Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

EXP. N° 3295.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.D.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.717.935.

ABOGADO: A.C.A., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519.

RECURRIDA: DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M..

ABOGADO: J.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.305, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que:

  1. - Que desde el 21 de Enero de 1993, su representado se venia desempeñando con el cargo de Enfermero I, al servicio de la Dirección Regional de S.d.e.M., en fecha 28 de Septiembre de 2007, el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección de S.d.e.M., le notifica de la Resolución DRH N° 0001342 de fecha 15 de Agosto de 2007, que por Acto Administrativo de Destitución suscrito por el Gobernador del estado Monagas, fue despedido, con fundamento a lo establecido en el articulo 86 numerales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  2. - En fecha 10 de Julio de 2007, presento ante el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección de S.d.e.M., escrito de descargo y de defensa de los hechos injuriosos en su contra, en fecha 01 de Octubre de 2007, remitió comunicación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.

  3. - Que después de la revisión de los hechos que conforman y motivan la destitución de su cargo como Enfermero I al servicio de la Dirección de S.d.e.M., no constituyen causales suficientes ni evidentemente convincentes, como para adminicularlos a elaborar unos presuntos fundamentos que sustenten su destitución por falta de probidad y vías de hecho, los cuales presentan una falta de motivación como lo prevé el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

  4. - Que el cargo que desempeñaba como Enfermero I desde el 21 de Enero de 1993, es un cargo de carrera.

  5. - Que el acto administrativo del cual recurre se encuentra viciado y carente de legalidad en virtud de su Inmotivación ya que viola lo expresado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

  6. - Que otro elemento esencial a la invalidez del acto administrativo de destitución es que la Dirección de S.d.E.M., no podía tomar decisiones de destitución por cuanto por cuanto tenia en su poder una comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 27 de Junio de 2007.

  7. - Solicita la Nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se le destituye de manera ilegitima mediante la Resolución DRH N° 0001342 de fecha 15 de Agosto de 2007, que se le reincorpore a su cargo bajo las mismas condiciones en la que lo venia ejerciendo, así como el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  8. - Que su representado en ningún momento retiro ilegalmente al recurrente violentando su estabilidad en el cargo y que la actuación de su representada no se encuentra ajustada a derecho o que el acto administrativo este viciado o carezca de falta de motivación.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el retiro del ciudadano J.S. haya sido inconstitucional e ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido lo cual hace que este viciado de nulidad absoluta.

  10. - Niega, rechaza y contradice que los hechos que conforman y motivan la destitución del recurrente constituyan causales suficientes ni evidentemente convincentes como para adminicularlos a elaborar unos presuntos fundamentos para sustentar la destitución del recurrente.

  11. - Niega, rechaza y contradice que el recurrente tenga derecho a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba en la Gobernación del estado Monagas, así como al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

  12. - Solicita se declare sin lugar la presente pretensión.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifica en todas y en cada una de sus partes el libelo de demanda.

  2. - Ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.M., de fecha 10 de Julio de 2007.

  3. - Ratifica el contenido del Oficio N° 0043, de fecha 01 de Octubre de 2007, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Salud.

  4. - Ratifica en todas y en cada una de sus partes el contenido del Oficio N° 02-10-790, el cual le fue remitido a su representado de la Contraloría General de la Republica, en fecha 03 de Octubre de 2007.

  5. - Ratifica en todas sus partes la Comunicación N° 65543 de fecha 12 de Noviembre de 2007, emanado de la Fiscalía General de la Republica.

  6. - Ratifica en todas sus partes la Comunicación de fecha 27 de Junio de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  7. - Consigna C.d.T. de su representado.

  8. - Consigna Comunicación N° 3150 de fecha 15 de Septiembre de 2006.

  9. - Rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho invocado por la parte recurrida.

  10. - Rechaza, niega y contradice el escrito de contestación de la solicitud de nulidad de acto administrativo emanado de la Procuraduría General del estado Monagas.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  11. - Copia Certificada del Expediente Disciplinario de Destitución del ciudadano J.D.S..

