DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, WILFREDO JOSE PEROZO,

Fecha09 Abril 2014
Número de expedienteIP01-P-2012-003753
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesDOMINGO ANTONIO SANCHEZ, WILFREDO JOSE PEROZO,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003753

ASUNTO : IP01-P-2012-003753

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3832453, Venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 12/08/51, de profesión u oficio Licenciado en Matemática y Física, natural de coro y residenciado en la Avenida principal de la Urbanización Las Calderas, casa sin numero, Coro estado Falcón teléfono 0424-6820281, W.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.468.730, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21//06/56, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo y residenciado en e.A. principal de la Urbanización Las Calderas, Bar Restaurant el Fortín, Coro estado Falcón teléfono 0416-4699025, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCION AL SERVICIO ELECTRICO previstos y sancionados en el articulo 109 de la Ley Orgánica del sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio de COPOELEC, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3832453, Venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 12/08/51, de profesión u oficio Licenciado en Matemática y Física, natural de coro y residenciado en la Avenida principal de la Urbanización Las Calderas, casa sin numero, Coro estado Falcón teléfono 0424-6820281,

• W.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.468.730, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21//06/56, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo y residenciado en e.A. principal de la Urbanización Las Calderas, Bar restaurant el Fortín, Coro estado Falcón teléfono 0416-4699025, casa con un anexo donde funcionada un autolavado, Dabajuro Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos D.A.S., venezolano, con cedula de identidad N V.- 3.832.453, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-08-1951, de 61 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Matemática y Física, natural de la ciudad de Coro Estado Falcón y con residencia en la Avenida Principal de las Calderas, Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, y al ciudadano W.J.P., venezolano, con cédula de identidad N y.- 7.468.730, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1 956, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y con residencia en la Avenida Principal de las Calderas, Bar Restaurante el Fortín, Municipio Colina del Estado Falcón, ambos imputados en la presente causa (11DDC-F3-0602-2012), los hechos acontecidos en fecha 29-09-2012 cuando siendo, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 42 del Comando Regional N2 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron comisionados para trasladarse a la localidad de las Calderas, con el fin de procesar una información recibida vía telefónica por un vecino del sector las Calderas, quien manifestó que en la entrada de dicha localidad se encontraban acantonados un grupo de vecinos y del consejo comunal del sector quienes se encontraban señalando a dos (02) ciudadanos por ser los responsables de que la comunidad se encontraba sin fluido eléctrico. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia el referido lugar, donde al llegar a la entrada en la Avenida principal de las Calderas, se pudo observar un grupo numeroso de ciudadanos en la calle, quienes al ver llegar a la comisión manifestaron que se encontraban sin fluido eléctrico desde las 12:40 horas de la madrugada aproximadamente. Producto de que dos ciudadanos, eran los responsables de lanzarles cabillas a las guayas eléctricas, ocasionando aparentemente un corto circuito. Posteriormente, los funcionarios procedieron a conversar con las ciudadanas YOMALINA J.G.N., con cédula de identidad V.- 13.488.113, DAMELIS J.R.G., con cédula de identidad V.- 15.558.735, M.J.G., con cédula de identidad V.- 7.484.864, AMARILYS J.H.S., con cédula de identidad V.- 12.587.290 y E.J.G.N., con cédula de identidad V.- 17.520.579, quienes manifestaron que habían sido testigos presenciales del hecho, cuando el ciudadano W.P. en compañía del ciudadano D.S. momentos antes de irse la luz tenían en sus manos unas cabillas, y de igual forma los observaron tirarle cosas a las guayas eléctricas. En las guayas eléctricas, los funcionarios comisionados pudieron observar, una cabilla enrollada, de las denominadas tripa de pollo y en el piso un trozo de cabilla de 3/4 de diámetro, de 73,02 cm de largo, la cual presentaba muestras de quemaduras posiblemente al contacto con las guayas. Los funcionarios, procedieron a ubicar a los ciudadanos que eran acusados por la comunidad, dando con el paradero de un ciudadano, el cual vestía una camisa de color naranja, pantalón azul y botas deportivas blancas, de piel blanca el cual fue identificado como W.J.P., con cédula de identidad V.- 7.486.730, de 56 años de edad, natural de Maracaibo y residenciado en la Avenida Principal de las Calderas, casa sin numero, de profesión u oficio comerciante, y un ciudadano el cual vestía una camisa de color blanca con franjas multicolores, pantalón y zapatos negros, de piel morena el cual quedo identificado como D.A.S., con cédula de identidad y.- 3.382.453, de 61 años de edad, natural de Coro y residenciado en la Avenida Principal de las calderas casa sin numero y de profesión u oficio comerciante. Durante el procedimiento se incautaron UNA (01) CABILLA DE 5.2 ML DE DIAMETRO DENOMINADA (TRIPA DE POLLO) DE 06 MT DE LARGO Y UN (01) TROZO DE CABILLA DE ¾ ML DE DIAMETRO DE 73,02 CM DE LARGO, las cuales fueron utilizadas durante el sabotaje del fluido eléctrico logrando dañar completamente el cableado eléctrico de la red de baja tensión (120 a 240 voltios) en la calle principal del sector las Calderas, ocasionando corto circuito franco que partió la línea de transmisión e interrumpió en suministro de energía eléctrica.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

  1. - Deposición del Órgano de Prueba.

