cuales rielan insertas en el presente expediente, a los folios uno (01) al folio veinticuatro (24), en cuanto a las Pruebas documentales presentadas por la parte codemandada actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de contestación de la demanda que corren insertos a los folios ochenta (80) al ciento cuatro (104) y las Pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte codemandada, en su escrito de contestación de la demanda, ratificadas en su oportunidad las mismas son admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (…)

(…) En cuanto a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandante, se admiten en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas…este Tribunal acuerda la evacuación de los testigos de la siguiente manera: se acuerda para el día lunes veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012), a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) (…)

(…) En cuanto a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada; se admiten en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas … este Tribunal acuerda la evacuación de los testigos de la siguiente manera: se acuerda para el día lunes veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012), a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)(…)

(…) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida y solicitada por la parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar para el día jueves veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno constante de doscientas hectáreas (2000 has) aproximadamente, ubicado en el sector Colonias de Durute (…)

“(…) En cuanto al desconocimiento de instrumento, interpuesto por la parte codemandada abogado en ejercicio J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203,…y la representación judicial de la parte codemandada abogada en ejercicio Y.L.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.759 y ratificadas en su oportunidad, relativo a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal desconoce las pruebas documentales que rielan al folio dieciocho (18) marcada con la letra “J” y la prueba que riela al folio veintitrés (23) marcada con la letra “P”, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“(…) En cuanto a las pruebas de informe solicitada por la codemandada actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a FUNDACOMUNAL, a los fines que informe a este Juzgado, sobre si en los archivos de registro o sistema computarizado de ese organismo, aparece inscrito el C.C. “Las Marías” y el C.C. “Las Casitas de Durute” Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy (…)”

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

Mediante diligencia presentada por ante el a quo en fecha quince (15) de marzo de (2012), el abogado J.A.G.C., parte demandada en la causa Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, ventilada en el expediente Nº A-0321, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:

“(…) Revisadas las actuaciones y visto el auto de fecha 14/03/12, en el cual admite todas las pruebas de la parte demandante sin considerar “El Desconocimiento”, planteado en la contestación y en la audiencia preliminar APELO del mismo, y pido sea oído dicha (sic) recurso, en atención al artículo 49 y 26 de la Constitución (tutela judicial efectiva y principio de doble instancia) toda vez que genera gravamen irreparable que afecta la suerte del proceso (…)”

-V-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

El día once (11) de mayo (2012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe copias certificadas contenidas en el Expediente signado bajo el número A-0321 (nomenclatura propia de ese Tribunal) juicio ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.G.C., plenamente identificado en autos.

En fecha catorce (14) de mayo de (2012), esta Alzada le da entrada al expediente, le asigna el Nº JSA-2012-000186, de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado; así como fija un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio noventa y dos (92).

Precluído el lapso probatorio, en fecha veinticinco (25) de mayo de (2012) se fija la audiencia oral para oír los informes, la cual se celebró el día (30-05-2012). Folio cien (100) al ciento cinco (105) de este expediente.

El día seis (06) de junio de (2012), se llevó a cabo la audiencia para dar lectura a la dispositiva del fallo. Folio ciento quince (114) al ciento dieciséis (116).

-VI-

- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA-

En fecha treinta (30) de mayo de (2012), compareció el abogado J.A.G.C., acreditado en autos, a los fines de promover lo siguiente:

  1. Ratificó y promovió las documentales y actas procesales que se encuentran

    en autos.

  2. Escrito libelar de demanda de acción posesoria.

  3. Escrito de contestación de la demanda.

  4. Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

  5. Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

  6. Escrito de oposición a las pruebas presentadas por el demandante.

    En relación a las pruebas que anteceden y siendo el caso que no se produjeron en primera oportunidad ante este Juzgado en Alzada i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas o iii) el juramento decisorio; es decir, cualquiera de las permitidas en este grado del proceso conforme lo pauta el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se hará especial pronunciamiento alguno en torno a ellas. Así, se declara.

    -VII-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -VIII-

    -MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

    Con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano J.A.G.C., suficientemente identificado en autos, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de marzo de (2012); corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer lo referente al pronunciamiento relacionado con el desconocimiento de instrumentos aducido por el apelante en la causa.

    Básicamente, el abogado J.A.G.C., suficientemente identificado, actuando en su nombre, aduce que el auto recurrido de fecha catorce (14) de marzo de (2012), admite todas las pruebas de la parte demandante sin considerar -el desconocimiento-, según su decir, planteado en la contestación y en la audiencia preliminar; expone además, que tal decisión le “genera gravamen irreparable que afecta la suerte del proceso”.

    En este sentido, relacionado con las pruebas y los correspondientes pronunciamientos del Juez en el procedimiento ordinario agrario, se debe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le impone la obligación al director del proceso de pronunciarse mediante auto de la admisión de las mismas, fijando el lapso para su evacuación; a mayor abundamiento, conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 221 eiusdem, como sigue:

    (…) Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas (…)

    Relacionado con el marco legal que antecede, resulta conveniente resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de junio de (2003) en el caso “Leonor M.I. y otra”, que ha dejado expresamente establecido que: “(...) el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

    Retomando el punto anterior, donde se destacó la falta de pronunciamiento respecto al desconocimiento de instrumentos mencionado ut supra; y relacionado sobre este particular, el maestro H.C., en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:

    (...) se rompe la igualdad procesal cuando:

    …(…)…

    si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil …(...) … se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    De igual modo, en relación al tema de desconocimiento de instrumentos, conviene destacar lo asentado por el tratadista Dr. J.E.C.R., “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280, destacado en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del (10-11-2006), donde se expresó, lo siguiente:

    (…) Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso,

    …(…)…

    tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente

    . (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    Apuntada, la posición legal, jurisprudencial y doctrinaria precedentes, queda en evidencia la obligación del juez en pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas aportadas al proceso y, de igual forma, es imperativo para el director del proceso el pronunciamiento respecto a las impugnaciones que manifiesten las partes, según la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, en el presente caso se puede advertir que el auto recurrido omitió tal pronunciamiento respecto al desconocimiento que alude el apelante, en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. Y, así se decide.

    En torno a lo expuesto, con la finalidad de armonizar la igualdad procesal se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, pronunciarse en relación al desconocimiento de instrumentos aducido en la causa por el ciudadano abogado J.A.G.C., suficientemente identificado; procurando para tal fin, la estabilidad del juicio y evitando o corrigiendo las faltas que impidan el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento ordinario agrario. Así, se decide.

    -IX-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.A.G.C., suficientemente identificado, quien es abogado y actúa en su propio nombre.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G.C., suficientemente identificado, en fecha quince (15) de marzo de (2012) contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de marzo de (2012).

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, pronunciarse en relación al desconocimiento de instrumentos aducido en la causa por el ciudadano abogado A.G.C., suficientemente identificado; procurando para tal fin, la estabilidad del juicio y evitando o corrigiendo las faltas que impidan el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento ordinario agrario.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SÉPTIMO

Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000186

JLVS/CENM/jm.

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