Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte

Coro, 13 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000028

ASUNTO : IP01-R-2007-000028

Resolución Nº IG012007000119

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Han ingresado a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas a los recursos de apelación ejercidos por los Abogados: D.U., con domicilio procesal en la población de Churuguara, del Municipio Federación del Estado Falcón y G.D.C. ARENAS GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.342, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Avenida Buchivacoa con Callejón Jurado sector Bobare, Nº 6, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: imputado M.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.543.256, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del establecimiento Mercantil DISTRIBUIDORA VESSADA, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 24 de enero 2007, que decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 13 de febrero de 2007 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se inhibió de su conocimiento en fecha 21 de febrero de 2007, librándose convocatoria a la Jueza Suplente, Zenlly Urdaneta de Nava, quien se avocó el día 26 de febrero de 2007, redistribuyéndose la Ponencia en su persona en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca del fondo del recurso de apelación planteado, luego de haberse pronunciado sobre la admisibilidad, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la Defensa ejerció dos recursos de apelación en contra del auto que dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la celebración de la audiencia de presentación en el Hospital A.V.G. de la ciudad de Coro, que privó de la libertad y de manera preventiva al imputado, argumentando lo siguiente:

- Que analizada el acta de audiencia de presentación, de la misma se desprende que su defendido estaba recluido en el Hospital Universitario de Coro con una herida de bala que le afectó los pulmones y otros órganos vitales, que le ocasionaba dificultad para respirar y hablar, debido a que estaba conectado por vía nasal y oral a unos aparatos médicos y que, según el Médico presente en la audiencia (que no es especialista), se encontraba en perfecto estado de salud para que se realizara el acto y que así lo manifestó al Ministerio Público; todo lo cual lo contradice la defensa por ser falso, ya que su patrocinado tenía un estado de salud severo y así lo demuestran los informes médicos, por lo cual se opuso la Defensa a la celebración del acto.

- Que la audiencia fue realizada fuera de la jurisdicción del Tribunal, ya que la misma se practicó en el Hospital General de Coro, violando de esta forma, en criterio del recurrente, el artículo 28 numera 3º y el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que los funcionarios Policiales que participaron en el procedimiento, tanto en el Ambulatorio de Chimpire como en el Hospital de Coro, indican en el acta policial que las características de la persona que ingresó herida coincidían con los datos aportados por las personas entrevistadas que se encontraban en el lugar de los hechos “Distribuidora Vessada”, lo cual consideró falso, para lo cual refirió las deposiciones de los testigos G.M.C.A.; I.A.R. FREITES, E.A.R.R., G.O.Y.Y., M.H.T. RIVERO, V.C.V.Z., cuyas descripciones físicas no coinciden con las de su defendido.

- Que existe un acta de inspección ocular de fecha 19-01-2007, Nº 0180 que por si sola indica que no se corresponde con la verdad y en la misma acta resaltan lo siguiente: “PROHIBIDO ESTACIONARSE. ZONA MILITAR”, porque en el supuesto negado de que el vehículo se encontrara en ese lugar abandonado, los efectivos militares que están en una garita las 24 horas del día, lo hubiesen reportado o al menos se hubiesen percatado que allí estaba. La realidad, al decidir del recurrente, es que el vehículo lo conducía la ciudadana V.C.V.Z. desde el Estado Portuguesa hasta el Estado Falcón y se dirigió hasta la ciudad de Punto Fijo en vista de que unos funcionarios policiales le informaron en el Hospital de Coro que ellos se encontraban custodiando a M.U.C., debido a que su caso fue pasado a una Fiscalía por una investigación penal.

- Que la mencionada ciudadana se dirigió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Coro, donde le informaron que allí no cursaba ese caso y le sugirieron que se trasladara hasta la Fiscalía del Ministerio Público de Punto Fijo donde le podían dar información, siendo que cuando se encontraba en la ciudad de Punto Fijo fue interceptada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le retuvieron el vehículo y la maltrataron verbalmente, conduciéndola hasta la sede de dicho organismo.