TERCERO

Estando presente las partes intervinientes en el proceso, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos, alegando que el presente caso es contra el acto administrativo de destitución N° DRH-0001342, de fecha 15 de Agosto de 2007, emanado de la Dirección Regional de S.d.e.M., y fundamentado en el contenido de los numerales 6 y 12 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que en todo momento y en forma oportuna se negó y se rechazo dicha falta, como se evidencia el contenido del acto administrativo de destitución, en el cual dicho rechazo se en relación a la denuncia que formulara la ciudadana O.C.M., la cual a los efectos del procedimiento constituye una mera presunción de la ocurrencia de un hecho punible que daña la integridad de la institución en la cual labora su representado, que el cargo que desempeña su representado en esa institución es de Enfermero, el cual viene desempeñando de Agosto de 2004, por se ascendido ya que ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 15 de Diciembre de 1974, que su representado trabajaba el turno de la noche y por cada noche trabajada, le tocaban 48 horas libres, alega que los trabajadores de Enfermería pueden desempeñar otras labores remuneradas en su tiempo libre, es decir que pueden trabajar y cobrar, que su representado pudo trabajar en su puesto y en las 48 horas libres podía trabajar en servicios privados y recibir de cualquier emolumento ya sea regulado por la administración o fijados por el mismo, que la presente causa comienza por una denuncia interpuesta por la ciudadana O.C., su representado no conoce ni de vista, trato o comunicación, a pesar de lo dicho por ella, que en ningún momento la señora antes mencionada contacto a su representado para que le realizara algún servicio privado, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución por no existir en el mismo los fundamentos legales expuestos por la administración para su destitución, que se le reincorpore al cargo de Enfermero I y se le paguen los salarios caídos desde su destitución hasta su reenganche, que su representado tuvo un tiempo de 33 años, 3 meses y 16 días prestando su servicios, por lo que considera que su representado goza del beneficio de jubilación según el acta de extensión de la normativa laboral del sector salud, en un supuesto negado que se declare sin lugar la solicitud de nulidad de acto administrativo solicitada, solicita se le acuerde a su representado el derecho a gozar del beneficio de jubilación contemplada en el acta ya mencionada con todos los beneficios allí impuestos. La parte recurrida expuso que: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda en la presente causa, por cuanto se evidencia que su representad en ningún momento retiro al ciudadano recurrente violentándole la estabilidad en el cargo y mas aun que la actuación de su representada no se encuentra ajustada a derecho, que la administración cumplió cabalmente con el procedimiento disciplinario de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizando el debido proceso u el derecho a la defensa, que el procedimiento como en el acto de destitución están debidamente motivados, sin violentar normas ni preceptos legales o procedimentales, rechaza que los hechos que motivan la destitución del recurrente constituyen causales insuficientes ni evidentemente convincentes como para adminicularlos a elaborar unos presuntos fundamentos que sustenten la destitución del recurrente, alega que en el procedimiento administrativo de destitución se evidencia que las causales están debidamente fundamentadas, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso intentado en contra de la Dirección Regional de S.d.e.M..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Condición Funcionarial del Recurrente

Debe considerarse lo siguiente:

El recurrente alega haber ingresado a la Administración Pública en fecha 21 de Enero de 1993, como enfermero I, adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., Unidad dependiente de la Dirección Regional de S.d.e.M., lo cual no fue desvirtuado por la Administración Pública, sin embargo debe verificar este Tribunal si la recurrente era funcionario de carrera con derecho a la estabilidad en el cargo.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

A los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.993, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.

Por haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en el 21 de Enero de 1.993 y permanecer en cargos de carrera hasta su “destitución” el 15 de agosto de 2.007, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

II

Del Acto Impugnado

Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para proceder a destituirla era necesario el esclarecimiento de unos hechos que encuadraran dentro de las causales establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

El procedimiento administrativo disciplinario se desarrolló siguiendo los pasos siguientes: al folio 53 del expediente una solicitud de apertura de averiguación administrativa, realizada por el Director del Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B. del estado Monagas, de conformidad con el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó a la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.M., dar inicio a la Averiguación Administrativa en contra del ciudadano J.D.S., Licenciado en Enfermería, quien ostenta el cargo de Enfermero I, Código de nómina 0048708, código de clase 71321, adscrito al Sistema Nacional de S.d.e.M..

Al folio 54 del expediente, se encuentra inserta acta de apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en contra de ya mencionado ciudadano, suscrita por La Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.M., y la Secretaria Regional de Salud. En fecha 26 de junio del 2007, fue notificado el ciudadano J.D.S., corre inserta al folio 55 del expediente, el cual no adolece de los vicios denunciados por el recurrente sobre prejuzgamiento) ya que sus expresiones tratan de presuntas conductas asumidas por la funcionario investigado.

