Decisión nº 115-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 115/2012

ASUNTO: KP02-U-2011-000150

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 26 de septiembre de 2012, por la abogada K.S.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.422.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.237, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil D.T., S.A., parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:

Artículo 269: …A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios y en segundo lugar, el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la apoderada judicial de la sociedad de comercio D.T., S.A., promovió documentales, mientras que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORME

Conforme al capítulo II del escrito de promoción de pruebas objeto de estudio, la apoderada judicial de la recurrente, solicita que esta Dependencia Judicial oficie a la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía Municipio Iribarren del estado Lara, para que remita los antecedentes administrativos sustanciados a su representada en ocasión al acto administrativo impugnado y la planilla de liquidación por impuestos omitidos, sin especificar cuál es el medio probatorio del que se quiere hacer valer para que conste en este asunto lo requerido en el escrito probatorio, sin embargo, infiere esta juzgadora de instancia que la abogada K.S.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.422.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil D.T., S.A., lo que pretende con su petición es promover la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la norma antes citada se infiere, que el Tribunal de instancia puede requerir a petición de parte, que sean traídos al proceso datos o hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares.

Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció:

“... la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Subrayado añadido).

De la Sentencia antes trascrita se colige cuáles son los sujetos que conforman la prueba de informes, estableciéndolos como el promovente y el tercero informante de la prueba. En este sentido, según el criterio jurisprudencial expuesto el cual fue reiterado por la referida Sala en Sentencia N° 06140 de fecha 08 de noviembre de 2005, este medio probatorio únicamente puede requerirse a “entidades o personas jurídicas” que no sean parte en el juicio, es decir debe ser un tercero, toda vez que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo conveniente es promover la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de traer al proceso la información o los documentos que se pretendan hacer valer.

En el caso de autos la apoderada judicial de la recurrente promueve la presente prueba con la finalidad que el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía Municipio Iribarren del estado Lara, remita a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos de la sociedad mercantil D.T., S.A., formado con ocasión de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 086F-2011, de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 de julio de 2011, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Ahora bien, conforme a la forma en que promovido este medio probatorio la prueba es inadmisible por ser manifiestamente ilegal, toda vez que la parte recurrida en el caso de marras (Alcaldía Municipio Iribarren del estado Lara), no está obligada a informar conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraparte en el juicio, aunado al hecho que el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía Municipio Iribarren del estado Lara, tiene la carga procesal de remitir conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el expediente administrativo en cuestión, previéndose de esta manera un medio idóneo para su incorporación en el expediente judicial como así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01839 de fecha 14 de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que debe forzosamente declararse inadmisible la prueba de Informe aquí promovida. Así se declara

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Jueza

Abg. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

KP02-U-2011-000150

MLPG/fm.

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