- Que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que su defendido no ha cometido delito alguno, que él es una víctima, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, estando interesados en el esclarecimiento del caso, para lo cual, considera, debieran tomarse las muestras hemáticas dejadas en el lugar de los hechos en la Distribuidora Vessada y hacer los exámenes pertinentes e individualizar los resultados con un estudio cromosomático y determinar a quién pertenece la sangre hallada en el lugar, comparándola con la de los heridos (un cliente y el vigilante) y que de la misma forma tomen una muestra de sangre a su defendido y la comparen para que se demuestre que el mismo no estuvo en dicho lugar, amén de que los entrevistados presentes en el lugar solo hablan de dos heridos y refieren que un presunto cliente no identificado disparó contra los presuntos atracadores, pero nadie los conoce y no indica sus características fisonómicas.

- En lo atinente a la calificación jurídica, el Defensor recurrente expresa que el Tribunal que dictó la medida encuadró la medida de coerción personal en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, es decir, ROBO AGRAVADO, pero en su criterio no se encuentran los supuestos establecidos en dicha norma, por cuanto las personas no se apoderaron de ningún objeto para aprovecharse del mismo, estando en presencia, en tal caso, de un Robo frustrado, sin que ello indique que su patrocinado participó en el hecho.

- Como consecuencia de todo l0o antes expuesto, concluyó la defensa, quedaron evidenciados los vicios de nulidad absoluta previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitó sea declara por esta Corte de Apelaciones.

Por su parte, la defensora Privada, Abogada Grises Arenas Gómez, fundó su declaración de impugnación, en los siguientes argumentos:

- En la falta de motivación del acto, pues el Juez viola tajantemente el artículo 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la tutela judicial efectiva, amén de otros errores jurídicos, violando el artículo 350 eiusdem pues el auto del Ministerio Público que dio origen a la investigación, carece de fecha.

- Consideró vulnerados los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consta en autos el acta de lectura de los derechos del imputado, la cual no se encuentra firmada por él, ni aparecen las huellas digitales en su defecto, careciendo de fecha, por lo que se concluye que nunca fue impuesto de sus derechos.

- Que el Juez Segundo de Control no tiene competencia para privar judicialmente de su libertad a su defendido, porque si bien es cierto que tiene jurisdicción para extender su poder, no es menos cierto que no tiene la competencia y, en consecuencia, todo acto emanado de una autoridad incompetente es nulo y así debe declararse, todo ello de conformidad con el artículo 28 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

- Se vulneró el artículo 49 ordinal 1º y el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, así como la presunción de inocencia, el principio del Juez natural, de afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad de las partes y la obligación que tiene el Juez de velar por el control de la Constitución, a fin de garantizar sus derechos y garantías constitucionales.

- Que la detención de su defendido es ilegal porque no fue practicada en flagrancia ni por una orden de aprehensión, no adecuándose a los supuestos del artículo 248 ni 373 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo de falta de firma el escrito presentado ante el Tribunal por el Ministerio Público, además de que el imputado de autos no se encontraba presente.

- Se viola tajantemente el artículo 250 del texto adjetivo penal, por no saber cuáles son los elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el delito, además del ordinal 3 del mencionado artículo, por cuanto la calificación jurídica no es acorde con el hecho ocurrido en la ciudad de Punto Fijo, porque debiera de estarse en la calificación del delito de Robo en grado de tentativa, según los hechos narrados, ni siquiera se puede hablar de un delito frustrado, siendo la pena del delito de robo en grado de tentativa es menor a la del delito agravado (Sic), lo que descarta, en su concepto, el peligro de fuga y de obstaculización.

- Que de las actas policiales y de entrevistas se evidencia que en el hecho resultaron heridos el vigilante y un cliente y los testigos afirman que ninguno de los imputados resultó herido, ninguno lo señala como supuesto autor.

- Que del acta policial que cursa en autos, donde consta que se comisionó al Agente B/F M.F., amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de realizar registro corporal a su defendido en el momento en que ingresó al ambulatorio de Chimpire de la ciudad de Coro “Por haber sido víctima de un atraco en esta ciudad”, no encontró ningún elemento de interés criminalístico.

- Violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido fue trasladado al Internado Judicial de Coro a penas se estaba recuperando, le acababan de retirar unos tubos de los pulmones y lo trasladaron un día sábado 27, solicitando su traslado el día 29 al Hospital de Coro para chequeo general, en virtud de ciertos síntomas que presentó su defendido, amén de haberse presentado un motín en la cárcel el día 30, lo que pone en riego su salud y la vida.

- Que del escrito y los recaudos consignados por el Ministerio Público para sustentas la orden de aprehensión no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autos o partícipe del delito de robo agravado que se le imputa y por el cual se le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: M.U.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.543.256, nacido en fecha 07-12-1980, soltero, domiciliado en la avenida 28 casa s/n Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Establecimiento Comercial Distribuidora Vessada; Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los alegatos expuestos por los Abogados recurrentes, la impugnación está dirigida a enervar el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en virtud de solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada establecer previamente algunas consideraciones legales, respecto de lo observado en el presente asunto, en lo atinente al escrito de solicitud Fiscal de imposición al imputado de la aludida medida de coerción personal, lo acontecido en el acto de audiencia de presentación del imputado ante la Jueza de Control en la sede del Hospital Universitario de Coro y, por último, en cuanto a la decisión que decretó la imposición de la predicha medida judicial de coerción personal al imputado.

DE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar, observó esta Alzada que el Abogado C.M.N., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ante el Tribunal de Control, mediante un escrito en fecha 20 de enero del año en curso, donde le peticiona:

Muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines de poner a disposición, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 373 ejusdem, al ciudadano M.U.C., venezolano, de 25 años de edad, de ocupación indefinida, soltero y domiciliado en avenida 28, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara; toda vez que resultaron (Sic) aprehendidos (Sic) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejadas en el acta de aprehensión anexa, por lo que este Ministerio Fiscal le solicita a ese órgano jurisdiccional, fije acto para oír al ut supra mencionado ciudadano, oportunidad en la que esta representación fundamentará de manera oral la petición de aplicación de Procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal solicito que, por cuanto se evidencia la concurrencia de loe elementos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y que no está evidentemente prescrito; que a consideración del infrascrito, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el subjudice es autor o partícipe del ilícito aquí precalificado y que se presume un evidente peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a imponérsele y de obstaculización a la investigación, razón por la cual solicito se les (Sic) decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Los hechos se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Informo al Tribunal que el imputado de autos se encuentra actualmente recluido en el área de hospitalización del Hospital General “A.V.G.”, con sede en la ciudad de S.A. deC., estado Falcón.

Solicitud que hago a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis (2006). (Folio 11 del Expediente)

En atención a lo transcrito anteriormente, no se evidencia cuáles son los hechos en los que presuntamente participó el imputado que ameritaba la imposición de la medida cautelar solicitada; tampoco se evidencia de la solicitud Fiscal cuáles eran los elementos de convicción que consignaba ante el A quo para que ponderara la circunstancia exigida en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la verificación de tales elementos para estimar o no si el imputado era partícipe o autor en el delito, siendo que lo único que quedaba claro de la exposición Fiscal era la circunstancia de que el imputado se encontraba recluido en el Hospital General de esta ciudad, en el área de Hospitalización.

Ahora bien y en segundo lugar, constató esta Alzada que la audiencia de presentación se celebró el día 21 de Enero de 2007, en la sede del Hospital General de Coro, Dr. A.V.G., ubicado en la ciudad de Coro, previo traslado del Tribunal Segundo de Control desde la ciudad de Punto Fijo, cuestión que es perfectamente procedente por tener atribuida la jurisdicción y competencia por la materia en todo el estado, conforme a la Resolución que creó al Circuito Judicial Penal de este Estado y sus dos Extensiones, máxime cuando en el caso en particular, se requería el traslado del Tribunal para oír al imputado, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien advirtió al Tribunal de Control que el imputado se encontraba recluido en el Hospital de esta ciudad.