En fecha 03 de abril del 2007, el Director y Jefe de Personal del Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., suscribieron oficio, mediante el cual le participan a la Gerente de Recursos Humanos Regional, que recibieron dos oficios, relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana O.C., lo cual lo hizo de manera clara y específica que tres enfermeros de esa Institución están realizando cobros indebidos para trasladar pacientes a la Colonia Psiquiatrita de Buena Vista, estado Guárico, en ese caso particular de su hija L.C.M.C., manifestando lo siguiente: “mi familia y yo pedimos orientación para poder darle la atención a ella y los señores que a continuación le detallo: C.B., J.S. y la enfermera Yajaira, de quien no tengo sino su nombre, nos solicitaron dos millones de bolívares para realizar el papeleo y traslado de manera rápida y bajo la amenaza de echar a mi hija a la calle si no pago”

En fecha 28 de marzo del mismo año, el Coordinador Regional del Programa de S.M. del estado Monagas, solicitó al Director y Jefe de personal del Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B. lo siguiente: a) Se investigara los nombres y apellidos de las personas contenidos en la denuncia, b) Aperturar averiguación administrativa a las personas citadas y a todos los que tienen que ver con los traslados de pacientes, c) Amonestar a los ciudadanos nombrados, por cuanto el testimonio de la Trabajadora Social corrobora lo expresado por la Sra. O.C., de manera que puedan presentar los alegatos que en su descargos tengan, d) Sean suspendidos de sus funciones hasta que se aclare la situación, e) Participarle a la Autoridad Única de S.d.e.M., a los fines de que estudie la posibilidad de solicitar una averiguación penal de los hechos denunciados al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que se determine si existe violación de las leyes penales que rigen el estado de derecho…, la misma corre inserta a los folios 59 y 60 del expediente.

A los folios 67 y 68 del expediente constan los cargos presentados por el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.M..

En fecha 03 de julio del 2007, el ciudadano J.S., solicitó copias del expediente aperturado en su contra, la cual fue acordado en esa misma fecha y entregadas a la solicitante en fecha 04 de julio del 2007.

En fecha 10 de julio del 2007, el ciudadano J.D.S., presentó el escrito de descargo y defensa, en fecha 11 de julio del 2007, se aperturó el lapso de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes considere convenientes.

En fecha 17 de julio de 2007, compareció por ante la Dirección Regional de S.d.e.M., previa citación y orden de comparecencia, la ciudadana O.C.M., a fin de tomársele declaración. En fecha 18 del mismo mes y año la Administración dejó constancia que culminó el lapso de pruebas en el presente procedimiento, ello sin que el funcionario investigado hubiere promovido ni evacuado prueba alguna y que sólo fue evacuado la declaración de la denunciante ciudadana O.C., a solicitud de esa Gerencia de Recursos Humanos.

En fecha 10 de agosto de 2007, la Administración Pública procedió a “destituir” al ciudadano J.D.S., previo cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario.

Ahora bien, quiere resaltar este Tribunal que la destitución es sin duda alguna una sanción que implica la comisión de una falta que fue debidamente demostrada mediante la instauración de un procedimiento previamente establecido y en el cual se ofrecen las debidas garantías de defensa a la persona que ha sido objeto de la investigación y que en definitiva sufre la sanción.

En el caso que nos ocupa, la Administración niega, rechaza y contradice, los argumentos y pretensiones esgrimidas por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo contenido en la resolución que puso fin a la relación de empleo público se ajusta en todos los extremos a las exigencias de la Ley, por lo que solicita se declare su validez y vigencia, por cuanto la actuación de la Dirección Regional de S.d.e.M. estuvo pegada a derecho.

Visto y analizado cada uno de los argumentos aportados por las partes en el expediente administrativo disciplinario de destitución, que le fuera aperturado al ciudadano recurrente, queda evidenciado que la misma tuvo conocimiento desde el principio de tal procedimiento, que fue un acto administrativo motivado tanto en los fundamentos de hechos como de derecho, precedido de un procedimiento donde se respetaron todos y cada una de sus fases, igualmente se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso; no logrando el recurrente desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigado, por cuanto evidente si bien contestó los cargos, no probó nada que desvirtuara las pruebas consignadas por la Administración, de las cuales ni siquiera ejerció el control en el procedimiento de destitución.

En consecuencia no puede este Tribunal sino que concluir que la Administración Pública probó la falta cometida por el funcionario, previo el procedimiento administrativo, sin que esta desvirtuara tales hechos, por lo que este Tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo impugnado y válido el acto de destitución impugnado.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano J.D.S., contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M., en contra de la decisión contenida en el acto administrativo de destitución de fecha 10 de agosto de 2007, notificado mediante oficio DRRHH 001442 con fecha 15 de agosto de 2007.

SEGUNDO

VALIDA la mencionada Resolución.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

Déjese transcurrir dos días de despacho que falta para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito García

En esta misma fecha siendo las 10:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario

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