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS

  2. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES A.S. Y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, quienes en fecha 30-09-2012 practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02607, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  3. DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE ADOLFO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sud Delegación Coro, adscrito al área técnica del mencionado 1den fecha 30-09-2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 9700-060-809, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

    TESTIMONIALES:

  4. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOMALINA JOSEFINIA G.N. la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

  5. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DAMELIS J.R.G. la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

  6. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA AMARILYS J.H.S., la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE, por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

  7. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.J.G. la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE, por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

  8. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.J.G.N. la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE, por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso.

  9. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO S.J.S.A. la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

  10. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS 1TTE F.M.M., S1AY S.E.G., SM12 PARGAS M.J., SM/2 D.M. MIQUILENA, SM12 LEOPOELDO ANDRADE LEON, SM13A A.L. Y Sil C.C.M. la cual es pertinente por ser los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los ciudadanos y conocen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE, por cuanto son funcionarios que efectuaron la aprehensión de los ciudadanos, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES Para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

  11. - ACTA DE INSPECCION N2 02607 suscrita en fecha 30-09-2012 por los funcionarios AGENTES A.S. Y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en el SECTROR LAS CALDERAS CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. PRUEBA UTIL, PERTINENTE, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada por su lectura.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-809, suscrita en fecha 30-09-2012 por el AGENTE A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar el reconocimiento a UNA BARRA METALICA (CABILLA) DENOMINADA TRIPA DE POLLO, CON UN DIAMETRO DE 5.2 ML DE ESPESOR CON 6 METROS DE LARGO Y UNA BARRA METALICA (CABILLA) CON UN DIAMETRO DE ¾ PULGADA DE ESPESOR CON 73.02 CENTIMETROS DE LARGO. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de la evidencia incautada y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

    Pruebas promovidas por la defensa:

    Actas levantadas en la sede de la fiscalía tercera en fecha 03 de Octubre de 2012. Como amplitud de su declaración la ciudadana:

    DAMELIS J.R.G. (folio 165).

    YOMALINA J.G.N. (folio 167).

    E.J.G.N. (folio 169).

    M.J.G. (folio 171).

    Así, como sus testimoniales.

    Todas resultan ser Útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la Búsqueda de la verdad

    Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en cuanto a la no admisibilidad de las testimoniales promovidas por el Ministerio por cuanto las mismas son contradictorios en relación a la amplitud de las mismas realizadas ante la sede del Ministerio Publico, considerando la defensa que las mimas son nulas por cuanto fueron incorporadas al proceso de forma ilegal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, no se observa que el Ministerio Publico obtuviere de forma ilegal e ilícita las declaraciones que promovió en su escrito acusatorio, ya que el hecho que las mismas sean contradictorias no les da el carácter de ilícitas o que fueren obtenida con violación al debido proceso, y que ello genere nulidad de las mismas, dicha hipótesis corresponde a una interpretación desatinada de la institución de las nulidades en el p.P.V. por la defensa, toda vez que una de las características del p.p.v. es que el mismo tiene carácter contradictorio, razón por la cual no se observa que dicho acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Publico se encuentre viciado de nulidad así como las pruebas promovidas por este, en su escrito acusatorio.

    Por otra parte se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación y se eleva la causa a juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Al respecto el Tribunal para decidir observa:

    Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

    En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de INTERRUPCION AL SERVICIO ELECTRICO previstos y sancionados en el articulo 109 de la Ley Orgánica del sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio de COPOELEC, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se decreta Sin Lugar las excepción Opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 Numeral 4 Literal C, así como la in admisibilidad de las testimoniales promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3832453, Venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 12/08/51, de profesión u oficio Licenciado en Matemática y Física, natural de coro y residenciado en la Avenida principal de la Urbanización Las Calderas, casa sin numero, Coro estado Falcón teléfono 0424-6820281 y W.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.468.730, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21//06/56, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo y residenciado en e.A. principal de la Urbanización Las Calderas, Bar Restaurant el Fortín, Coro estado Falcón teléfono 0416-4699025, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCION AL SERVICIO ELECTRICO previstos y sancionados en el articulo 109 de la Ley Orgánica del sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio de COPOELEC , por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados: D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3832453, Venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 12/08/51, de profesión u oficio Licenciado en Matemática y Física, natural de coro y residenciado en la Avenida principal de la Urbanización Las Calderas, casa sin numero, Coro estado Falcón teléfono 0424-6820281 y W.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.468.730, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 21//06/56, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo y residenciado en e.A. principal de la Urbanización Las Calderas, Bar Restaurant el Fortín, Coro estado Falcón teléfono 0416-4699025, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCION AL SERVICIO ELECTRICO previstos y sancionados en el articulo 109 de la Ley Orgánica del sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio de COPOELEC. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantiene la medida de Cautelar menos Gravosa de presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de Salida del País. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados D.A.S. Y W.J.P., plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCION AL SERVICIO ELECTRICO previstos y sancionados en el articulo 109 de la Ley Orgánica del sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio de COPOELEC; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. ELICELYS RODRIGUEZ.

    Resolución N° PJ0012014000125.

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