En tercer lugar, de la revisión efectuada a la decisión objeto del recurso, verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Control estimó los siguientes elementos de convicción en contra del imputado:

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Cursa en el presente asunto Entrevista rendida por el ciudadano G.M.C.A. de fecha 19-01-2007; donde señala: “Me encontraba parado acomodando el güisqui (Sic) 18 años entraron cinco muchachos…hasta que uno de ellos sacó una pistola la monto (Sic) y dijo Esto (Sic) es un Atraco, en eso escuche un tiro y después se produjeron muchos más yo me escondí para el deposito (Sic) y allí escuche (Sic) varios disparos luego salí como a los veinte minutos y vi (Sic) un poco de sangre, habían herido al vigilante y a un cliente…eso fue en la distribuidora Vessada ubicada en la avenida Raul (Sic) Leoni de ésta (Sic) Ciudad como a las Ocho a Ocho y Treinta minutos de la Noche del día de ayer…eran chamos contexturas delgadas solamente pude detallar a uno solo era de piel blanca de contextura delgada como de veinticuatro años de edad vestía una franelilla blanca y una bermuda y una gorra de color amarilla…¿Diga Usted las Características de las armas de fuego que portaban los sujetos? Eran pistolas de color negra….”

-Entrevista rendida por el ciudadano I.A.R. deF. de fecha 19-01-2007; quien es conteste con lo indicado por el ciudadano Guillen al afirmar que en el día 18-01-2007 en el Local Distribuidora Vessada ubicada en la avenida Raul (Sic) Leonis (Sic) de ésta (Sic) Ciudad, se presentaron varias personas portando armas de fuego tipo pistola manifestando que era un Atraco intercambiando disparos, resultando varios herido (Sic).

--Entrevista rendida por el ciudadano E.A.R.R. de fecha 19-01-2007; quien es conteste con lo indicado por el ciudadano Guillen y el ciudadano I.R. al afirmar que en el día 18-01-2007 en el Local Distribuidora Vessada ubicada en la avenida Raul (Sic) Leonis (Sic) de ésta (Sic) Ciudad (Sic) se presentaron varis sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron someterlo, así mismo indica que el hecho tuvo como consecuencia varios heridos; igualmente el ciudadano Erlier Ruiz señala las características fisonómicas de las personas que irrumpieron en el local comercial indicando “uno era de piel morena, de contextura gorda, de estatura alta, cabello bajito y negro, tenía camisa blanca con rayas negras, el otro era piel blanca contextura fuerte estatura baja 22 años aproximadamente vestía una bermuda con franelilla blanca, y una gorra amarilla…”.

-Entrevista realizada por la ciudadana G.O.Y.Y. de fecha 19-01-2007, quien es conteste con lo indicado por los ciudadanos entrevistados que le anteceden al señal: “…legó (Sic) un tipo y dijo esto es un atraco después escuche (Sic) unos tiros y me escondí…¿diga usted las características fisonómicas de los sujetos actuantes en el presente hecho? Solamente donde estaba yo llego uno solo es de tez morena, contextura delgada, de mediana, estatura como de treinta años de edad,….eran cuatro o cinco tipos…era una pistola de color negra grande…”

-Entrevista realizada por el ciudadano Torrealba Rivero M.H. quien manifestó que se encontraba con su novio Eulis del cual no sabe su apellido, cuando se presentaron dos ciudadanos y le quitaron los zapatos de marca Tinberlan, propiciándole al mismo un disparo en el brazo izquierdo, así mismo señalo que había estado detenida en una oportunidad por la PTJ de Portuguesa por Robo.

-Acta Policial de fecha 19-01-2007, donde se deja constancia que la ciudadana Velásquez Zabaleta V.C. manifestó ser tía del ciudadano M.U.C. y que el vehículo en el cual viajaba el mismo se encontraba en la av. R.G. de ésta ciudad, igualmente en la referida Acta se observa una Inspección realizada al vehículo Ford, Modelo Fiesta, Color verde, Placa LAM-79F; logrando incautar dentro del mismo una autorización de circulación a nombre del ciudadano J.C.V., cédula de identidad N°V- 14.676.081, primo de la ciudadana anteriormente mencionada; quien luego de ser verificado a través de SIPOL se constato que registra antecedentes y se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución 1° del Estado Barinas, según memo número 3808de fecha 11-03-06 oficio 850 de fecha 06-03-06.

-Acta de Inspección de fecha 19-01-2007, realizada al vehículo Ford, Modelo Fiesta, Color verde, Placa LAM-79F; que es conteste con el acta que le antecede al señalar las características del mismo, como la autorización de circulación.

-Acta de Inspección N° 0180 del lugar donde fue ubicado el vehículo que presuntamente tripulaba el ciudadano hoy imputado la cual igualmente es conteste con indicar que el vehículo fue localizado en la Av. R.G. de ésta (Sic) Ciudad de Punto Fijo.

-Acta de Cadena de Custodia donde deja constancia de los objetos, documentos, incautados en el vehículo ford, fiesta placa LAM79-F. Acta ésta conteste con lo indicado en las actas de inspección al referido vehículo.

-Acta de entrevista rendida por la ciudadana Velásquez Zabaleta V.C. quien es conteste en afirmar lo indicado en el acta policial de 19-01-2007 que el vehículo en el cual viajaba su sobrino M.C. fue localizado en la Av. R.G. de ésta ciudad; y que el ciudadano antes mencionado se encontraba recluido en el Hospital de Coro por cuanto presentaba una herida de bala.

-Acta Policial de fecha 18-01-2007; donde el funcionario deja constancia que le informan vía radio, que en Punto Fijo específicamente en el establecimiento comercial Vessada, se había presentado un Robo a mano armada el cual había sido frustrado, por los vigilantes de local comercial; así mismo informó que presuntamente uno de los sujetos se encontraba herido, y las características aportadas de presunto sujeto herido en el lugar de los hechos, eran parecidas a la del ciudadano recluido Ambulatorio el Chimpire quien dijo llamarse M.U.C..

-Acta Policial de fecha 19-01-2007 donde la médico H.P. señalo que el ciudadano M.U.C. fue trasladado del Ambulatorio Chimpire al Hospital A.V.G. presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; siendo la galeno conteste con lo indicado en el acta policial de 18-01-2007 donde de deja constancia que el ciudadano primero ingreso al ambulatorio Chimpire producto de una herida producida por arma de fuego.

-Acta de Policial de fecha 19-01-2007, donde se deja constancia que la ciudadana M.H.T. presenta historial policial de fecha 21-07-03 por el delito de Robo Genérico por la Sub. Delegación de Acarigua Estado Portuguesa.

-Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos, documentos, vehículo incautados…

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita (Sic) y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado M.U.C.; ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Al analizar el presente asunto se evidencia que existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible Pena a imponer que es de Diez a Diecisiete años de prisión.

En cuanto al peligro de obstaculización el mismo esta presente en virtud que el hoy imputado podrían interferir en los ciudadanos que rindieron entrevista en vista que tiene conocimiento donde laboran.

En consecuencia se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado M.U. Cortez…

Desde esta perspectiva, Rionero&Bustillos (2006), en su Obra “El P.P.. Instituciones Fundamentales”, opinan:

En nuestro Estado de Derecho, el juzgamiento de un persona a resultas de la cual puede perder su libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos históricamente, que tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el poder penal del Estado…

Para encontrar la verdad objetiva durante la fase preparatoria se necesita de una gran capacidad operativa para citar testigos, diseñar estrategias de investigación o técnicas de indagación, del empleo de la tecnología para recolectar muestras, hacer experticias, en fin, contar con personal con habilidades técnicas, científicas y hasta cierta agudeza y experiencia. Por el contrario, las técnicas probatorias limitan toda la capacidad ya mencionada en el sentido que no permiten el ingreso de todo tipo de información al proceso, pues antes deben verificarse ciertos requisitos que precisamente son los que limitan la labor de “búsqueda de la verdad”. (Págs. 12 y 14)

En el caso de autos, el A quo especificó las actuaciones y diligencias policiales de investigación que consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pero de las mismas no encuentra esta Alzada analizado ni razonado de qué modo tales elementos de convicción permitieron deducir al Juzgador que el ciudadano M.U.C. era autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye, cuando en la solicitud Fiscal ni en el auto se señalan los hechos en que presuntamente participó, ni tampoco se evidenció de qué forma fue aprehendido, toda vez que dichas actas policiales y de inspección al vehículo, sólo acreditan que hubo un intento de robo agravado en las instalaciones de la empresa mercantil Distribuidora Vessada, pero no de quién o quiénes son sus autores o responsables.

En efecto, juzga esta Corte de Apelaciones que del auto recurrido no se logra extraer en qué modo, tiempo y lugar participó el imputado en los hechos por los que se investiga, ya que de los elementos de convicción relacionados no se constata relación de causalidad entre el hecho imputado y la presunta participación del imputado en los mismos.

En consecuencia y citando a Montero Aroca, en su Obra “Principios del P.P.”: “… el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase” (Pág. 60)

Igualmente, sobre la imputación fiscal “debe de ponderarse la atribución planteada contra determinado sujeto, la cual debe ser fundada (por existir elementos para corroborarla), verosímil y posible. Luego del análisis de estos elementos, el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y en consecuencia, la deberá informar, permitir el derecho a la defensa e informar sobre el derecho de estar asistido de abogado. Lo contrario sólo devendría en actos viciados de nulidad, con los cuales será imposible fundar acusación…” (Rionero&Bustillos; Pág. 17)

Con base en esta opinión doctrinaria, a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión que esta Alzada efectuó a las actuaciones remitidas por el Tribunal de Control, pudo verificar lo siguiente:

Al folio 14 de las presentes actuaciones aparece la copia certificada de un acta de entrevista efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Punto Fijo, al ciudadano G.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.741.558, quien expuso:

“Me encontraba parado acomodando el Wisky 18 años, entraron cinco muchachos y uno de ellos agarró las botellas de wisky y la ponía nuevamente, hasta que uno de ellos sacó una pistola, la montó y dijo “esto es un atraco”, en eso se escuchó un tiro y después se produjeron mucho más, yo me escondí para el depósito y allí escuché más disparos, luego salí como a los veinte minutos y vi un poco de sangre, habían herido el vigilante y a un cliente, pero ya se los habían llevado para la clínica. Es Todo”. Asimismo, a las preguntas efectuadas por el instructor, respondió este testigo: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted características fisonómicas de los sujetos… CONTESTÓ: solamente pude detallar a un (Sic) solo, era de piel blanca, de contextura delgada, como de veinticuatro años, vestía una franelilla blanca y una bermuda y una gorra de color amarilla… CUARTA PREGUNTA: Diga usted los sujetos lograron llevarse dinero de dicho local? CONTESTÓ: No, ya que no pudieron… SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento, nombre de las personas que resultaron heridas en el hecho? CONTESTÓ: Un cliente que no se como se llama y J.G., quien es vigilante de la distribuidora… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que alguno de los sujetos actuantes del presente hecho resultó herido? CONTESTÓ: No se… DÉCIMA PRIMERA: Diga usted andaba alguna mujer entre ellos? CONTESTÓ: No yo no vi mujer…

Al folio 16 aparece copia certificada del acta de entrevista rendida por el ciudadano I.A.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.771.257, quien manifestó:

El día de ayer jueves 18-01-07 en horas de la noche, yo me encontraba en el estacionamiento de mi local distribuidora Vessada, cuando de pronto se presentaron varios sujetos portando armas de fuego, quienes entraron a mi local diciendo que era un atraco, entonces uno de los clientes que se encontraba allí sacó un arma de fuego y sostuvo un intercambio de disparos con los sujetos, resultando heridos dos de los sujetos, entonces se fueron…

A preguntas del instructor contestó: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuántos sujetos participaron y mencione las características fisonómicas del mismo? CONTESTÓ: creo que eran cuatro sujetos, uno de ellos tenía franelilla blanca con un short tipo playero, el otro sujeto tenía una franela gris de rayas azules, el otro sujeto franela amarilla con un pantalón jeans, el otro sujeto no lo vi bien… QUINTA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resultó herida en este hecho? CONTESTÓ: Sí un cliente y un vigilante… SEXTA PREGUNTA: Diga usted, fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTÓ: No…

Consta al folio 18 copia certificada del acta de entrevista practicada al ciudadano E.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.492, quien declaró:

Bueno, en el día de ayer jueves 18-01-07 en horas de la noche, yo me encontraba trabajando en el local Vesada, cuando de pronto llegaron como cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, intentaron someternos, pero un cliente que estaba allí sacó un arma y se enfrentó con esos sujetos, por varios segundos hasta que los sujetos se fueron. Es todo… SEGUNDA PREGUNTA: Diga cuántos sujetos participaron y mencione las características fisonómicas del mismo? CONTESTÓ: Cuatro sujetos, uno de ellos de piel morena, de contextura gorda, de estatura alta, cabello bajito y negro, tenía camisa blanca con rayas negras, el otro de piel blanca, contextura fuerte, de estatura baja, de 22 años de edad aproximadamente, vestía una bermuda con franelilla blanca y una gorra amarilla… QUINTA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resultó herida en ese hecho? CONTESTÓ: Sí, un cliente y un vigilante. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, resultó despojado de alguna pertenencia? CONTESTÓ: No…

Al folio 20 corre agregada copia certificada de acta de entrevista rendida por la ciudadana G.O.Y.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.934.284, quien expuso: “Me encontraba atendiendo a una cliente y llegó un tipo y dijo “esto es un atraco”, después sentí unos tiros y me escondí debajo de la caja y no salí de allí hasta cuando escuché que ya se habían ido y estaba un muchacho como cliente herido cerca. Es todo.

De las actas de entrevistas parcialmente transcritas se logra extraer que en el establecimiento mercantil Distribuidora Vessada, en fecha 18 de enero del corriente año, ocurrió un hecho en el que resultaron heridos dos personas, concretamente, un cliente y un vigilante, en un intento de robo efectuado por varios sujetos, no lográndose la identificación de los mismos.

Por otra parte, consta de las actuaciones consta de las actuaciones, al folio 22, acta de entrevista efectuada a la ciudadana TORREALBA RIVERO M.E., sin Cédula de Identidad, quien depuso: Me encontraba en Coro con mi novio EULIS no se su apellido, llegaron dos chamos para quitarle los zapatos y como él no se los dejaba quitar los tipos le dieron un tiro y se llevaron los zapatos, luego pedí ayuda a un carro y lo llevé para un ambulatorio y de allí llegó una comisión de la policía y lo llevaron para el hospital y nos estaban culpando de un atraco.

Consta al folio 25 de las actuaciones acta entrevista rendida por la ciudadana VELÁSQUEZ ZABALETA V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.136, quien manifestó ser la tía del ciudadano M.U.C., imputado de la presente causa, quien les manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “… nos comunicó haber recibido una llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino, quien les informó que el vehículo que tripulaba su sobrino M.U. se encontraba abandonado en la Avenida R.G. de esta ciudad al final después de la Base Naval y ella lo ubicó, trasladándolo hasta esta subdelegación...

A los folios 29 y 30 consta copia certificada de acta de inspección practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Punto Fijo, a un vehículo automotor, en la que se lee:

La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso móvil, de iluminación natural y de temperatura cálida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un vehículo automotor aparcado en la dirección anteriormente descrita. Dicho vehículo presenta las siguientes características: Modelo FIESTA, marca: FORD; color VERDE; portando placas: LAM-79F, serial de carrocería 8YPBP01CX28A21368… procediendo seguidamente a realizar revisión en el interior del mismo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar en su guantera documentos varios donde aparece (Sic) las características del mismo, autorización para movilizarse con dicho vehículo, recibos de pago, bauches pertenecientes a Banesco, procediendo a trasladarme al despacho para la realización de la experticia respectiva. Es todo…

Aunado a todo lo anterior, se encuentra agregada acta de entrevista de la ciudadana VELÁSQUEZ ZABALETA, V.C. (folios 35-36), de fecha 19-01-2007, quien manifestó:

Resulta que ayer en horas de la noche, la esposa de mi sobrino, de nombre M.U.C., de nombre ENGLYS ESPINOZA, nos informó haber recibido una llamada telefónica de parte de mi sobrino, donde le decía que se estaba muriendo y ella le preguntaba que en qué parte y él le respondía en Punto Fijo. Nos venimos y llegamos hasta Coro y preguntamos dónde quedaba el Hospital, llegamos hasta allá y localizamos a mi sobrino… que se encontraba recluido en la Sala de Schock de la Emergencia, ingresando en horas de la noche de ayer, presentó una herida de bala que le atravesó el brazo izquierdo y le perforó el pulmón del mismo lado… le pregunté al Sargento que estaba de guardia y éste me dijo que mi sobrino según estaba a la orden de la Fiscalía Tercera, cosa que no era cierta, ya que yo fui a la Fiscalía y el Fiscal me dijo que él había tenido conocimiento del hecho, pero que no era competencia de él, ya que eso había ocurrido en otra jurisdicción que no era de su competencia, que había ocurrido aquí en Punto Fijo…

De las actas anteriormente citadas no se extraen elementos de convicción que permitan subsumir la conducta del ahora imputado con los hechos ocurridos en la distribuidora Vessada y a ello concluye esta Corte de Apelaciones, al verificar que el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Sub/Inspector J.Á.G., plasmó diligencia efectuada en fecha 18 de enero de 2007, siendo las 11:30 de la noche, en un acta, de la que se extrae:

… al momento que me encontraba cumpliendo labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad… recibimos llamado vía radiofónica por parte de la centralñista de guardia donde me informan que me trasladara hasta el Ambulatorio El Chimpire, que al parecer había ingresado un ciudadano presentando herida de bala, procedo a trasladarme… donde al llegar se hizo presente otra comisión policial… procedemos a ingresar al mencionado centro asistencial donde me entrevisto con el Cabo/2do. (P/F) REISANT QUERO…, quien ciertamente me certifica que en el lugar había ingresado una persona quien dijo ser y llamarse M.U. CORTEZ… quien vestía un pantalón de blue jeans y suéter a rayas de color verde y blanco, de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien se presentó en compañía de una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.H. TORREALBA… Acto seguido, al momento que el CSBO/2DO QUERO me aportaba la información, recibo nuevamente una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia… donde me informan que en la población de Punto Fijo… en el establecimiento comercial denominado Vessada hacían un aproximado de dos horas y media se había cometido un robo a mano armada, el cual fue frustrado por los vigilantes de la mencionada casa comercial, donde al parecer resultó uno de los sujetos heridos, al aportarme las características me percato que son similares a la de las personas que se encontraban en el ambulatorio ya descrito, procediendo a la aprehensión preventiva de la ciudadana y el ciudadano, el cual a su estado de salud le fue colocado resguardo policial…”

Conforme a esta última acta policial corroboró esta Alzada que es el único elemento de convicción que pudiera existir en contra del imputado de autos, a no ser porque, de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del intento de robo ocurrido en la Distribuidora Vessada, anteriormente referidas, todos dan fe que resultaron solamente heridos en los hechos: el vigilante y un cliente, por lo que no se comprende cómo aprehenden a dos ciudadanos en el Hospital de Coro si no estaban cometiendo delito flagrante ni existía en sus contra orden judicial en tal sentido, lo que demuestra lo irregular del procedimiento policial.

En consecuencia, al constatar este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el imputado es autor o partícipe en el delito imputado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, al faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, lo procedente en Derecho es la REVOCATORIA del auto dictado el 24 de Enero de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ordenándose la libertad del encausado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados D.U. y G.D.C. ARENAS GÓMEZ, suficientemente identificados, en sus condiciones de Defensores del imputado, contra el auto que lo privó judicialmente de su libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dictado por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. SE REVOCA la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el mencionado Juzgado, objeto del recurso de apelación y se ordena la libertad inmediata del imputado. Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ZENLLY URDANETA GOVEA

Jueza Suplente y Ponente RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120070000119

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR