Decisión nº N°021-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2004-000282

ASUNTO : VP02-R-2009-000057

SENTENCIA Nº 021-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: O.L.S.G., Venezolano, natural de V.E.C., de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.315, nacido en fecha 18-04-1962, hijo de los ciudadanos L.S. y P.R.d.S., residenciado en la Urbanización J.A., Avenida Principal, casa N° 1- A, Municipio San R.d.C.E.T..

DEFENSA: Abogados J.E.N. y A.C.S.G..

FISCALÍA: Abogados G.C. CHAPARRO, JAMESS J.M. y M.N.G., Fiscal Trigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscales Cuarto y Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

VÍCTIMA: D.L.V.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal Vigente.

  1. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E.N. y A.C.S.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano O.L.S.G., en contra de la Decisión N° 01-09, dictada en fecha 13 de Enero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unipersonal, mediante la cual resultó condenado el ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.V.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO; recurso que fue interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y el artículo 452 los ordinales 2°, 3° y 4°, en concordancia con los artículos 453 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 37 del Código Penal.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza A.A.D.V., que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 01-09, dictada en fecha 13 de Enero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unipersonal, en la cual condenó O.L.S.G., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.V.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.E.N.:

    El recurrente, en su carácter de defensor del ciudadano O.L.S.G., denuncia la infracción los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia N° 01-09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal, dictada en fecha 13-01-2009, en la causa signada bajo el N° 1U-053-07, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.V.M. y el ESTADO VENEZOLANO, haciendo unas consideraciones previas e iniciales, respecto de lo que asevera como principios de toda sentencia para luego referirse a las denuncias, así tenemos:

    PRIMERA DENUNCIA: El recurrente denuncia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 364, numerales 3 y 4, ejusdem, por inmotivación del fallo recurrido.

    Alega el accionante, que la sentencia impugnada incurre en inmotivación cuando se refiere al establecimiento de los hechos, pues la Jueza a quo no analiza los elementos de prueba en los cuales fundamenta la conclusión a la cual llega; no discrimina el contenido de la prueba y de esta forma, el fallo impugnado no cumple con la exigencia legal de motivación, siendo este un elemento indiscutible de lo antes afirmado, aduciendo, que basta observar el contenido de la declaración testimonial del ciudadano F.O.Z.M., y lo que la Juzgadora pretende considerar como análisis, tal y como se evidencia desde el folios 2217 al 2223, de las actas que conforman el expediente y que aparece en la parte motiva de la sentencia.

    Pues bien, el accionante manifiesta que la Juzgadora, al entrar a pronunciarse en relación con lo expresado por el testigo F.O.Z.M. señaló:

    “… Debe partirse necesariamente del hecho que el deponente actual no fue testigo de ninguna naturaleza del hecho debatido en juicio y por ende objeto del contradictorio; convirtiéndose así, de alguna manera en un testigo de conducta al referenciar situaciones propias relacionadas con la personalidad del acusado y de hecho o caso distinto al objeto del presente proceso, lo cual en nada coadyuva como elemento de descargo, no siendo en absoluto creíble para quien aquí decide lo expuesto por su persona en cuanto a las hipótesis personales que pudo haberse hecho cuando ejercía como funcionario policial en lo que respecta a lo que pudo haber sido o no el desarrollo del presente caso, pues no se encontraba ni en el sitio del suceso ni fue comisionado para conocer de las investigaciones…".

    Concluyendo, el apelante que la juzgadora se limitó a desechar el testimonio, pues considera que no fue testigo de ninguna naturaleza del hecho debatido en juicio oral y por ende del contradictorio. En relación a esta denuncia plantea el recurrente que las preguntas y respuestas anteriormente transcritas sí tienen relación con el caso, pues según la deposición del testigo, sobre el acusado de autos pesaba una amenaza por parte del Fiscal Superior para la época el Dr. E.O. y era sacarlos a como diera lugar, tanto al Fiscal Tercero Dr. O.S., como al Fiscal Segundo L.T. y es con el Fiscal Superior E.O., con quien se entrevista en primera instancia el que fuera para la época la víctima D.L.V.. Señalando, una vez más quedaba establecido que el negocio entre los ciudadanos S.Q. y el acusado O.S., era la compra de una pistola propiedad de este último.

    SEGUNDA DENUNCIA: La defensa con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364, numerales 3 y 4, ejusdem, por inmotivación del fallo recurrido. Aduciendo que las exigencias contenidas en estos ordinales se encuentran destinadas a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual garantiza el derecho a la defensa, de la misma forma, impone al Juez el deber de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte al dispositivo. Pues alega que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    Ahora bien continúa el accionante refiriendo que la Juzgadora al entrar a pronunciarse en relación con lo dicho por el testigo W.E.L.S. señaló lo siguiente:

    …Este testigo manifiesta haber observado desde la puerta principal del Restaurant Barbacoa un instante en que el ciudadano de nombre S.Q. le había hecho entrega al acusado de una cantidad de dinero, a quien por supuesto no conoce, y también alega haber presenciado cuando su amigo ingresó al citado local comercial a vender en esa mesa unos discos compactos retirándose posteriormente ante la presencia policial, encontrándose días después con el acusado O.L.S.G. en una oficina, llevado de la mano de su compañero y a quienes solicita el acusado que vengan a declarar en el juicio, justamente unos hechos que quedaron imborrables en su memoria, resultando desconcertante para quien aquí decide, que no hayan procedido a presentarse ante las autoridades a exponer sobre la escena que manifiesta haber presenciado, aunado a las circunstancias de la victima, los testigos del procedimiento y los funcionarios actuantes en sus exposiciones ante este Órgano Jurisdiccional fueron contestes en demostrar lo ocurrido ese día 14 de abril de 2004, razón por la cual no se le da valor alguno a esta declaración y es desechada…

    .

    Arguye el accionante respecto a lo anterior, que de una manera desconcertante, nuevamente la Juzgadora, sin fundamento lógico, desecha el testimonio de un testigo promovido por la defensa, de inicio prejuzga la capacidad de memoria del deponente y no se tomó la molestia de comparar este testimonio con la sedicente víctima D.L.V.M.. La Juez a quo decidió y no comparó el testimonio, con el contenido de la declaración del Señor Valenti, supuesta víctima en la presente causa, ya que del folio (1840) del expediente, específicamente a las líneas 37 al 41.

    TERCERO DENUNCIA: Expone la defensa con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4, ejusdem, por inmotivación de la sentencia recurrida en el acto de Juicio Oral.

    En este sentido alega el recurrente que en forma reiterada el m.T. ha establecido que la autonomía del Juez de mérito para valorar las pruebas realizadas en la audiencia oral y pública, se encuentra, como mecanismo de control de la actividad jurisdiccional, en la necesidad que éste adecué su autonomía a la correcta motivación de sus resoluciones; pues, aquella, la motivación, constituye un control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    Por otra parte, arguye el denunciante que la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Pues manifieste el recurrente que el testimonio rendido por el ciudadano N.D.P.M., en relación a los hechos, la sentenciadora manifestó que:

    Este testimonio nada aportó al esclarecimiento de los hechos, en virtud de que solamente hace referencia a la tesis tanto de la Defensa Técnica como del acusado O.L.S.G.d. una supuesta relación de armas que tenia con el ciudadano S.Q.. Es necesario recordar que este fue una de las situaciones que expuso el acusado al momento de entregar en su totalidad el dinero que la víctima, no solo en el sitio del suceso sino ante este decisor afirmó haberle hecho entrega en atención a la exigencia que le hiciera en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo aunándose a ello la situación cierta que el deponente no se encontraba presente en fecha 14 de abril del 2004 en instantes que se desarrolló el hecho flagrante por parte del acusado, y de cara a lo depuesto por la victima, los testigos del procedimiento y los funcionarios actuantes en sus exposiciones ante este Recinto Judicial, donde fueron contestes y al no convertirse en prueba de descargo lo dicho por este testigo en particular necesariamente debe ser desechada y así se decide.

    Igualmente, el recurrente manifiesta que sin ningún tipo de análisis lógico, la Juzgadora desecha el testimonio de un testigo presentado por la defensa; esta vez de una manera sinuosa y grácil, se desvía como para tratar de demostrar que lo más importante en el juicio, es que al acusado le fue encontrado el dinero, sin ponerse a analizar y valorar el origen de ese dinero, si el mismo era producto de un supuesto acto de Concusión practicado sobre la persona de la victima, o si era producto de la venta de un arma de su propiedad tal y como la propia juzgadora confiesa en la decisión que se impugna en el presente escrito afirmó el acusado desde el mismo momento en que se desarrollaron los hechos en el Restaurant Barbacoa, ya que de la declaración de este testigo se pueden extraer circunstancias de suma importancia para la resolución del caso.

    CUARTA DENUNCIA: Explana el denunciante con soporte en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contravención a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la mencionada N.A.P., ya que, la sentencia impugnada, se encuentra inmotivada cuando realiza el establecimiento de los hechos y análisis de los elementos de prueba aportados por las partes en este proceso en particular.

    En este mismo orden de ideas, alega el denunciante que al igual que el deponente W.E.L.S. manifiesta haber estado presente en la mesa donde el ciudadano de nombre S.Q. le había hecho entrega al acusado de autos de una cantidad de dinero y venderles unos discos compactos retirándose en instantes que uno de los funcionarios ingresaron al Restaurante Barbacoa, haciendo mención de haber pasado al lado de un funcionario que llevaba una cámara, encontrándose a los días con el acusado O.L.S.G. reconociéndose mutuamente y asistir a una oficina conjuntamente con su compañero a quienes el acusado pide declaren en el juicio oral y público, unos hechos que quedaron en su memoria de manera exacta, lo cual no es absoluto creíble para quien decide, pues de manera extraña el testigo W.E.L.S. establece, también, haber presenciado desde otro enfoque ambas situaciones, y habría que preguntarse que les llevó a no informar la situación tan anormal que presuntamente surgió luego de ver las noticias de la prensa nacional al considerar que era falso el procedimiento.

    Por consiguiente, este testimonio es desechado por la Jueza a quo, toda vez que la víctima, los testigos del procedimiento y los funcionarios actuantes en sus exposiciones ante el órgano jurisdiccional fueron contestes en demostrar lo ocurrido el día 14 de abril del 2004; razón por la cual no se le da valor alguno a esta declaración en los términos ya expuestos. Igualmente este testigo al igual que su compañero vendedor de CD, W.E.L.S., ambos presentados por la defensa del ciudadano O.L.S.G., es desechado como órgano de prueba en el presente caso. Vuelve la Juzgadora a considerar que lo único cierto y indudable, fue lo que afirmó en su momento la víctima y como consecuencia, todo lo que existe en el expediente, todo lo que se debatió en la fase de juicio que de cualquier manera no corroborara lo dicho por la víctima tenía que ser desechado, de esta forma la Juzgadora "duda" de las afirmaciones del testigo por la consistencia de sus aseveraciones y porque presentan contradicciones con las afirmaciones hechas por la victima.

    QUINTA DENUNCIA: Alega el accionante con respecto al punto previo en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en fecha 31 de Octubre de 2008, la cual se encuentra explanada desde el folio (2256) al (2258) de la causa; con base en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4 del mismo instrumento legal.

    Alega la defensa, que la infracción de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica tiene su principio en el principio iura novit curia y autoriza al Tribunal de Alzada para que investigue cual es la norma aplicable en el caso concreto o controvertido, analizando también aspectos importantes como su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho; la motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que la juzgadora pretendió fundamentar su decisión, la motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia, pues la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión.

    En este sentido la defensa realiza un punto previo en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en fecha 31 de octubre de 2008, en la cual solicita al Tribunal a quo certifique la declaración rendida por la víctima de autos, ciudadano D.V., en fecha 17 de Octubre de 2008 como prueba irrepetible ordenando su preservación y se agregue a los autos el medio audiovisual donde consta la misma para que forme parte del expediente, tomando como fundamento las diversas oportunidades en que el juicio oral y público en la presente causa se había iniciado e interrumpido sin dejar al margen de la víctima de autos, quien fallece en la ciudad de M.F., en fecha 24 de Octubre de 2008, y en tal sentido el Tribunal de Juicio tomando en consideración lo alegado por el Ministerio Público y analizando los elementos en las cuales fundamenta la objeción a dicha solicitud por parte de la defensa, considera el Juzgado de Instancia que debe entenderse como prueba el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los medios aportados; y como medios de pruebas toda actividad del investigador para obtener el convencimiento sobre determinados hechos, o sea el procedimiento seguido para lograr un resultado conviccional.

    Es oportuno para la defensa destacar que existe regulación para la actividad probatoria de acuerdo con las dos primeras fases fundamentales del p.p. en Venezuela, la preparatoria y la intermedia; en la etapa preparatoria en principio no interviene el juez, salvo en el procedimiento de pruebas anticipadas, previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En los caso en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral, y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, en el presente caso, en relación a la declaración rendida por la víctima de autos ciudadano D.L.V.M., las partes realizaron un control sobre la testimonial rendida por el precitado testigo ejerciendo sobre éste un verdadero control de la prueba por existir el contradictorio en el Juicio Oral y Público, además de todos los principios fundamentales inherentes al Juicio de reproche aunado a que nos encontramos ante un procedimiento abreviado donde el Juez de Juicio debe suplir las funciones del Juez de Control en relación a las pruebas anticipadas y siendo evidente la muerte de la victima su testimonio por ende irrepetible, en consecuencia el Tribunal declaró con lugar la solicitud realizada por el representante Fiscal y ordenó tener al filmación y el acta que los contiene como prueba irrepetible ordenando su preservación y se agregue a los autos el medio audiovisual donde consta la misma para que forme parte del expediente el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.L.V.M., declarándose sin lugar en consecuencia la solicitud interpuesta por la defensa del hoy acusado.

    Al respecto, manifiesta el recurrente que la Juzgadora se equivoca al valorar la solicitud fiscal como una prueba anticipada, pues, toda prueba es, por naturaleza, un acto definitivo que se realiza y concluye, no está latente en el tiempo, por eso la importancia de recoger y apreciar en el momento cada una de sus circunstancias externas e internas. La imposibilidad absoluta es aquella inherente al medio probatorio en cuestión; se trata de un medio probatorio que por su propia naturaleza es irreproducible en el juicio oral y público, se le denomina también imposibilidad congénita, como la que representa la intervención telefónica; el careo ante circunstancias objetivas que pueden desaparecer, así mismo la imposibilidad relativa sobrevenida se refiere al medio probatorio que de suyo puede practicarse en la sede del Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral, pero que por el concurso de algún elemento perturbador se impide su práctica futura.

    De lo anterior, la razón principal de este régimen de prueba es el aseguramiento de la vigencia efectiva de los derechos de las partes en cuanto a la consecución de las pruebas, que en esa realización anticipada que sin más se produce por la urgencia de realización, se posibilite el ejercicio de los derechos procesales como si fuera en juicio, para que la prueba realizada por conducto de este régimen anticipado pueda producir la eficacia y consecuente valoración judicial deseada, debe precisar dos aspectos procesales donde se verifica la vigencia efectiva de los derechos de las partes; primero en el momento de la realización de la prueba y segundo en el momento de la incorporación de la prueba al juicio oral y público, pero la discusión de este régimen no se queda ahí, sólo se ha extendido la parte estructural, todavía hay interesantes puntos como el que sigue el profesor J.C. manifiesta abiertamente que la prueba anticipada no se podrá producir si no existe un imputado individualizado y más cuando es un requisito para su procedencia.

    Igualmente, la Juzgadora se contradice cuando expresa en el folio (2257) de la causa, que las partes realizaron un control sobre la testimonial rendida por el precitado testigo D.L.V.M., ejerciendo sobre este un verdadero control de la prueba por existir el contradictorio en el Juicio Oral y Público, además de todos los principios fundamentales inherentes al juicio de reproche aunado a que nos encontramos ante un procedimiento abreviado donde el Juez de Juicio debe suplir las funciones del Juez de Control en relación a las pruebas anticipadas y siendo evidente la muerte de la víctima su testimonio por ende es irrepetible. De la misma forma, queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que durante el juicio oral y público no se admitirá ningún tipo de escrito y todas las solicitudes tienen que ser presentadas en forma oral. Y a criterio de quien aquí presenta el presente recurso, la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público debe tenerse como no escrita, por inexistente, dado que en nuestro sistema procesal penal en la fase de juicio oral y público son inadmisibles las peticiones formuladas por escrito.

    En este aspecto considera el denunciante que del contenido de la declaración rendida por el hoy occiso D.L.V.M., ante el Tribunal no se pretende desconocer el valor jurídico que pudiera tener la misma, sólo que tal declaración es susceptible de ser valorada por la Juzgadora en esta causa y en este juicio, no en otro. Por lo demás, dicha testimonial encarna los hechos a probar, no es una prueba "per sé" de los hechos, es decir, dicha declaración representa la tesis que la Fiscalía debe probar con otros medios, por tanto requiere de otras pruebas para acreditar que el contenido de la declaración, se corresponda con la verdad.

    De modo pues que estamos frente a una petición no sólo infundada, sino peor aún, se trata de una petición "PREATER LEGEM" (sic), o fuera de la ley, que como tal debe ser desestimada y tomarse como no escrita e inexistente.

    SEXTA DENUNCIA: Explana la defensa de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contravención a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5, del artículo 364 ejusdem. La sentencia impugnada se encuentra inmotivada en el establecimiento de los hechos y análisis de los elementos de prueba aportados por las partes, en este proceso en particular no fueron analizadas las circunstancias agravantes y atenuantes para la aplicación de la pena, solamente la Juzgadora se limitó a aplicar la pena media sin hacer ningún pronunciamiento en relación a si existían o no y en caso afirmativo analizarlas para ver si era procedente la disminución o el aumento de la pena media.

    Estima la defensa dar un ejemplo de que en el análisis de la pena a aplicar, la Juzgadora no tomó en cuenta, y en consecuencia no analizó si estaban presentes en el hecho circunstancias agravantes o atenuantes, a lo cual está obligada para, una vez analizadas, establecer si las hay o no, ya que se del folio Nro. 2152, que la Juzgadora estableció lo siguiente:

    "…como el que cometió el ciudadano O.S.G., hecho que lamentablemente etiquetan mal a las instituciones y que hacen que la colectividad entre en desconfianza con todos los funcionarios que debemos cumplir objetivamente con nuestras labores, el Fiscal del Ministerio Público es más allá que un simple funcionario, somos servidores públicos, nos debemos a la justicia, a la Constitución, y al cumplimiento de la ley, y eso a favor del colectivo, de esas personas que se acercan a nuestros despachos a pedir justicia, porque el que acude a una representación fiscal no va porque quiere perder tiempo, va porque tienen problemas que el fiscal debe y tiene la obligación de solucionar en su favor o en contra, pero debe darle una solución apegado a la justicia y a la verdad y no aprovecharse del desconocimiento de la ley que pueda tener un sujeto, que carezca de estudios superiores; eso es un hecho sumamente reprochable…

    .

    Considera el recurrente que de lo transcrito anteriormente se evidencia una circunstancia agravante por las características de la persona que comete el delito. De igual manera, la circunstancia de ser un delincuente primo, debería ser una circunstancia atenuante, y en ambos casos la juzgadora no se pronunció, limitándose solamente a la operación matemática de sumar los límites de pena correspondientes al delito y dividirlo entre dos para obtener la pena media.

    SÉPTIMA DENUNCIA: Expresa el defensor con base en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la infracción del artículo 364, numerales 3 y 4 ejusdem, del mismo instrumento legal, por considerar que la filmación efectuada el día y lugar de los hechos, fue realizada sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 20 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso estamos en presencia de una filmación ambiental, la cual, para que surta efectos legales, tendrá que ser autorizada, en todo momento, por un Juez de Control mediante una orden debidamente motivada y que tendrá que ser realizada bajo su control y dominio, sin que los órganos o funcionarios puedan disponer sustancialmente acerca de la misma, igualmente estima la defensa que para realizar un acto de grabación dentro de una investigación el legislador patrio ha sido muy cuidadoso y exigente para no violar el derecho del investigado. En el caso sub examine, estos requisitos no se cumplieron y en consecuencia debe ser declarada procedente esta denuncia.

    PETITORIO: Solicita el apelante sea admitido el presente escrito de apelación de sentencia, sea revocada la Decisión N° 01-09, emitida por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unipersonal, dictada en fecha 13-01-2009, en la causa signada con el N° 1U-053-07, la cual condenó al ciudadano O.L.S.G., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero exigida, además de las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y en consecuencia se decrete la nulidad del proceso y se ordene la celebración de un nuevo juicio en cumplimiento a las normas constitucionales relativas al debido proceso.

  4. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO LA ABOGADA A.C.S.G.:

    La defensa del ciudadano O.L.S.G., plenamente identificado en la causa signada bajo el N° 1U-053-2007, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, encontrándose dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-01-2009, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, además de de las penas accesorias y al pago de una multa de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.oo), con fundamento en los siguientes alegatos:

    PRIMERA DENUNCIA: Manifiesta la accionante que de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia lo cual activa el derecho consagrado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tanto la norma constitucional como la legal, fueron violentadas cuando la Juez a quo, no solo por haber admitido una acusación fundada en actos manifiestamente ilegales, realizados por la representación fiscal; sino que da por acreditado el delito de CONCUSIÓN sin existir un sólo elemento de prueba que probara el constreñimiento imputado y exigido por la norma cuya aplicación se pretendía.

    Explana la recurrente que durante todo el debate no hubo un sólo testigo, ni medio de prueba que fuese capaz de cubrir o responder las interrogantes antes planteadas, ya el codefensor abundó lo suficiente en el tema de la tarea que involucra fundar una decisión y ello resulta particularmente importante y necesario, pues solo de esa manera puede el justiciable saber las razones que obraron en el intelecto del Juzgador para condenarlo.

    En este sentido expresa la accionante que no hubo, no hay, ni puede haberla por ser incierta una sola prueba que acreditara por lo menos que ciertamente el ciudadano O.S., tenía o usaba algún teléfono celular, mucho menos quedó probado de alguna manera la realización de esas llamabas telefónicas, si ese fue el medio utilizado por el acusado para constreñir a la víctima, al menos el Ministerio Público ha debido probar y exigirlo a la Jueza a quo, de alguna manera, que las hay y muchas, que ciertamente dicho ciudadano poseía o detentaba un móvil celular.

    La defensa manifiesta que el hecho jamás fue probado por nadie, es decir que el ciudadano D.V., haya hecho entrega de dinero alguno a su representado; es por lo que en el sentido común y la lógica nos dice que la persona indicada para establecer de manera contundente si fue el ciudadano D.V., o fue el ciudadano S.Q., la persona que hizo entrega de la suma de dinero a O.S., era el propio S.Q.; o su GUARDA ESPALDA, no obstante, este ciudadano jamás apareció en el juicio a rendir declaración y el otro no fue ofrecido por el Ministerio Público, igualmente los mesoneros del restaurante y testigos ofrecidos por la vindicta pública los ciudadanos J.F.E.R. y J.L.U., manifestaron de manera clara y contundente que no vieron en ningún momento quien fue la persona que le entregó el dinero al fiscal O.S.; por el contrario si quedó plenamente demostrado con el testimonio rendido por los testigos de la defensa ciudadanos I.S. y W.L. que fue el ciudadano S.Q., quien hizo entrega del dinero al acusado, por haberlo presenciado y haberlo captado a través del sentido de la vista.

    Igualmente del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos o funcionarios presentados por el Ministerios Público que practicaron el procedimiento se limitaron a decir:

    "…QUE ENCONTRARON UNA SUMA DE DINERO EN PODER DE O.S., Y QUE ESTE LES MANIFESTÓ QUE ERAQ (sic) PRODUCTO DE LA VENTA DE SU (sic) PISTOLAS A S.Q.…".

    Manifiesta la apelante que la ciudadana Jueza no se percató que la tenencia del dinero "NO ERA UN PUNTO CONTROVERTIDO" (sic), pues ni el acusado ni la defensa han desconocido la tenencia del dinero, lo que siempre han rechazado y negado rotundamente es que la misma haya sido producto del delito de Concusión, o del constreñimiento hecho al ciudadano D.V., como también han controvertido y además se probó que fue el ciudadano S.Q., quien le entregó el dinero a su representado y no el ciudadano D.V..

    Ahora bien, se pregunta la accionante, si estas circunstancias tan elementales no fueron probadas a lo largo del debate la Jueza a quo pretende justificar una sentencia condenatoria, por el delito de concusión, si el aspecto medular de ese delito, como lo es el constreñimiento o inducción, y además la entrega del dinero no fue probado nunca por ningún elemento probatorio, salvo la sola declaración de la víctima.

    Por tal razón, trae a colación la denunciante la filmación ambiental del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en la presente investigación, mediante la cual la Jueza a quo admitió como prueba legal, bajo argumentos insostenibles, pues si las filmaciones ambientales realizadas ex profeso por los funcionarios policiales para dejar registrado unos hechos que pueden afectar la vida privada de las personas o la presunta comisión de un hecho punible no requieren autorización judicial, entonces según la defensa no tienen ninguna justificación las propias exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial que rige la materia; y no solo eso, sino que quedó plenamente probado que no hubo preservación de la evidencia, ni cadena de custodia, pues al momento de exhibirse la grabación ambiental, se observa que en el mismo video cassette, habían eventos borrados el día 19-04-2004, existían eventos políticos, filmados el día 17-04-2004, siendo que los hechos objetos del debate ocurrieron el día 14 de Abril del año 2004, durante el debate el funcionario R.Q., reconoció haber sido él quien borró lo que había filmado en la cinta, y nunca se supo quien lo utilizó el día 17-04-2004 en un mitin político.

    SEGUNDA DENUNCA: La recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 1° denuncia la violación a las normas relativas a la oralidad en el proceso.

    En virtud, que el representante del Ministerio Público durante el debate Oral y Público del fecha día 31-10-2008, presentó escrito peticionando que se certificara el acta y la grabación de la declaración rendida por el ciudadano D.V., como prueba irrepetible; dicha petición se hizo en forma escrita, lo cual como sabemos no es permisible en el desarrollo del Juicio Oral y Público, pero lo grave no es sólo el hecho que la Juzgadora permitió la estructuración en pleno juicio oral en franca violación y desconocimiento de la Ley, sino que lo solicitado POR ESCRITO "NO FUE DEBATIDO EN JUICIO" (sic), mediante las exposiciones orales de las partes, sino que lo resolvió en la sentencia definitiva.

    Pues bien, es obvio que la petición fiscal constituye una incidencia, tal como lo señala el legislador debe ser debatida oralmente por las partes y bajo ninguna forma ser resuelta mediante una formula abandonada por el legislador, pues con esa practica se está resucitando el derogado sistema escritural. Aunque lo acordado por el Tribunal de Juicio no lo comparte bajo ninguna forma ni manera, por ilegal lo que desea resaltar es que hubo una evidente violación al principio de oralidad que rige en el sistema.

    De tal manera explana la defensa que en cuanto a la medida decretada, a pesar de la insuficiencia probatoria revelada en el Juicio Oral y Público, y a pesar que su representado durante más de CUATRO AÑOS y SEIS MESES, ha sido consecuente con el proceso cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas por los diferentes Tribunales que han conocido la presente causa, a pesar que la ciudadana Jueza no observó circunstancias agravantes en contra del acusado de autos, pues estableció la media de la pena, a pesar que el mismo se desempeñó como representante del Ministerio Público por más de siete (07) años, durante los cuales formuló acusación infinidades de veces contra los infractores de la ley que hoy purgan condena en los distintos establecimientos penitenciarios del país, a pesar de que el texto adjetivo penal establece como regla que la persona encontrándose en libertad sea condenada a cumplir una pena inferior a CINCO (05) AÑOS, debe permanecer en libertad, a pesar de no existir peligro de fuga alguno, a pesar de ser procedente incluso en fase de ejecución el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena; la a quo sin ponderar ninguna de estas realidades no sólo ordenó la privación de libertad su representado, sino que lo hizo recluyéndolo en el Centro Penitenciario más peligroso del país, como lo es sin duda alguna la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde desde el primer día ha recibido amenazas de muerte, igualmente constituye una contradicción que hace que se destruyan sus argumentos entre si, para fundar la detención, y ello por supuesto es violatorio del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que exige una resolución judicial fundada.

    A los efectos ofrece la recurrente que sea exhibido el video cássete contentivo del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en la presente causa el día 14-04-2004, contentivo de las testimoniales rendidas por los funcionarios J.G.V., W.L., F.Z. y N.D.P.A. e I.S..

    PETITORIO: Solicitó la accionante sea anulado el Juicio Oral y Público que condenó al ciudadano O.L.S.G. y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia a las irregularidades anotadas y por último se acuerde la libertad del mencionado ciudadano.

  5. DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Los abogados JAMESS J.J.M. y M.R.N.G., en su carácter de Fiscal Cuarto y Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4, en concordancia con los artículos 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 13 y el artículo 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto el presente asunto.

    CAPITULO II.

PRIMERO

Por considerar que la Sentencia adolece de inmotivación en cuanto a la apreciación y análisis de las disposiciones de algunos de los testigos promovidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en artículo 452 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

En relación a este punto, el representante del Ministerio Público, alega que la Defensa en su respectivo escrito, interpone un total de cuatro (04) denuncias por estimar que el Órgano Jurisdiccional no valoró las testimoniales que llevaron ante la Sala de Juicio a querencia de su estimación particular, generando incluso comentarios en su escrito que lejos de crear certeza, más bien carecen de asidero jurídico. Sin tomar que Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., la competencia específicas que poseen los Órganos Jurisdiccionales, en el caso de marras, corresponde a los Jueces de Juicio en virtud de los principios de inmediación, apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, toda vez que en dicha etapa al Juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Asimismo, indica que efectivamente se presentan a rendir testimonio los ciudadanos F.O.Z.M., W.E.L.S., N.D.P.M. y J.I.S.B., entre otros testigos promovidos por la defensa y el acusado, exponiendo cada uno de ellos lo que estimaba de los hechos sucedidos el día 14 de abril del año 2004, fecha en la que el acusado O.L.S.G. materializó el ilícito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción cuando se encontraba investido en las funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en forma flagrante.

No obstante ello, sin entrar a transcribir cada una de dichas testimoniales, es importante dejar en claro, que el Tribunal de Juicio previa observancia del texto íntegro de la Sentencia emitida no incurrió en modo alguno en el vicio de inmotivación del fallo, toda vez que a cada una de ellas y a tenor de lo establecido tanto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el análisis detallado, no solamente de esos testimonios en especial, sino de todas las probanzas que las partes llevamos ante el Órgano Jurisdiccional lo cual conllevó su emisión del respectivo razonamiento lógico, determinando de manera clara y precisa los hechos que se dieron por probados con indicación en la respectiva parte del fallo judicial de los fundamentos de hechos y de derecho donde se vislumbra la confrontación de todos los cúmulos probatorios de cara a la verdad surgida en el debate oral y público y que se encontraba presente en las actas procesales.

PETITORIO: En definitiva, en virtud que en el presente caso no se han quebrantado ninguna de las normas del debido proceso, y mucho menos se ha causado indefensión al acusado, por lo que solicitó que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación basado en este supuesto por ser temeraria su interposición por parte de la defensa.

SEGUNDO

Por estimar que la Sentencia se basó en Motivación Contradicha al declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en torno a la Prueba Irrepetible, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 v 4 del Código Orgánico Procesal penal.

Alega el representante del Ministerio Público, que en la Quinta Denuncia, la defensa aduce en su escrito que el Ministerio Público no debió solicitar al Tribunal de Juicio que se decretara como Prueba Irrepetible el Testimonio de la víctima D.L.V.M. rendida ante la Sala de Juicio, ya que el Ministerio Público lo solicitó por escrito y considera entre otras cosas que fue valorada como Prueba Anticipada, alegando que al no existir imputado individualizado y siendo un requisito para su existencia, igualmente intenta sorprender la inteligencia de la Corte de Apelaciones al plantearlo como interrogante.

En principio, debemos preguntarnos que Derecho se está violando si previamente en presencia del acusado, la defensa y del Ministerio Público ante la Juez de Juicio y en su respectiva Sala de Debate, ciertamente el ciudadano D.L.V.M. rindió testimonio donde dejó constancia modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos, además de expone las circunstancias por las cuales el Acusado O.L.S.G. había procedido ilegal e ilícitamente en su contra y con cuyo actuar materializó la comisión del delito de CONCUSIÓN por el cual fue debidamente condenado.

Evidentemente, el presente caso tal y como se plasmó en la debida solicitud, antes de su nueva celebración en data 16 de octubre de 2008, tuvo cinco (05) intentos fallidos, donde en uno se inició pero se interrumpió por las razones expuestas en el mismo.

El hecho que el Legislador no la contemple directamente en un articulado de manera individual, no significa que no exista. Es por ello, que la Defensa yerra en su concepción al considerar lo acordado por el Tribunal de Juicio en su oportunidad como una Prueba Anticipada, ya que basándonos en lo existente en autos, lo cual no puede borrarse, del acaecimiento de la muerte de la víctima que durante todas las audiencias asistió religiosamente ante el Tribunal de Juicio y lo consagrado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que no fue obtenida ni practicada a espalda de los sujetos procesales, por el contrario, se ejerció efectivamente el contradictorio en la misma, cumpliendo con los parámetros descritos en el Texto Adjetivo Penal, además de su justa valoración en la Sentencia de marras.

Además, alega que la pretensión de la defensa, deja mucho que pensar, ya que el mismo desea que lo expuesto por el ciudadano D.L.V.M. en la Audiencia Oral, específicamente al señalar e indicar que ciertamente la persona que era llevada a Juicio venía siendo la misma persona que cometió el ilícito por el cual fue condenado y quien en su oportunidad desde el punto de vista legal fue individualizado, sea considerada irregular, ilícita e ilegal y en un giro extraordinario la referencia del señalamiento en Sala lo equipara ahora como una Prueba Anticipada.

Alega el Fiscal del Ministerio Público, que sí la Defensa ataca a los Testigos del Ministerio Público que con certeza pudieron ver al acusado al momento de cometer sus fechorías, por qué no hacer lo mismo con aquellos testigos que no lo reconocieron. Pues definitivamente los primeros no son los que le convienen aún cuando todos los Testigos de la Fiscalía bajo juramento han dicho la verdad. Es a ellos a los que atacará y hace ver que en perjuicio de su patrocinado se cometieron supuestas irregularidades, Si eso hubiese sido cierto, ¿Por qué no objetó en su momento? Porque definitivamente sabe que no hay nada ilícito, por el contrario, a través del Recurso de Apelación trata de expiar sus errores.

PETITORIO: Solicita el representante del Ministerio Publico que al no creársele indefensión alguna ni violación de Principios y Garantías Constitucionales, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación basado en este supuesto por ser confusa su interposición por parte de la Defensa.

TERCERO

Por considerar que la Sentencia incurre en los vicios dispuestos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de la Pena impuesta al Acusado O.L.S.G..

En atención a la sexta denuncia de la Defensa, el representante del Ministerio Público, recalca lo que reiteradamente ha venido marcando como pauta el Tribunal Supremo de Justicia, que deben ser claros y debidamente fundados los Recursos que las partes interponen con ocasión a los pronunciamientos jurisdiccionales, debiendo mantener una clara congruencia entre el punto específico del fallo recurrido y el vicio o infracción que en específico pueda o se considere que incurre el mismo.

En torno a este paréntesis, la defensa globalmente interpone como acaecidas simultáneamente las infracciones dispuestas en los ordinales 2°; 3° y 4° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, aduciendo además, que la sentencia se encontraba inmotivada en el establecimiento de los hechos y análisis de los elementos de prueba aportados por las partes, indicando que para la aplicación de la pena, no se tomaron en consideración circunstancias agravantes y atenuantes y sin hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia de disminución o aumento de pena; trascribiendo textualmente el dispositivo del fallo y haciendo su comentario carente de asidero jurídico.

Sobre este particular, alega la vindicta pública que es necesario advertir que fue muy claro para todos los asistentes al debate oral como la Defensa intentó furtivamente en plena audiencia guiar el interrogatorio a sus testigos, quienes por demás no pudieron demostrar la inocencia para O.L.S.G., con ello en definitiva la defensa trata forzosamente de ampararse en un supuesto vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida obviando la Inmediación y Concentración con la que actuó la Juez a quo quien tiene la carga no sólo de sentenciar sino que además debe dar a las pruebas su justo valor.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Publico, en virtud de no ser convincente la defensa en cuanto a este Sexto supuesto, se declare Sin Lugar debido a la carencia de vicio de inmotivación de la sentencia, en cuanto a la aplicación de la Pena a cumplir por el Acusado de autos y disparidad de otros motivos aducidos y no individualizados, tal como se explano.

CUARTO

Por considerar que la Filmación Ambiental de los hechos, fue realizada sin cumplir con los requisitos del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el artículo 452, numerales 2, 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.

Alega el representante del Ministerio Público, para llevar a cabo el desarrollo de esta séptima denuncia, la defensa toma primeramente como bandera lo establecido únicamente en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima vulnerado al considerar que el Ministerio Público debió solicitar autorización para la filmación ambiental, sin tomar en cuenta que la Titularidad de la Acción Penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, contando con el apoyo del Cuerpo de Investigaciones Penales que considere, dirigiendo, ordenando y supervisando la investigación de los hechos.

Pues, al tenerse conocimiento de unos hechos tan irregulares e inusuales como en los que incurre el acusado en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la investigación y ante la premura se dispuso la filmación ambiental, la cual nunca vulneró derechos ni disposiciones legales, pues no se intervino ninguna comunicación ni conversación privada, amén de que en el mismo, se evidencia la comisión del hecho flagrante cometido por O.L.S.G. y lo expuesto por cada uno de los testigos presenciales del hecho, la víctima y los funcionarios policiales comisionados. Lo anterior, no se hizo en contravención a la ley, por el contrario, no estaba expresamente prohibido por ella.

Igualmente, expone la vindicta pública que el Acusado de autos, representado por otros Profesionales del Derecho ocurre por vía de A.C. ante el Tribunal Supremo de justicia solicitando la Nulidad del Video y de las actuaciones policiales donde quedó reflejado el procedimiento en flagrancia, y el mismo fue declaró INADMISIBLE por el Magistrado Ponente JESÚS CABRERA en Sentencia N° 2193 de fecha 29-07-05, dándole firmeza al mismo, la cual a través del tiempo han intentado adjudicarle vicios sin motivación alguna, pues claramente en él se refleja el correcto proceder de los funcionarios actuantes y del Fiscal comisionado para el momento.

Esto aunado, a la valoración como plena prueba, de la exposición de la Experta D.O.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde alega que no existía montaje alguno en lo que respecta a la filmación y existió de manera positiva una cadena de custodia de la misma, lo cual es congruente con la conclusión a la que arribó la Sentenciadora al emitir su dictamen, donde al analizar, apreciar y valorar la misma, alegando además, que no se debe obviar el Testimonio de la víctima, de los testigos presenciales y de los funcionarios aprehensores, la recuperación del dinero que le exigió al perjudicado, el cual el mismo acusado entregó a las autoridades, demostrándose fehacientemente su participación directa en el delito de CONCUSIÓN.

PETITORIO: En consecuencia, solicitas que en cuanto a este supuesto, igualmente se declare Sin Lugar la pretensión de la Defensa por ejercer el Derecho de mala Fe e interponer en consecuencia fingidos vicios procesales que nunca se materializaron en este caso.

QUINTO

De las conclusiones a las cuales llega el Defensor en torno a la Detención de su defendido.

En cuanto a este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que la defensa no considero lo que prevé el último Aparte del artículo 367 del Texto Adjetivo Penal en cuanto a la posibilidad de que el Ministerio Público de manera motivada solicite la detención del acusado si éste se encuentra en libertad, cuando se le condene a una pena menor de cinco años.

En el presente caso, específicamente en las conclusiones, el Ministerio Público emitió de manera no sólo razonada sino motivadamente, las circunstancias por las cuales debía, si se emitía un fallo condenatorio, precederse a la detención del acusado aún si la pena era menor de cinco años, como efectivamente lo fue en este caso.

Al observar el texto de la sentencia, específicamente en cuanto al decreto de la Medida Privativa de Libertad o Detención del ciudadano O.L.S.G., la Juez de Juicio fundamentó la misma dentro de los términos impuestos por la ley, toda vez que existe una evidente distinción entre una detención en fase de juicio de cara a otras en fases anteriores o posteriores.

PETITORIO: Solicita el representante del Ministerio Publico se declare Sin Lugar el planteamiento de la Defensa por carecer de veracidad y quien debió haber actuado con probidad no sólo desde la interposición de su Recurso de Apelación, sino desde su intervención en la presente causa.

CAPITULO III. PUNTO ÚNICO

En este capitulo se refiere al nuevo Recurso de Apelación interpuesto el día 27 de Enero del 2009 por la otra Defensa del Acusado, Abogada A.C.S.G..

Donde considera que el Recurso de Apelación es extemporáneo, toda vez que en fecha 26-01-09 el Abogado Defensor J.E.N. ejerció el Recurso de Apelación a favor del mismo acusado O.L.S.G., valiéndole los mismos puntos que desea alegar con este segundo Recurso de Apelación la Abogada Defensora A.C.S.G., sin embargo y habiéndose ejercido en su oportunidad la queja por parte de uno de los Abogados de la Defensa.

Alegando además, el hecho de permitirse en el Ordenamiento Jurídico la pluralidad de defensores, la actividad de los mismos debe ser coordinada, ya que actuaciones como la presente, atentarían contra la congruencia que debe poseer la Defensa Técnica, lo que en consecuencia podría conllevar a un estado de indefensión para su patrocinado, pues los sujetos procesales únicamente debemos ejercer los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley, evitando el Abuso Excesivo del Derecho, a los fines de la igualdad de condiciones de las partes, valiendo la acotación para que en lo sucesivo unifiquen sus criterios y desempeñen objetivamente el rol que les corresponda en el proceso.

PETITORIO: El Ministerio Público se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación basado en este supuesto por ser confusa su interposición por parte de la defensa.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:

La Sala para decidir observa:

En la primera denuncia, al amparo del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, aduciendo inmotivación en el fallo recurrido, señalando que:

… la sentencia impugnada incurre en inmotivación cuando se refiere al establecimiento de los hechos. No analiza los elementos de prueba en los cuales fundamenta la conclusión a la cual llega. No discrimina el contenido de la prueba y de esta forma el fallo impugnado no cumple con la exigencia legal de motivación.

,

Para lo cual trae como ejemplo la declaración rendida en audiencia oral y pública por el funcionario F.O.Z.M., (folios 2217 al 2223).

Advierte esta sala de Corte, que la denuncia supra transcrita se refiere a la falta de motivación que al decir del accionante incurre la recurrida, a tales efectos, antes de entrar a analizar la citada denuncia considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del jurisdicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.

De esta forma precisa esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado a la jueza a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia. Orientación que se sigue conforme criterios de la Sala de Casación Penal, que en Decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Así las cosas, traemos a colación criterios doctrinales, respecto a las pruebas y su valoración, entre los cuales se encuentra el autor colombiano H.D.E., quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” señala que por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido; de igual manera nos informa que aunque cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasión puede bastar uno para formar la convicción del juez, aun cuando pudieran requerirse varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos. Refiriendo igualmente,

Y como esos hechos son humanos generalmente o se relacionan con la vida de seres humanos, raro será el proceso en donde para la calificación definitiva del conjunto probatorio no deba recurrir el juez a conocimientos psicológicos (de allí que S.M. lo llame interpretaciones del alma), y sociológicos, porque los principios que debe aplicar forman parte del conocimiento de la vida y son máximas de experiencias, según la denominación original de Steim, también llamadas reglas de vida, o sea, juicios fundados en la observación de lo que comúnmente ocurre y que pueden ser generalmente conocidos y formulados por cualquier persona de un nivel mental medio, de un determinado circulo social, y que no se requiere enunciarlos y menos declararlos probados en la sentencia. No obstante, algunas de esas reglas requieren conocimientos técnicos, y, por lo tanto, el auxilio de peritos para su aplicación en el proceso.

(Tomo I, Ediciones, año 1998, Pp. 265-296).

Por su parte el procesalista i.E.F., en su obra “De las Pruebas Penales” señala lo siguiente:

El contenido de la prueba debe ser tal, que los hechos de que se trata aparezcan como efectivamente existieron en el mundo de la realidad, esto es, que vale el convencimiento de la realidad del hecho.

De cierto, la coincidencia plena entre la verdad real y la representación de ella tal como la puede ofrecer el resultado probatorio, casi nunca ocurre y tal vez ni siquiera es humanamente realizable. En especial los testigos no llegan a reproducir toda la realidad de un acontecimiento. La demostración material de datos y de hechos la mas de las veces no es posible. Pero al juez no se le puede someter a la tortura de la exigencia de un juicio tan excepcionalmente perfecto, ya que en realidad su tarea es aproximarse en cuanto le sea posible a la verdad real, y para la tranquilidad de su propio juicio, para el escrúpulo de su propia conciencia, no se requiere una correspondencia absoluta, matemáticamente precisa, entre la realidad y el resultado de la prueba, correspondencia que no puede alcanzarse.

Por lo tanto, para el juez es suficiente el propio convencimiento, honesta y seriamente fundado sobre el material recogido, y decimos que sobre el material recogido, porque la certeza moral, si bien es una representación completamente subjetiva, no puede dejarse a merced del capricho de simples impresiones. La certeza moral debe, pues, apoyarse sobre la base de las pruebas y convertirse, de ese modo, en certeza jurídica justificada y demostrable.

(Tomo I, Editorial TEMIS. Colombia, 1998.)

Certidumbre que se adquiere en base al método de valoración conocido como libre convicción razonada, sana crítica, la que permite a los jueces actuar con mayor libertad al momento de dar por establecida la veracidad de los hechos, observando siempre en su análisis las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, advierte esta Alzada que cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, esta impugnación debe referirse al análisis de los motivos que dieron origen al fallo impugnado -a la parte resolutiva del dictamen objetado- y siendo así, el recurrente se encuentra sujeto a manifestar específicamente la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna, versando el análisis del recurso de apelación, sobre la parte motiva del fallo que se denuncia, y no respecto a las pruebas debatidas en juicio.

Pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, observa esta Alzada que el recurrente muy hábilmente pretende se analice la declaración rendida por el testigo, resultando ineficaz e improcedente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud a que no se puede llevar a la Alzada el debate de las pruebas controvertidas, en razón a que no le es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forme distinta a la valorada por el Juez a quo; y en segundo lugar, porque las C.d.A. conocen del derecho, no de hechos. No obstante, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado de inmotivación en relación con la valoración hecha por parte de la Jueza de la recurrida del dicho del testigo ciudadano F.O.Z.M., de esta manera, observamos que el testigo en cuestión al rendir su declaración, expone:

" Eso fue en Semana Santa, me conseguí al señor Simoza en una panadería y el me manifiesta su intención de vender una pistola recargada calibre 40, le pregunté que en cuanto la vendía y él me dijo, yo aspiro siete millones pero me esta ofreciendo cinco millones el señor Quiñónez; total que yo en esa oportunidad le dije al señor Simoza que no estaba interesado, en Diciembre del año anterior que yo organice para el CICPC cuando yo era jefe de ese organismo, donde estaban invitados varios Fiscales del Ministerio Público, en esa oportunidad el Dr. E.O. me logró manifestar su incomodidad con Dr. Simoza y con el Fiscal Segundo del Ministerio Público L.T., el tenía mucha incomodidad con ellos dos y me planteó su deseo de hacerles daño, luego yo los llamé al despacho en privado uno a uno y se los dije que él me dijo que quería hacerles daño, y el me lo dijo, porque a él se le estaba investigando por un homicidio de un abogado, en el cual para nadie es un secreto que él estaba involucrado en ese caso, y el Fiscal Superior se dio cuenta que quien nos había dado el pitazo de él había sido el Fiscal Tercero del Ministerio Abg. O.S., y cuando paso lo que paso yo dije, yo les dije que se cuidarán". Es todo.

Y a algunas de las preguntas realizadas por el abogado defensor en el interrogatorio, contesta:

…OTRA:¿Quién dirigió la investigación?, RESPUESTA: "Yo mismo dirigí la investigación, yo sabía el alcance de la investigación, yo sabía que la gente de Enio estaba ejecutando varios homicidios, y el homicidio del abogado de (sic) planificó desde el Ministerio Público por la gente de Enio, se realizaban privaciones ilegítimas de libertad, homicidios, simulaciones de hechos punibles, yo me dirigí a caracas y hablé con el Ministro directamente y el me pregunto si estaba seguro y yo le dije que si, además de eso lo sabía todo el Estado Trujillo"

…¿Si el señor Simoza no llevaba la investigación porque el Fiscal E.O. tendría algo en contra del fiscal Simoza? RESPUESTA "Porque el se enteró que quien nos paso la información fue el Dr. Simoza", OTRA: ¿Cuándo usted conversó con el Fiscal El le manifestó que el accionaría en contra de mi defendido ¿RESPUESTA:"Si el me lo dijo muy claro que el lo iba a sacar a como diera lugar, me habló del Fiscal segundo L.T. también, pero me mencionó en tres oportunidades al Dr, Simoza"

... OTRA: ¿De acuerdo a lo manifestado por el Fiscal Superior en su fiesta en esa oportunidad, eso tendría relación con los hechos que se están ventilando en contra de mi defendido? RESPUESTA: "Yo tengo conocimiento que al Fiscal lo llamaron para comprarle la pistola y que el Abg. Quiñónez se la quería comprar eso no solo lo se yo sí no todo el Estado Trujillo. Enio no me llamó a mi porque yo no me hubiera prestado para eso

.

Asimismo, observa esta Alzada que al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contesta:

¿Quien le informó a usted que el señor Simoza quería hacer la venta de la pistola con el señor Quiñónez? RESPUESTA:" El mismo señor Simoza cuando me lo conseguí en la panadería". OTRA: ¿Y todo el Estado Trujillo se enteró por el señor Simoza de ese presunto negocio? RESPUESTA:"No sé a cuantas personas mas se lo manifestó el señor Simoza",… OTRA: ¿Sabía usted con quien se encontraba el señor Simoza en el interior del restaurant Barbacoa? RESPUESTA: " Ese día en la noche me entero que en la escena de los hechos estaba la victima, el señor Quiñónez, la Policía, la Disip y los Fiscales del Ministerio Público, mandé a los muchachos a averiguar y yo mismo me traslade hasta allá después que había terminado todo, porque por ser el Jefe del CICPC de esa entidad, de caracas que iban a llamar para preguntar y yo les debía tener una respuesta.

… OTRA: ¿Estuvo usted presente en el restaurant Barbacoa cuando el señor Valenti manifestó que el le hizo entrega del dinero al señor Simoza? RESPUESTA: "No, porque yo no estuve presente"… OTRA: ¿Como le consta que el señor Valenti era un simple espectador y no la persona que le entregó el dinero al señor Simoza? RESPUESTA:"Yo les sugerí por mi experiencia lo que debieron haber hecho los investigadores en un hecho tan delicado como ese, solo emití una hipótesis de acuerdo a mi experiencia, pero a mi no me consta porque yo no estaba presente”...

Contestando a las preguntas ¿Es normal que un Fiscal del ministerio Público se siente en la mesa de un restaurant con un ciudadano con quien tiene un acto al día siguiente?”: "Eso es algo muy subjetivo". OTRA: ¿Por deber ser en sus treinta años de experiencia, usted conociendo un caso como Comisario va a comer con un detenido en la mesa de un restaurant? Contesto: "NO".

De igual forma la Alzada al analizar la recurrida, observa en la parte referida a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO), que la Juzgadora establece:

Ahora bien, la motivación que prosigue abundará en relación a desvirtuar las diferentes tesis –contradictorias en criterio de quien decide- planteadas por la defensa como esencia de sus pretensiones, adminiculadas con el acervo probatorio recepcionado; y por qué, en definitiva, esta Juzgadora estimó la culpabilidad del acusado en el delito de CONCUSIÓN; para ello, se establecerá el siguiente orden:

a) Sobre la inocencia del acusado, por encontrarse en el momento del hecho vendiendo un arma de fuego al Abogado de la víctima D.L.V.M.. (Pretensión de la Defensa).

b)….omisis,…

c) La querencia de excluirle intencionalidad a la conducta del acusado, indicando que el procedimiento fue lo que denominan “un pase de factura” por no secundar presuntas irregularidades de otros funcionarios –pretensión de la defensa- o, la determinación de la actitud dolosa en la conducta desplegada por el acusado; constituyendo la pretensión Fiscal y aceptada por este Tribunal.

…En relación al literal “a”, la defensa alegó que el acusado para el momento del hecho se encontraba sentado en la mesa del Restaurant “Barbacoa” realizando una negociación de armas con el ciudadano S.Q.D. y aún cuando la víctima de autos se encontraba sentado en la misma mesa; en definitiva, no lo hace culpable del delito establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, la tesis anterior fue desechada por este Tribunal; en razón de las aportaciones al juicio dadas por la víctima D.L.V.M., los testigos WUENDER A.F., J.F.E.R. y J.L.U., así como de los funcionarios W.S.R., I.P., C.M., D.G., R.Q., M.P. y J.N., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio; en ese sentido, aceptar que el acusado estaba sentado en la misma mesa con la persona a quien había acusado y celebraría como parte interviniente nada más y nada menos que al día siguiente el acto procesal de Audiencia Preliminar, donde previamente ya existía una denuncia debido a la exigencia de dinero que el acusado le profería a la víctima, sería afirmar que un servidor público con esa investidura pueda incurrir en cualquier conducta delictiva por la calidad del cargo que tenía al momento y permitirle que con esa conciencia o de la libertad de sus actos continúe impune; siendo probado en el debate judicial todo lo contrario, evidenciándose su responsabilidad y la consecuencia de sus actos ilícitos.

OMISIS (…)”. (Negritas de la Sala).

Respecto a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Por su parte, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica. Pág. 39.Año 2001)

De la anterior declaración se evidencia que efectivamente, la Jueza a quo analiza al que el testigo de marras, y concatenados con otras pruebas de juicio, lo anuncia como de los llamados no presenciales, infiriendo de las circunstancias que rodean tal declaración que el conocimiento que tiene de los hechos que dieron lugar a este p.p., lo tiene posterior al mismo, y presuntamente en razón a que siendo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó diligencias policiales respecto de la referida averiguación; sin embargo, y tal como lo refiere la Jueza a quo en la recurrida, relata hechos, que tratan de sustentar los alegatos de la defensa, y que evidentemente se hacen poco creíbles, lo cual indiscutiblemente lejos de crear certeza en dicho testimonio, -siendo que el vocablo “testigo” según lo refiere el Diccionario de la Real Academia Española (XXII Edición, año 2001), se atribuye a cualquier persona que “da testimonio de algo”, “presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo”- este arroja dudas, en virtud de que tal y como lo sostiene la Jurisdicente en la recurrida, tanto en la exposición como en el interrogatorio, dicho testimonio plantea situaciones que obviamente subjetiviza, bien por el carácter de funcionario policial que ostenta, o por algún otro interés; lo cierto es, que efectivamente se advierte cargado de conjeturas personales, por lo que se percibe poco imparcial, e impregnado de subjetividad, y por ende el mismo no aporta un testimonio creíble ni verosímil, lo cual asevera la Jueza a quo precisamente al analizar y comparar tal declaración, la cual desestima como bien se puede observar en la parte motiva de su sentencia, en virtud de que las pruebas practicadas por el Ministerio Público resultaron ser, como se observa del fallo, contundentes.

Así las cosas, esta Sala de Corte considera que, por cuanto le corresponde al Juez en funciones de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria al mismo (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 369 del 2 de Agosto de 2006), siendo soberano jurisprudencialmente de ellos, concluye por el contrario esta alzada que la Jueza a quo ha realizado una motivación de manera sistemática y con razonamientos fundados en los principios generales de la sana crítica, observándose que dicho análisis se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, decretándose que la razón no le asiste al accionante, en virtud de que la decisión impugnada cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma, estableciendo claramente, mediante un discernimiento debidamente crítico y fundado, las consideraciones tomadas en cuenta para estimar acreditada la existencia de hecho punible y la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el mismo, y en consecuencia esta denuncia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

-Respecto de las denuncias signadas por el accionante como SEGUNDA Y CUARTA, en virtud de que las mismas se refieren a testigos que al decir de éste se vinculan estrechamente y comparten igualmente el mismo motivo de denuncia, la cual se soporta en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es la “infracción del artículo 364, numerales 3 y 4, ejusdem, por inmotivación del fallo recurrido.”, señalando el referido vicio en dos testimoniales alegando “De una manera "desconcertante" (utilizando su propia expresión), podríamos decir también de una forma inexplicable, vuelve la Juzgadora, sin fundamento lógico, a desechar el testimonio de un testigo promovido por la defensa, de inicio prejuzga la capacidad de memoria del deponente y no se tomó la molestia de comparar este testimonio con la sedicente victima D.L.V.M.. La juzgadora decidió, desconoce quien esto escribe por cuáles razones, no comparar este testimonio (negritas de la Sala), con el contenido de la declaración del Sr. Valenti, supuesta víctima…”, de lo que se desprende que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, supuesto todos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito, de forma tal que refiere en principio su denuncia, presuntamente en la falta de motivación de la sentencia, señalando igualmente que el referido fundamento en que se apoya la Jurisdicente es ilógico; a la par pretende que este Órgano Superior, revise la apreciación que la Jueza a quo ha dado de estos testigos, lo cual como ya se ha dejado anotado con anterioridad no le es dable a esta Alzada, en virtud de la soberanía jurisdiccional que estos jueces de instancia tienen de las valoración de las pruebas, amén que las Salas de la Corte de Apelación conocen del derecho y no de los hechos.

De esta forma, se constata que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción. Así tenemos que el vicio de falta de motivación se observa, cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público; el de contradicción, se representa en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, se llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. El vicio de ilogicidad se observará, cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

De las consideraciones anteriores y en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pasa esta Alzada a revisar el fallo impugnado por el accionante, en lo atinente a la falta de motivación de la sentencia, respecto de las declaraciones de los ciudadanos W.E.L.S., quien expuso:

"Eso fue el 14-04-04, yo era un vendedor de CD para entonces, llegué al restaurant Barbacoa, con un compañero de apellido Silva, nos asomamos a la puerta y en eso vimos a unos ciudadanos en una mesa; eran tres personas, uno catire, uno gordito y el otro era el Dr. Simoza, y el señor catire que estaba de frente a nosotros le estaba pasando un dinero al señor Simoza, lo puso en la mesa y el señor Simoza lo tomó, y entonces le dije a mi compañero que ellos nos podían comprar porque tenían dinero, que fuera hasta la mesa y les vendiera, yo me quedé en la parte de afuera, luego llegaron tres funcionarios armados, y uno de ellos llevaba una cámara en la mano, entonces decidí esperar a mi compañero en el frente donde esta un McDonald's, porque tenia miedo que quisieran quitarme la mercancía, al ratico mi compañero salió y le pregunté si le habían comprado y me dijo que si". Es Todo.” (Folios 2226 al 2228, parte motiva de la sentencia, Subrayado del accionante).

Por su parte J.I.S.B., expone:

" El día 14 de abril del 2004 aproximadamente a las 5:00 o 5:30 de la tarde venía bajando por la avenida de las acacias con mi amigo W.L. y decidimos entrar en el restauran barbacoa porque estábamos vendiendo CD, entramos y vimos en una mesa a tres señores sentados y vimos cuando un señor catire estaba poniendo una paca de billetes en la mesa y un señor de flux oscuro la recibió y se las metió en los bolsillos, entonces mi compañero me dijo que fuera a venderles CD porque ellos tenían dinero, yo entre y el señor de flux azul hablaba con el señor de cara guecua de un arma, el señor de flux azul volteo y me quedo mirando y yo le dije si me quería comprar CD y el me pregunto que a como eran y yo la dije que a 10mil, el me compro dos o tres, y después le pregunte al señor de cara guecua si quería comprar CD y el me dijo que el no compraba eso, después le pregunte al otro señor que estaba con ellos era uno gordo de franela de rayas, le pregunte si me quería comprar y el me dijo que si y me compró uno, cuando iba saliendo del local vi llegar a unos funcionarios y uno de ellos tenía una cámara filmadora, salí y mi amigo estaba esperándome en el McDonald's al día siguiente vimos en el periódico que había una extorsión en el restaurant barbacoa, como a los doce días yo estaba parado en la avenida bolívar vendiendo CD y de repente se para una camioneta y me acerqué a ofrecerle CD, y recordé la cara del señor de Flux del restaurant, y el me dijo que si yo era el que le había vendido CD en el restaurant barbacoa y yo le dije que si, entonces el me dijo que si yo recordaba lo que había visto y escuchado ese día y yo le dije que si, el me preguntó si podíamos servirle de testigos por lo que estaban acusando de algo que no había hecho y yo le dije que si, el me preguntó por mi compañero me pidió los datos yo se los di, entonces me dio una tarjeta y la dirección de su oficina , al otro día mi amigo y yo fuimos a su oficina y hablamos con el", Es Todo.( FOLIOS 2230 AL 2233)

Hace igualmente énfasis el apelante, a ciertas respuestas que dan los testigos los cuales según a su criterio lucen contesten y verosímiles, tales como que en el referido local se encontraban reunidas tres personas, un señor al que llaman “el señor catire” (Dr. Quiñones), el “Sr. del traje oscuro” (el acusado), y “un señor gordo” (la victima); que ambos vieron cuando “el señor catire” le pasaba unas pacas de dinero al “Sr. del traje oscuro”, etc.,.

Dichas declaraciones fueron desechadas por la Jurisdicente, en virtud de la poca credibilidad que estos le brindaron, en razón de que como ésta lo señala, los mismos refieren de manera similar un hecho que presuntamente presencian, y que tratan de avalar encontrándose en escenarios diferentes en cuanto a tiempo y lugar, ya que ellos mismos señalan que vieron desde afuera del local, como a unos seis o siete metros de distancia, y luego uno de ellos ingresa al referido local a fin de vender CD, y hasta logra escuchar la conversación entre el acusado y uno de los que se encontraba en dicha mesa, lo cual obviamente haría variar la percepción de los sentidos en cuanto a los hechos, no obstante y como lo refiere la a quo, las declaraciones rendidas por estos ciudadanos fueron desvirtuadas por otros órganos de prueba tales como el testimonio del ciudadano J.F.E.R., quien debidamente juramentado, en relación a los hechos señala en la audiencia oral y pública:

Eso fue hace cuatro años, el señor Simoza en ese entonces yo no sabia que él era fiscal. Yo trabajo en el restaurant Barbacoa en la ciudad de Valera, ese día yo estaba de guardia, en la tarde llegó el señor Simoza en una camioneta blanca y se sentó en una mesa al final del restaurant, yo lo fui a atender, al rato llegaron tres personas más, el muchacho se sentó en la barra y los otros dos señores, el señor Valenti y el señor Quiñónez se sentaron con el señor Simoza en la mesa, los atendí, al rato pidió la cuenta el señor Simoza pero no me quiso dar sus datos para hacerle la factura, entonces se la saqué con los datos de alguien del sistema y como no habían mas clientes salí un rato al área de afuera, cuando de repente vi que llegó una comisión de la Disip o de la Guardia, eran varios y me dijeron que entrara para que presenciara el procedimiento que se iba a realizar, entonces entramos mi compañero y yo, y vi cuando el señor Simoza se sacó dos pacas de billetes, ellos le decían que se sacara todo lo que tuviera en los bolsillos, entonces se sacó otra y luego se lo llevaron

. Es Todo.” (Negritas de la Sala)

Y a algunas de las preguntas que le fueron formuladas contesto: ¿Llegó a ver un arma de fuego?, RESPUESTA: “No”,…¿Desde esa mesa donde se encontraba nuestro defendido podía verse a través de la puerta hacia afuera?, RESPUESTA: “No”, … ¿Todo el negocio es de vidrio con papel ahumado o es de madera?, RESPUESTA: “Hay bloques y las ventanas tienen madera y vidrio con papel ahumado”, … ¿Ese día con quien llego el señor Quiñónez?, RESPUESTA: “Con el señor Valenti y el otro muchacho”, …¿Qué observo usted?, RESPUESTA “Cuando le dijeron al señor Simoza que sacara lo que tenia en los bolsillos”, OTRA: ¿Quién le saco el dinero de los bolsillos?, RESPUESTA “Nadie, el mismo los saco”.

El ciudadano J.L.U., quien una vez juramentado, expone en la audiencia oral y pública, señalando:

El día que ocurrieron los hechos yo estaba en la parte de afuera del restaurant barbacoa y se suscito un allanamiento y los funcionarios me dijeron que entrara para que viera lo que estaba ocurriendo y vi cuando el señor Simoza se sacó un dinero de los bolsillos.

(Negritas de la Sala). Asimismo a algunas de las preguntas que le fueron formuladas contesta: ¿Quién mas se encontraba en el restaurant?, RESPUESTA: ”Mi compañero J.E., quien fue el que lo atendió”,… ¿Quiénes lo llamaron a usted?, RESPUESTA “Los funcionarios, habían guardias y civiles”, …: ¿Qué observo usted en el área de la mesa?, RESPUESTA: “Unos fajos de billetes”, OTRA: ¿De donde provenían esos billetes?, RESPUESTA: ”De los bolsillos del señor de traje”, OTRA: ¿Qué cantidad observo usted?, RESPUESTA: “Eran como cuatro o cinco millones aproximadamente”, OTRA ¿Esos billetes los contaron?, RESPUESTA: “Si los funcionarios los contaron”, OTRA: ¿Ese dinero se verifico con algún papel o acta?, RESPUESTA “Creo que si, no estoy seguro”.

De esta forma se advierte como los testigos que fueron valorados por la Jueza a quo como plena prueba, por ser contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se dieron los hechos, el día 14-04-2004, en el restaurante Barbacoa, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en horas de la tarde, lugar y sitio donde se suscitaron los hechos que dieron lugar al procedimiento penal contra el acusado de autos, ciudadano O.L.S.G., y los cuales, como lo refiere la sentenciadora en su motiva, desvirtúan las declaraciones de los testigos de la defensa, ciudadanos W.E.L.S. y J.I.S.B., y por ende son desechados; esto en razón a que los ciudadanos J.F.E.R. y J.L.U., testigos de cargos, rinden ambas declaraciones de manera convergente y coherente, señalando ambos de manera certera en como observaron el procedimiento en el cual el acusado hizo la entrega del dinero que le era requerido por la comisión policial, en el procedimiento que se instaura en virtud de denuncia de la víctima, y conforme el testimonio rendido por la víctima de autos, quien refiere igualmente en sala que el acusado le había exigido dicha cantidad de dinero, cinco millones de bolívares para la época (cinco mil bolívares fuertes hoy día) a fin de favorecerlo en una causa penal en donde este fungía como representante del Ministerio Público acusador, que seguía en su contra; testimonio que igualmente y aunado a los rendidos por los funcionarios W.S.R., I.P., C.M., D.G., R.Q., M.P. y J.N., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio; corroboran el dicho de la víctima D.L.V.M. es prueba de la responsabilidad penal del acusado O.L.S.G. en el hecho de haber exigido de manera insistente para que la víctima le hiciera entrega de Cinco Millones de Bolívares el día 14 de abril del año 2004 en el Restaurante Barbacoa, Estado Trujillo, lo cual igualmente logra comprobar con las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio, sin ser desvirtuadas por la defensa. De lo que se colige, que no le asiste la razón al apelante cuando refiere que la Jurisdicente desecha los testimonios de los referidos testigos de descargo en virtud de que los mismos no se compaginan y hasta se contradicen con el dicho de la víctima, y por ende sus testimonios le crean “duda”, cuando del análisis de las declaraciones de estos, se observa claramente la inconsistencia de sus afirmaciones, lo cual evidentemente lejos de arrojar certeza jurídica, por adolecer de credibilidad, crean incertidumbre.

En tal virtud, considera esta Sala de Alzada, que lejos de adolecer del vicio de inmotivación esta sentencia, se observan de la resolución que concluye con esta sentencia condenatoria que están suficientemente explanados los argumentos de hecho y su subsunción con el derecho, lo cual devino del acervo probatorio practicado, analizado y valorado individualmente y en su conjunto, bajo las normas del contradictorio, observando los criterios de la sana critica, utilizando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, llega al convencimiento de que el acusado ciudadano O.S., es culpable y penalmente responsable del delito de CONCUSION, PREVISTO y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Por tales motivos, y no asistiéndole la razón al accionante en lo referente a esta denuncia, y por cuanto se observa que la sentencia cumple con los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

-Con relación a la TERCERA DENUNCIA. Alega la defensa con base la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4, ejusdem, por inmotivación de la sentencia recurrida en el acto de Juicio Oral, conforme al supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al testimonio rendido por el ciudadano N.D.P.M..

Arguye el accionante que la Juzgadora rechaza el testimonio de un testigo presentado por la defensa y de forma “sinuosa y grácil”, se desvía “como para tratar de demostrar que lo más importante en el juicio, es que al acusado le fue encontrado el dinero, sin ponerse a analizar y valorar el origen de ese dinero, si el mismo era producto de un supuesto acto de Concusión practicado sobre la persona de la victima, o si era producto de la venta de un arma de su propiedad tal y como la propia juzgadora confiesa…afirmó el acusado desde el mismo momento en que se desarrollaron los hechos en el Restaurant Barbacoa.”, aludiendo a que de la referida declaración se pueden extraer circunstancias que corroboran los alegatos de defensa del acusado.

A tal respecto, advierte esta Alzada que estos son argumentos de hechos que explana el reclamante a los efectos de desvirtuar la motivación de la recurrida en virtud de que al decir de este, la Jueza a quo no considero y por ende no apreció dicha testimonial, a fin de demostrar la procedencia del dinero que fue encontrado en poder de su patrocinado, para configurar la comisión del delito que le fue imputado, así como su culpabilidad y responsabilidad penal en el referido hecho, no obstante, este Tribunal Colegiado observa, contrario a lo manifestado por el recurrente que en el punto referido a los fundamentos de hecho y derecho la Jurisdicente señalo:

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado que en fecha 14 de Abril de 2004, siendo aproximadamente 11:00 horas de la mañana se presentó en la Sede de la Fiscalía Superior del Estado Trujillo el ciudadano D.L.V.M., planteando una situación de carácter irregular que ameritó la designación del Fiscal Séptimo con competencia Especial en materia Contra la Corrupción de esa localidad. Seguidamente asiste ante la mencionada Fiscalía y formula denuncia en contra del ciudadano O.L.S.G., quien para la fecha desempeñaba el cargo de Fiscal Tercero del Ministerio Público de ese Estado, indicando que en virtud de una causa penal signada bajo el Nº TP01-S-2003-001676 instruida por dicho Fiscal Tercero por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, el mismo lo Acusó Formalmente por el delito de Encubrimiento en la comisión del delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido con alevosía, en perjuicio del ciudadano A.V.V., previsto y sancionado para esa data, en el artículo 255 del Código Penal (actualmente 254 del actual Texto Sustantivo Pena), y por cuya Opinión Fiscal se encontraba prevista la celebración del acto de la Audiencia Preliminar al día siguiente de su denuncia, es decir, el día 15 de abril de 2004, y para favorecerlo, O.L.S.G., le había exigido que le entregara CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), citándolo para su entrega la cual debía hacer ese mismo día 14 de Abril de 2004, de 4:00 a 05:00 horas de la tarde en el Restaurante “Barbacoa”, ubicado en la Avenida Bolívar, Calle 22, Sector Las Acacias, de la Ciudad de Valera (Estado Trujillo). A partir de lo anterior, no es difícil imaginar el temor y la impotencia sentida por la victima, quien se hizo acompañar por el ciudadano WUENDER A.F., ciudadano quien también se le sigue la misma causa en su contra, y quien en la Sala de Juicio indicó que el acusado del mismo modo le había hecho requerimientos de esa índole, por vía telefónica, desistiendo –según su propio testimonio- ya que le había manifestado que era un obrero y no poseía dinero, no obstante, al conocer la situación que atravesaba con el acusado el ciudadano D.L.V.M. lo acompañó en la fase inicial del caso.

Por tal motivo, el Fiscal Séptimo del Estado Trujillo, ordena el inicio de la investigación. La víctima debita esa cantidad de dinero a las 02:20 horas de la tarde del 14 de abril de 2004 de la Cuenta Corriente N°: 0157-0087-40-3887000333, la cual es de su propiedad en la Entidad Financiera Banco Del Sur, mediante cheque Nº 40000196, el cual suscribe a nombre del ciudadano WUENDER A.F.R., a quien igualmente el Ex Fiscal del Ministerio Público seguía la misma causa. La víctima regresa a la Dependencia Fiscal aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, dejando constancia anexa a la denuncia de los seriales correspondientes a cada uno de los billetes y fotocopia de los mismos, los cuales entregarían a O.L.S.G. por las razones antes expuestas.

El Fiscal Séptimo del Estado Trujillo comisiona a funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en la ciudad de Valera, quienes bajo la supervisión del Ministerio Publico se presentan en las adyacencias del referido restaurante, constatando que en el lugar ciertamente se encontraba el Fiscal Tercero del Ministerio Público O.L.S.G., sentado en una de las mesas del mismo, en compañía de dos ciudadanos, uno de los cuales era el denunciante D.L.V.M. quien se hizo acompañar por el Abogado que lo patrocinaba en la causa que seguía en su contra O.L.S.G., de nombre S.Q.D..

Los funcionarios comisionados, tal y como lo ha demostrado el Ministerio Público en el debate que se ha realizado, bajo la supervisión del mismo por considerar delicada la situación que se presentaba, llevan a cabo la Filmación Ambiental del lugar y a informarle al Ciudadano O.L.S.G. en su condición de Fiscal Tercero para ese entonces, tal como lo dispone nuestra Legislación, las circunstancias por las cuales se encuentra presente en ese lugar la comisión policial. Y, respetando su condición de Fiscal del Ministerio Publico exhortan a O.L.S.G. para que de haga entrega del dinero que se presumía le entregó el denunciante momentos antes.

Sin embargo, O.L.S.G., comenzó a indicar que se trataba de “una relación de armas” que tenía con el abogado S.Q.D., por lo cual, el Comisario W.S.R. (para ese entonces, Inspector-Jefe) efectúa llamada telefónica a los Fiscales del Ministerio Público que conocían de los hechos denunciados quienes se hicieron presentes en el lugar.

Una vez en el mismo, el acusado O.L.S.G. en voz alta comienza a decir que se trataba de un montaje, haciendo caso omiso tanto de la insistencia de los funcionarios como del requerimiento que de buenas maneras le hacían los Fiscales. Por dicha negativa, y con ocasión a la pregunta que se le hiciere, el ciudadano D.L.V.M.d. manera explícita afirmó a uno de los Representantes Fiscales presentes en el Restaurant Barbacoa que le había entregado el dinero a O.L.S.G., requiriéndosele insistentemente la exhibición de los objetos que portaba consigo.

En presencia de los testigos J.F.E.R. y J.L.U.; quienes laboran en el citado Restaurant como mesoneros, primeramente entrega de un arma de fuego Tipo Pistola, Modelo Beretta, Calibre .40, Serial n°: SN005513, contentiva de un cargador con nueve (09) cartuchos sin percutar, al igual que un porte de armas emitido a su nombre la cual le acredita la propiedad de la misma.

Luego el acusado O.L.S.G., ante el insistente requerimiento de los funcionarios policiales y sin dejar de alegar que la actividad investigativa era un montaje, queda al descubierto cuando el mismo entrega una cantidad de dinero que traía consigo, oculta en el traje que vestía para el momento. Al realizar el conteo respectivo de los billetes, los investigadores determinaron que existía un faltante, ya que sólo hizo entrega de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.890.000, oo) al cambio actual, Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 2.890, oo)

Al determinar el faltante y requerírsele a O.L.S.G. el resto del dinero, pese a haber asumido una conducta negativa, no le queda más que entregar el resto de los billetes que llevaba consigo, la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por la conversión actual, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), sumando todo, Cuatro Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 4.890.000.oo), es decir, Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares exactos (Bs. 4.890,oo) determinándose que cada uno de los billetes se concatenó con el acta donde se dejaba constancia de cada uno de sus seriales de identificación previamente fotocopiados y reseñados al momento de la Denuncia interpuesta por el ciudadano D.L.V.M., observándose que se trataba de los mismos.

Al inspeccionarse la mesa donde se encontró al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo para ese entonces el acusado O.L.S.G. en compañía de la víctima D.L.V.M. y de su Abogado, se incautan Tres (03) Discos Compactos identificados durante el proceso como “La Voz Romántica de la Balada de M.A.S.; Dos ídolos de verdad de V.F. y A.F. y Un siglo de vida cantándole al amor del Trío Los Panchos”, los cuales habían sido cancelándolos por el acusado O.L.S.G. momentos antes, con el dinero que le fuera entregado por la victima D.L.V.M., al igual que el pago de la cuenta por el consumo en el Restaurante por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares exactos (Bs. 42.630,oo), en términos de conversión monetaria, Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 42,63) cuya factura fue emitida a nombre de A.L., identificación distinta a la del acusado, quien se negó a aportar al mesonero que lo atendía, ciudadano J.F.E.R. sus datos de identificación personal, a quien sugirió la emisión dicho importe a nombre de otra persona quien no se encuentra relacionada con este proceso.. ..

…Con las declaraciones de la víctima D.L.V.M., los testigos WUENDER A.F., J.F.E.R. y J.L.U., así como de los funcionarios W.S.R., I.P., C.M., D.G., R.Q., M.P. y J.N., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en la ciudad de Valera; así como de los Expertos ,,, quienes ratificaron contenido y firma de los Informes Técnicos de fechas ,,,; y …; así como al Experticia del caso, respectivamente, quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:

1.- El hecho ocurrió el día 14-04-2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en el Interior del Restaurant Barbacoa Sector Las Acacias en la Ciudad de Valera, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.

2.- Se produjo el hecho flagrante a consecuencia del constreñimiento del acusado a la víctima, exigiéndole la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (a la fecha, Cinco Millones de Bolívares), cuyo dinero restante, luego de cancelar el consumo en el que incurrieron, lo entregó el propio acusado posterior a la afirmación de la víctima de habérselos entregado a solas, aprovechando que su acompañante había abandonado la mesa donde se encontraban.

3.- Se sentaron juntos en una mesa en el interior del citado Restaurant, y al día siguiente de los hechos, es decir, el 15 de abril de 2004 se celebraría la audiencia preliminar donde el acusado ejercería su rol de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la víctima era el acusado a quien O.L.S.G. le seguía una causa.

4.- El acompañante de la víctima D.L.V.M., ciudadano S.Q.D. fue el Abogado que lo representaba en la causa que le seguía el acusado O.L.S.G..

La causa del hecho es atribuible al acusado; quien al abusar y excederse de los límites del cargo que desempeñaba, con la excusa de favorecerlo e infundiéndole el erróneo concepto de ser el funcionario de quien dependía su libertad personal o no, incumpliendo los deberes inherentes a su condición de Fiscal del Ministerio Público, al igual que la Ley Orgánica del Ministerio Público, su Reglamento, Estatutos y Código de Ética Profesional del Abogado.

(Negritas y Subrayado de la Sala).

De la transcrito textual ut supra se verifica que la Jueza a quo expuso detalladamente, las razones que la llevaron a la convicción de otorgar valoración a determinados medios de prueba ofertados y practicados en juicio, y a otros no; por lo que, que en contraposición al argumento de inmotivación y falta de respuesta adecuada, se advierte que la sentenciadora, razonó los planteamientos expuestos por las partes, conforme se observa de la transcripción parcial efectuada supra, dando así ajustada respuesta a las pretensiones procesales de los abogados de la defensa, considerando esta Sala menester apuntar que dichos fundamentos, no se circunscriben sólo a lo expuesto por la Jurisdicente en un solo capitulo del texto del fallo, sino a todo el conjunto de razonamientos críticos y ponderados contenidos en la valoración individual y colectiva de los medios de prueba apreciados y valorados por la misma, hasta la parte Dispositiva, tanto el vicio de inmotivación denunciado por el accionante. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este punto refiriéndose a los requisitos que debe contener toda sentencia ha señalado la Sala Penal lo siguiente:

…En este sentido establecía que toda sentencia debía constar de tres partes: una expositiva, en la cual se debía expresar –además de otras enunciaciones ineludibles- un resumen de todas las pruebas tanto del delito como de las que existieran en contra y a favor del reo; otra motiva, que debía comprender el análisis de los hechos y de las pruebas suministradas en el proceso, para así llegar a establecer las conclusiones que debían servir de base a la decisión, de acuerdo con las razones legales y jurídicas que los sentenciadores tuvieran en consideración; y otra dispositiva, en la que se resolvía acerca de la absolución o condenatoria del procesado. Estas exigencias tenían como finalidad garantizar a las partes que se habían tomado en cuenta los elementos decisivos del proceso que condujeron a una conclusión ajustada a Derecho…

(Exp. 03-413, del 12-07-2005), (Negritas de la Sala de Corte).

Así las cosas, estima este Órgano Colegiado, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma, estableciendo claramente, mediante un discernimiento debidamente crítico y fundado, las consideraciones tomadas en cuenta para estimar acreditada la existencia de un hecho punible, como lo fue el de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y la vinculación clara, certera y directa del acusado como autor del hecho delictivo que da por probada la recurrida de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación fiscal.

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, y en este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ...

La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364). (Negritas de la Sala)

De lo ut supra transcrito, se advierte como un deber del juzgador el subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que genéricamente están establecidos en la norma penal aplicable, y el análisis de este razonamiento viene a constituir el basamento de la sentencia a proferir, por lo que se erige como el fundamento que constituye la base y fortaleza del fallo. Del estudio sub examen que esta Sala de Corte ha realizado a la recurrida, con meridiana claridad se observa que en efecto la Jueza a quo realiza una explanación total de los hechos imputados subsumiéndolos al derecho invocado, conforme lo alegado y probado en el juicio oral y público por las partes, todo bajo las reglas del contradictorio, de tal modo que, practicándose las pruebas en el debate oral, tanto el promovente como su contrario pudieron refutarlas o no, como en efecto se evidencia de las actas, no obstante, a criterio de la Juzgadora de Instancia, el testimonio del testigo en cuestión es desvirtuado totalmente con las pruebas del acusador, y consecuencialmente es desechado, procedimiento intelectivo a cuya conclusión llega la Jueza a quo, y que se encuentra totalmente acorde con las cánones jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, quien ha señalado que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Negritas de la esta Sala de Corte).

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al accionante cuando denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto no analizo suficientemente LAS PRUEBAS, cuando con la revisión que esta Alzada realiza, ha quedado demostrado que la Jurisdiciente cumplió debidamente con el deber de motivar la recurrida, siguiendo los principios de la dogmática jurídica, haciendo un análisis racional y metódico, orientado a la búsqueda de la verdad y sobre la base de la justicia y el derecho, e igualmente bajo las pautas de la sana crítica, concluyendo que existían suficientes pruebas para comprobar tanto la corporeidad del hecho criminal imputado al encartado, como la culpabilidad y responsabilidad penal que en formal acusación imputara al acusado el representante del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION DE LA QUINTA DENUNCIA.-

Enuncia el recurrente que con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4 del comentado Código Adjetivo Penal, basada en la infracción de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica arguyendo que la misma se funda en el principio IURA NOVIT CURIA, el cual “autoriza al tribunal de apelación para que investigue cual es la norma aplicable en el caso concreto o controvertido, analizando también aspectos importantes como su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho.”. De igual forma alega una “Motivación contradicha”, aduciendo que la exposición de motivos no es congruente, por cuanto el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, además “no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar en su decisión”. Refiriendo igualmente que la “contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo lógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.”(Negritas de la Sala). Estableciendo igualmente un Punto Previo con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 31 de Octubre de 2008, la cual se encuentra explanada en los Folios 2256 al 2258.

Advierte la Sala, que el accionante continuó realizando en este punto de apelación disquisiciones muy subjetivas y genéricas, sin precisar a cual de los vicios contenidos en el numeral 2. del artículo 452 del comentado Código Orgánico Procesal Penal se refiere, que como ya se dejo suficientemente sentado, la Falta de motivación, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la sentencia, contiene supuestos excluyentes; además sin especificar donde considera se ha infringido de tal forma la norma, apoyándose en el principio de que el Juez conoce el derecho a fin de que se le de respuesta a su pretensión, aun cuando la estructuración de su escrito de impugnación presenta fallas sustanciales, que desdice de su fundamentación, y peor aún, invocando igualmente el numeral 4 del citado artículo 452 ejusdem , el cual se refiere igualmente a dos supuestos autorizantes totalmente excluyentes, y en este sentido el accionante en su enrevesada explicación, no logra precisar si la supuesta violación de la ley se debe, a la inobservancia o a la errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que, el aludido numeral ofrece en modo alternativo dos circunstancias para la aplicación de este supuesto, que son incompatibles y excluyentes, y describirían conductas procesales distintas, las cuales no ha precisado el recurrente en su escrito, arguyendo el principio de Iura Novit Curia, para satisfacer su reclamación, que logra evidenciar solo la falta de fundamentación del mismo, en virtud de que el recurso de apelación “deberá expresar de forma concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.”, observándose el incumplimiento del contenido del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia de una obligación que compete exclusivamente a las partes, y que no podrían de ningún modo suplir los Jueces de Corte de Apelación aun cuando estos no conozcan de elementos fácticos, sino del derecho.

Lo preceptuado en el citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de impretermitible cumplimiento como presupuesto necesario al sistema de impugnación que tutela el vigente p.p. de corte acusatorio, en virtud de que las formalidades del recurso de apelación, esto es implantar cada denuncia por separado, instaurar el agravio, determinar la norma legal quebrantada y mostrar la pretendida solución, son elementos sustanciales por los cuales no se puede sacrificarse el derecho; ello constituye por el contrario, garantías para el oto sujeto procesal interviniente, todo en razón del carácter contradictorio y opositor del p.p.. En este sentido tenemos el criterio mantenido en nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, respecto a la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación, Decisión de fecha 6 de julio de 2001, en el análisis realizado al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 453, que podría reñir con la garantía de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, que señala:

…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del p.p. y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…

.(Negritas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002, sienta doctrina al respecto, dictaminando: “Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las C.d.A. pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado.”(Negritas nuestras).

Así las cosas, y por cuanto el deber que impone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal al accionante respecto al requisito de fundamentar cada motivo por separado no se corresponde por las simples alegaciones que haga el mismo, sino que por el contrario, la fundamentación del recurso viene a constituirse la explicación concisa de la ofensa, el cual deberá estar en p.a., entre las razones que exponen el agravio y el motivo que autoriza el recurso, por lo que, dado que en la presente denuncia el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en la referida disposición legal, pues no señala los preceptos legales que considera infringido por la recurrida, ni los motivos que lo hacen procedente, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho y en justicia es declararla Sin Lugar, por manifiestamente infundada la denuncia, constatándose por el contrario que la recurrida a los efectos de la demostración de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, analizó suficientemente todas las pruebas llevadas al debate judicial, oral y público, y en consideración a este razonamiento, las mismas fueron suficientemente determinantes, para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, evidenciándose igualmente que si se cumplió con la motivación del fallo, cuando explana suficientemente, y explica los fundamentos que sustentan la conclusión a la que arriba, todo conforme lo norma el artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al accionante, y en consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION A LA SEXTA DENUNCIA:

Expone el accionante “Con soporte en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio contravención a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5, del artículo 364 ejusdem.”, señalando que la sentencia aquí recurrida se encuentra inmotivada en el establecimiento de los hechos y análisis de los elementos de prueba aportados por las partes, arguyendo además, que en este proceso en particular “no fueron analizadas las circunstancias agravantes y atenuantes para la aplicación de la pena, solamente la juzgadora se limitó a aplicar la pena media sin hacer ningún pronunciamiento en relación a si existían o no y en caso afirmativo analizarlas para ver si era procedente la disminución o el aumento de la pena media.”

Advierte nuevamente esta Sala revisora, que el accionante denuncia de manera indiscriminadamente los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la sentencia, debiendo precisar una vez más esta Sala, que su denuncia constituye un desacierto en cuanto a su formalización, ello habida cuenta, como ya lo hemos señalado con anterioridad en la resolución de las anteriores denuncias, que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes y excluyentes, que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer término, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción), en segundo lugar; y finalmente, la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

De allí que, siendo que la falta, contradicción e ilogicidad constituyen vicios que de manera diferente atacan la motivación de la sentencia; resulta evidente, que los mismos no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues como lo ha venido señalando esta Sala de Corte, no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, ni ilogicidad en aquella que se tilda de contradictoria, pues la falta, presupone la inexistencia de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción e ilogicidad presupone la existencia de motivos, sólo que en el primero de los casos, éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente y en el segundo de los casos la existencia de afirmaciones incoherentes que discurren sin acierto dentro del contenido del fallo por ser contrarias a las reglas que rigen el pensamiento. Esta forma de proceder del apelante, como lo hemos enfatizado no es acorde con la apropiada técnica recursiva y con el ejercicio de los recursos que requieren de una escrupulosidad directa entre el hecho que se denuncia y la norma presuntamente quebrantada, pues como lo refirió esta Corte supra, el criterio de la Sala Constitucional, respecto a la obligatoriedad de que los quejosos fundamenten el recurso de apelación, se debe a la naturaleza especialísima del p.p. y el sistema acusatorio que le rige, que exige demarcar el cuestionamiento del a quem a fin de garantizar el ejercicio de los derechos a las partes, y en especial el derecho a la defensa, -“para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes”-, lo cual estos Órganos Colegiados garantizan cuando se exige el cumplimiento de estos requisitos esenciales, por ende sine qua non para fundamentar debidamente los recursos.

No obstante considera necesario esta Alzada, dejar sentado que de la revisión efectuada a la recurrida, se observa que la misma no adolece de vicio alguno, y a tales fines transcribimos la parte Dispositiva de la sentencia contra la cual se presenta este recurso de apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, la cual en fecha 13 de Enero de 2009, estableció:

OMISIS…PRIMERO: Condena al acusado ciudadano O.L.S.G. , venezolano, Natural de V.E.C. de 46 años de edad, de estado Civil Soltero de Profesión u Oficio Abogado Titular de la cédula de identidad N° V-7.044.315, nacido en fecha 18 de abril de 1962, hijo de los ciudadanos L.S. y P.R.D.S., residenciado en la urbanización J.A.A.P.C. N° 1-a Municipio San Rafael se Carvajal Estado Trujillo, como AUTOR Y RESPONSABLE en la comisión del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.L.V.M. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, CONDENÁNDOLO además al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, como también se CONDENA al pago de la MULTA equivalente al cincuenta por ciento de la cantidad de dinero exigida y recibida por el acusado de autos , que en este caso arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.500,oo). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto este tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano O.L.S.G., antes identificado se encuentra actualmente en Libertad, conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la presente sentencia condenatoria, aunado a la solicitud debidamente fundamentada por el Ministerio Público en las conclusiones que embozare en la sala de juicio, de conformidad con el Último Aparte del articulo 367, se acuerda la inmediata aprehensión física del acusado, y librar boleta de encarcelación a nombre del mismo, y remitirla mediante oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo a cuyo Centro Penitenciario será trasladado desde la Sala de Juicio conforme las previsiones estatuidas en el Texto Adjetivo Penal, tomándose en consideración como parte de su fundamentación, que el sujeto activo del delito se trataba de un Funcionario Público en el Ejercicio de sus Funciones y conocedor y estudiosos de la materia, de la Ley y del Derecho, quien en el desempeño de sus funciones representaba al Estado Venezolano teniendo en sus manos la titularidad de la Acción Penal por mandato Constitucional, traslado éste que se hará efectivo por funcionarios de la Policía Regional del estado Zulla a lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación y la respectiva Boleta de Encarcelación hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada con ocasión al presente Juicio Oral y Publico. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21 eiusdem, en concordancia con el articulo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,3,4,5,6,710,12,13,22,361,364,365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negritas y subrayado propio)

Ahora bien, como se ha venido señalando la sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir un nexo de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, y éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso, lo cual corresponde entonces a la Jueza a quo explanar en la parte Dispositiva de su dictamen.

De la transcripción realizada ut supra, se determina que la Jueza a quo al momento de aplicar la pena al acusado de actas, una vez determinada la responsabilidad penal del mismo en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, lo realizó de conformidad con el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.”, pena que establece realizando la dosimetría establecida por el legislador venezolano, en el artículo 37 del Código Sustantivo Penal, además de las penas accesorias establecidos en dicho texto legal, como lo deja asentado en el Capítulo de “DE LA PENA A PLICABLE”, transcripción textual en la que lee:

La pena aplicable al el acusado O.L.S.G. es la siguiente: como Autor del CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.L.V.M. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el dispositivo legal tiene establecida la pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, que al aplicarse la regla aritmética contenida en el artículo 37 del Código Penal, resulta la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, como también se CONDENA al pago de la MULTA equivalente al cincuenta por ciento de la cantidad de dinero exigida y recibida por el acusado de autos, que en este caso arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,oo). ASI SE DECIDE.

Por lo que se advierten estos Juzgadores de Alzada, que aun cuando se verifica que por error material la Jueza a quo dispone que la pena a imponer conforme al artículo correspondiente fluctúa entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, la Jurisdicente aplicó cabalmente la pena establecida en la norma penal, que conformaba una corporal y una pecuniaria (Artículo 8. del Código Penal), y una vez que realiza la dosimetría necesaria dispuesta en el artículo 37 ejusdem, el cual establece:

De la Aplicación de las Penas.

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se observa que la Juzgadora al condenar al acusado ciudadano O.L.S.G. es el autor y penalmente responsable de la comisión del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.L.V.M. y del ESTADO VENEZOLANO, le impone una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, además del cumplimiento de las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, así como al pago de la MULTA equivalente al CINCUENTA POR CIENTO de la cantidad de dinero exigida y recibida por el acusado de autos, el cual deduce es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo), por haberse comprobado del juicio oral y público que el mismo es culpable y penalmente responsable de dicho delito.

Siguiendo el orden de estas consideraciones, es menester acotar la opinión de la Sala de Casación Penal del M.T.d.J., sobre las atenuantes que consagra el comentado Código Sustantivo Penal, caso en concreto de una las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en la que señala:

… la Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha decidido que la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que en el presente caso se trata de la buena conducta predelictual, es de la libre apreciación de los jueces, ya que la Ley concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla o inaplicarla

(01-12-2005, Magistrada Ponente, D.N.B.). (Negritas de la Sala).

Por manera que, una vez que ha sido revisado el fallo recurrido, ha podido verificar este Órgano Colegiado que se encuentra ajustada a derecho tal decisión, toda vez que los hechos que resultaron acreditados bajo su mérito, según lo ha dejado demostrado en la sentencia, comprobados éstos y subsumidos en el precepto legal aplicable; no pudiéndosele censurar el hecho de no aplicar agravante ni atenuante alguno, en virtud de que el Juez de instancia como se ha dejado plenamente establecido, es autónomo y soberano en la apreciación de los hechos y esa libertad de valoración comporta la de las circunstancias que rodean esos hechos, no observando según su criterio ninguna circunstancia que agravara o atenuara la pena a imponer, ni norma legal que así lo ordenara, como se ha podido establecer de la lectura de la recurrida.

De lo que se constata, muy a pesar de las disquisiciones contrarias que ha argüido el recurrente, que no existe vicio de motivación alguna, bien por falta o insuficiencia de esta; de ilogicidad, o de contradicción en este punto de la sentencia, así como tampoco se observa quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que pudieran causar indefensión; ni mucho menos violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que la Jueza en la recurrida, califica debidamente los hechos imputados en formal acusación fiscal al acusado de autos, ciudadano O.S., le atribuye a los mismos la calificación jurídica apropiada al caso concreto, e impone el precepto jurídico aplicable en atención a las circunstancias de mérito que a su entender y bajo el principio de legalidad aplica, y en consecuencia, estiman estos Juzgadores Superiores, que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la denuncia señalado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-En atención a la SÉPTIMA DENUNCIA, alega el accionante que “Con basamento en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio infracción del artículo 364, numerales 3 y 4, ejusdem, del mismo texto legal patrio, por considerar que la filmación efectuada el día y lugar de los hechos, fue realizada sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…”

De nuevo observa esta Sala de Alzada, que el recurrente denuncia indiscriminadamente los vicios contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el denunciante instituye un yerro total en la formulación de la misma, inexactitud en cuanto a su formalización, ello habida cuenta, como ya lo hemos señalado con anterioridad en la resolución de las anteriores denuncias, y damos acá por reproducidas, por cuanto al no especificar con precisión cual vicio de los contenidos en el numeral 2 del comentado artículo 452 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece quebranta la norma, no cumple con su deber, ni permite que el Juzgador de manera imparcial y equitativa aplique el derecho. Y ASI SE DECIDE.

No obstante esta Alzada, a fin de constatar el cumplimiento legal que de la motivación del fallo en el siguiente punto de la sentencia refiere el accionante quebrantado. Así tenemos, que la “Filmación Ambiental”, cuyo procedimiento fue practicado por funcionarios de investigación policial, actuantes en el procedimiento donde se aprehende de manera infraganti al acusado, el cual fue admitido por la Jueza a quo, el cual al decir del apelante fue admitido como prueba legal, arguyendo el apelante que se violenta el artículo artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la necesaria Autorización de un Juez en funciones de Control, para la “intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones.) el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará…”

En este sentido, la Corte transcribe la fundamentación jurídica que de dicha prueba hace la Jueza a quo, señalando:

FILMACIÓN AMBIENTAL de fecha 14 de Abril de 2004, donde se evidencia la acción ilícita del ciudadano O.L.S.G..

La defensa objetó la secuencia fílmica a través de la cual, los funcionarios policiales dejaron constancia de los hechos flagrantes donde resultó aprehendido el acusado donde reflejaron las imágenes visualizadas en el mismo, la certeza de la víctima al indicar que ciertamente le había hecho entrega del dinero por él requerido, la entrega que el acusado hizo del mismo y la manifiesta contradicción en la que incurrió al indicar primeramente que se trataba de una relación de armas y luego de una venta de ganado. Lo cierto en principio es que el Titular de la Acción Penal, podía ordenar su filmación, ya que no se trataba de una circunstancias de aquellas que exceptúa la Ley, por no tratarse de la intercepción o grabación de conversación privada alguna, tomándose en cuenta la denuncia que previamente había realizado la víctima y las condiciones irregulares en las que se involucró el sujeto activo, evidenciándose que dicha filmación reforzó la existencia del delito flagrante y al demostrarse igualmente en el mismo el respeto por los derechos que le asisten al acusado, se constituye en plena prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia de un hecho punible y de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal que en el mismo posee O.L.S.G., amén de que el mismo no es montaje alguno tal y como se describe en la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Trascripción de Contenido, Fijación Fotográfica de Imágenes y Coherencia Técnica n°: 9700-035-4965-AVE-219, de fecha 29 de Abril de 2005, practicada por la Sub Comisario D.O.V. en División Física Comparativa (Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al videocasete donde quedó filmado el procedimiento que nos ocupa y al dejar en evidencia que dicha filmación ambiental no fue un montaje, es auténtica dicha grabación, demostrando lo que sucedió el día y en el lugar de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE

. (Negritas de la Sala).

De lo que supra transcrito se desprende que la Jurisdicente valora el referido medio probatorio en razón de que el mismo lo realizan funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), actuantes en el presente en el procedimiento, manifestando entre otras cosas, que en la exhibición del video se dejo plasmado el procedimiento, y se pudo determinar efectivamente la veracidad de la declaración del acusado, los hechos que este denuncia como lo es la entrega de un dinero por concepto de un hecho delictivo, por parte del acusado, el hecho cierto de que le referido dinero le fue incautado al acusado, todo lo cual refuerza como lo señala la Juzgadora de instancia el dicho de los funcionarios actuantes (artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal), quienes se conducen en virtud de una orden emanada del Ministerio Público, titular de la acción penal, en cuyo despacho se denuncia una acción criminal cuya comisión esta por realizarse, todo en atención de la investigación policial, y las diligencias policiales que habrán de sucederse, ya que dicha información debía verificarse directamente en el sitio de los sucesos, de esta forma el investigador debería confirmar que se estaba en presencia de un hecho criminal por lo que dichas diligencias le corresponde a las autoridades de investigación penal bajo la tutela del Ministerio Público (artículo 111 ejusdem), esto es la “practica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y así a la identificación de sus autores y participes.”

De lo que se infiere que el referido video, no forma parte del sistema probatorio regulado estrictamente por el Juez de Control, sino por el contrario, su formación compete específicamente al titular de la acción penal y a los órganos policiales bajo cuya competencia funcional se encuentran, y en razón de diligencias de investigación sobre la denuncia de un hecho punible, cuya flagrancia iban a poner en dicho momento y en ese lugar de manifiesto, por lo que evidentemente la premura de las circunstancias hacían necesario dicha actuación bajo las circunstancias de procedimiento de investigación en que se dieron bajo la tutela de la vindicta pública; quedando igualmente demostrado la originalidad del referido video, en el juicio oral y público, con la declaración testimonial rendida por la ciudadana D.O.V., Licenciada en Criminalísticas adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalística, la cual fue sujeta al interrogatorio de las partes, y en el cual entre otras cosas, manifestó:

…En cuanto al video casette, se solicitó por parte del Ministerio Público un Reconocimiento Legal que consistió en la descripción del mismo…Y SE HIZO UNA Coherencia Técnica de la grabación para desvirtuar montaje de la misma, en este caso se descartó signos de montajes…”.(Negritas propias).

Por lo que se evidencia del fallo recurrido, que la Jueza a quo le da valor probatorio al precitado video en virtud de que el mismo forma parte y refuerza a otras pruebas tales como la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Trascripción de Contenido, Fijación Fotográfica de Imágenes y Coherencia Técnica n°: 9700-035-4965-AVE-219, de fecha 29 de Abril de 2005, practicada por la Sub Comisario D.O.V. en División Física Comparativa (Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con su pericia y conocimientos científico en dicho arte, demuestra en el contradictorio, que dicha diligencia de investigación es verosímil e irrefutable, no siendo desvirtuada por la defensa, donde se refleja un procedimiento que permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra del acusado.

Como corolario de lo antes expuesto se hace necesario, referir la opinión del autor R.D.S., en su texto “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, quien indica en cuanto a la valoración de las pruebas que:

La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son la pruebas y no los jueces, las que condenan…

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él, a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento

. (Negrillas son de la Sala).

De esta forma considera este Órgano Colegiado, se constata que la recurrida, no violó el contenido del artículo 452 en su segundo ordinal, como tampoco el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al medio probatorio del video, ofrecido por la representación Fiscal, dándole el valor correspondiente sujetándose a los postulados del sistema acusatorio, en donde impera la sana critica y la libre convicción de las pruebas, porque del texto por ella plasmado, resulta completamente suficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre el procedimiento practicado, los objetos incautados (el dinero) por los funcionarios policiales, el cúmulo de acervo probatorio y el hecho demostrado, con respecto al trabajo intelectivo final del juez, tal cual es la sentencia, con su consecuencial dispositivo de culpabilidad del acusado. Por lo que esta denuncia ha de declarase igualmente SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada antes de pasar a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C.S.G., quien igualmente funge como defensa del ciudadano O.L.S.G., plenamente identificado en la causa signada bajo el N° 1U-053-2007, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, encontrándose dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-01-2009, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, además de de las penas accesorias y al pago de una multa de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.oo), considera necesario plantear como PUNTO PREVIO lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

Observa esta Corte de Apelaciones que la profesional del derecho abogada A.C.S.G., quien igualmente funge como defensa del ciudadano O.L.S.G., interpone sendo escrito de apelación en fecha posterior al que consigna el abogado J.E.N., constituyéndose luego en el segundo escrito recursivo que presenta la defensa del acusado. Así, tenemos que los recursos están previstos como medios procesales que las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, por tener cualidad de sujeto, legitimación en las circunstancias de tiempo y forma que determine el Código adjetivo penal, y con indicación precisa de los puntos que impugna, a fin de que un Juez de Alzada, revise un fallo que se pretende rectificar, corrigiendo errores, transgresiones, y hasta omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ejusdem; derechos que devienen del ejercicio pleno de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales le son inherentes al ciudadano, lo cual ha venido señalando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005) (Negritas de esta Sala de Corte).

No obstante ello, en el caso que nos ocupa se presenta la suis generis situación, que dos de los profesionales del derecho que fungen en conjunto como defensores del acusado sub judice, han ejercido la defensa técnica de manera aislada al interponer los escritos recursivos de su patrocinado por separado, situación que aun cuando no se encuentre prohibida por la legislación venezolana, a todas luces se traduce en un desacierto, que aun cuando pudiera interpretarse como consecuencia del desarrollo de la garantía a plenitud del derecho de defensa de todo ciudadano, a criterio de este Órgano Superior, solo infiere poca coordinación y armonía entre los mismos, y entre la labor defensiva de estos, y el nulo trabajo en conjunto que realizan, amén de las consecuencias que pueda acarrear esta singular circunstancia en cuanto a su deber de procurar una óptima defensa técnica, dado las dificultades que pueda generar esta situación, tales como escritos recursivos cargados de alegaciones infundadas, interpretaciones contradictorias y hasta redundantes y repetitivas, lo cual evidentemente causara una doble carga injustificada al a quem, toda vez que se trata de pretensiones idénticas sujetas a la misma tramitación, lo que en nada contribuye a la labor ya abarrotada del administrador de justicia, a la cual deben coadyuvar, en virtud de operadores de la justicia y parte esencial del sistema de justicia que son, conforme lo establece el artículo 253 de la Carta Política de Venezuela; considerando necesario esta Alzada hacer un llamado de atención a la defensa del acusado O.L.S.G., en la persona de los profesionales del derecho A.C.S.G. y J.E.N., a fin de que en futuras oportunidades se abstengan de ejercer esta viciada práctica, en aras de velar por los principios de economía procesal y materialización de la justicia como fin primordial del derecho. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que en su oportunidad legal correspondiente el segundo escrito apelatorio fue admitido por esta Sala de Corte, en virtud de que el mismo reunía los supuestos autorizantes para su admisibilidad, y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Órgano Colegiado al análisis de la apelación de la A.C.S.G..

-En relación a la PRIMERA DENUNCIA interpuesta, referida a la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al decir de ésta, activa el derecho consagrado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la norma constitucional como la legal enunciadas, que fueron conculcados por el Juez a quo no solo por haber admitido una acusación fundada en actos manifiestamente ilegales, realizados por la representación fiscal; sino que da por acreditado el delito de CONCUSIÓN sin existir un sólo elemento de prueba que probara el constreñimiento imputado y exigido por la norma cuya aplicación se pretendía. Esto es, cómo, cuando y dónde se produjo el constreñimiento por parte del acusado O.S., a quien pagara una suma de dinero indebida por parte de la víctima; señalando que en todo el debate no hubo un sólo testigo, ni medio de prueba que fuese capaz de cubrir o responder las interrogantes planteadas; que aun cuando se ahondo en el tema, lo cual involucra fundar una decisión y ello resulta particularmente importante y necesario, pues solo de esa manera puede el justiciable saber las razones que obraron en el intelecto del Juzgador para condenarlo.

La defensa arguye, que la inmotivación es de tal magnitud que pareciera que con la sola declaración de la presunta víctima se cubrieron todas las interrogantes; olvidando la Juzgadora que los dichos de la víctima eran precisamente los hechos a probar y concatenar con el resto del acervo probatorio, y al respecto refiere que existe manifiesta inmotivación al transcribir lo siguiente:

…1°) Que el Fiscal O.S. lo había constreñido a pagar una suma de dinero bajo amenaza de privarlo de libertad. Que recibió innumerables llamadas a su teléfono celular del Fiscal O.S. exigiéndole el pago de una suma de dinero, a través de un número NO PRECISADO DE CANTV, so pena de solicitar su privación de libertad…

.

En relación a lo antes transcrito, observa este Juzgado Superior, que la quejosa en primer lugar refiere que la recurrida adolece de inmotivación, en virtud que admite un escrito acusatorio “fundada en actos manifiestamente ilegales,…que da por acreditado el delito de CONCUSIÓN sin existir un sólo elemento de prueba que probara el constreñimiento imputado y exigido por la norma cuya aplicación se pretendía”, alegando además que no existe prueba “que acreditara por lo menos que ciertamente el ciudadano O.S.,… tenía o usaba algún teléfono celular, mucho menos quedó probado de alguna manera la realización de esas llamabas telefónicas, si ese fue el medio utilizado por el acusado para constreñir a la víctima,…” , por lo que considera pertinente esta Alzada, traer a colación el hecho cierto de que este punto ya fue decidido fundadamente en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta por el codefensa del acusado, aun cuando considera oportuno ahondar en el mismo, señalando, a fines ilustrativos, mas criterios doctrinales de lo que se ha establecido como correcta motivación, y en torno a este particular C.M.B., señala:

”…la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”(Moreno Brant, Carlos. “El p.P. Venezolano”, Caracas. Vadell Hermanos.2003:p.571).

El procesalista E.P.S., por su parte expresa que la motivación:

…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se imponga, tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

(Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al código Orgánico procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

Recordados estos parámetros, tenemos que del examen realizado a la recurrida en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, toda vez que conforme al segunda aparte del artículo 373, en virtud de que el procedimiento que dio lugar a esta sentencia fue el de flagrancia, en este caso, el fiscal presento la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y público, siguiéndose posteriormente con las reglas del procedimiento ordinario, se observa que en este estadio procesal, la a quo, dio respuesta acertada, oportuna y conforme a derecho a las excepciones invocadas por la defensa, así observamos que ante la solicitud de nulidad de procedimiento, ordenes y diligencias realizadas por organismos policiales que dieron lugar a la aprehensión del acusado, y que fundamentaran como elementos probatorios los hechos imputados y la subsunción a los preceptos legales, que concluyeran posteriormente en la precalificación jurídica, la Jurisdicente funda debidamente tal decisión cuando señala apoyándose en sendos criterios jurisprudenciales y doctrinales, que se observan en el Capitulo del PUNTO PREVIO, en el SEGUNDO PUNTO, referido a las excepciones opuestas ,

“analizada las actas que forman el expediente, puede constatar que en el presente p.p., se cumplieron una serie de actos procesales tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el hoy acusado y su defensa han tenido acceso a los órganos de la administración de justicia, le han dado una respuesta a las controversias planteadas en las diferentes fases del proceso conforme a derecho en su oportunidad legal, sin dilaciones, de forma expedita; por otra parte aun cuando se considera que las denuncias realizadas son del catalogo de las nulidades absolutas, se puede constatar que una vez aprehendido el ciudadano O.L.S.G., se le realizó su Audiencia de Presentación de Detenido, dentro del marco legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y desde esa oportunidad se le otorgó un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le han asegurado a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 583 de fecha 30 de Marzo de 2007, y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el hoy acusado, a quien el Ministerio Publico, acusa por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano D.L.V.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Advirtiéndose en el TERCER PUNTO, referido a la excepción alegada por la defensa referida a la Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que la Juzgadora igualmente realiza una exhaustiva motivación cuando señala:

“En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, advierte que nuestro M.T., sostiene:

…que el régimen de las nulidades, solo podrá ser interpuesto y aplicado respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de este, toda vez que aquellas se encuentren previstas para salvaguardar las garantías procesales de dicho justiciable…

, criterio este que sostiene la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 313, de fecha 11 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1363, de fecha 04 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostiene que:

…si bien la ley adjetiva penal no establece taxativamente las nulidades relativas y absolutas sí consagra de modo implícito la diferencia entre unas y otras; de tal modo que existan actos no saneables y actos saneables, y que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativa o saneables…

Ahora bien, nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos, no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y, es de observar que si bien es cierto, se inició una investigación en la cual resultaron elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos; en el caso que nos ocupa, motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico, ordena se apertura una investigación, con el fin de corroborar la denuncia presentada por el ciudadano D.L.V.M., en contra del hoy acusado, quien se desempeñaba en ese momento como Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se ordenó hacer los tramites pertinentes para verificar si efectivamente lo denunciado por la presunta víctima, se correspondía con la verdad verdadera, situación ésta que llevó consecuencialmente, a levantar el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano O.L.S.G., por la presunta comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, y por ende, en consecuencia se continuó con los trámite procesales subsiguientes, como lo fue la audiencia de presentación ante un Juez de Control, quien veló por las garantías Constitucionales y Procedimentales del imputado de autos, teniendo la oportunidad de imponerse de actas y realizar su debida defensa. Por lo que considera quien aquí decide que no es ajustado a derecho ni procedente la nulidad absoluta solicitada por el justiciable, en el presente proceso por cuanto se le han asegurado el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier p.p., que van a asegurar a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que no es otra cosa, que el debido proceso, a fin de que no quede enervada la acción de la justicia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el acusado.”

De lo ut supra transcrito se observa evidentemente que tal vicio denunciado no existe, no asistiéndole incuestionablemente la razón a la defensa, cuando refiere que la Jueza a quo no motivo suficientemente la recurrida, pues la juzgadora de instancia en forma clara, precisa y puntual, da respuesta a las peticiones de las partes, dejando determinado que si había elementos suficientes para llevar a juicio oral y público al acusado, por lo que en este caso tomo el control formal sobre la acusación, comprobando el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, cuales son la identificación del imputado y la descripción y precalificación jurídica del hecho atribuido, es decir los elementos intrínsecos para la viabilidad de la misma, conforme lo prescribe el artículo 326 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, así como un “control material”, el cual consiste en el examen de las exigencias de fondo en que se funda la solicitud del Ministerio Público, constatando que esta no fuera una acusación infundada y/o Arbitraria, cumpliendo así con la preservación de las garantías constitucionales y legales del acusado, al evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, acatando íntegramente, lo que al respecto ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es aplicable a este caso concreto en virtud, como ya hemos señalado que el mismo se genera por el procedimiento abreviado que autoriza la flagrancia, que establece lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento Penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la Acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos Fáctico y Jurídico que sustentan el escrito Acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de Acusaciones Infundadas y Arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control Formal y un control material de la Acusación. En el primero el Juez Verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la Acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión Judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado helecho Punible imputado. El segundo, implícale examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio, evitando de ese modo, lo que en doctrina se denomina “ pena del banquillo” (Sentencia N° 1303, de fecha 20/6/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Como consecuencia de los razonamientos supra expuestos, considera esta Alzada es oportuno enfatizar, que siendo que toda sentencia por razones de eficacia y validez jurídica debe contener la parte narrativa, motiva y dispositiva, constituyendo las mismas un todo indivisible, se convierte en el modo de terminación normal de un proceso, es decir, es un mandato judicial instituido por el Juez de manera específico, formal y preciso, constituye un razonamiento judicial, el cual se ha de construir en base a la labor de selección, integración e interpretación de las reglas, preceptos y principios jurídicos que de manera genérica se desprenden de los hechos acontecidos en la cuestión a decidir, thema decidendum, tocando la deducción de lo que podríamos llamar premisa menor, la que está precedida por una serie de demostraciones instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el debate judicial contradictorio; de allí que la labor del establecimiento de los hechos, la comprobación del acervo probatorio, y demás incidencias que se infieran del desarrollo del juicio oral y público, formara parte de esa deducción judicial en el cual igualmente se sustenta el dispositivo del fallo, dado que en base a esta construcción lógica, jurídica y legal, esta conclusión intelectiva debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que el legislador demanda, para su comprensión, en razón del contenido crítico, valorativo y lógico, que se desprende del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, todo lo que ya se dejo asentado por este Cuerpo Colegiado al dar respuesta a los planteamientos contenidos en la tercera denuncia del escrito de impugnación, incoado por el abogado J.E.N., donde se enfatiza que la Jueza de instancia, “…razonó los planteamientos expuestos por las partes, conforme se observa de la transcripción parcial efectuada supra, dando así ajustada respuesta a las pretensiones procesales de los abogados de la defensa, considerando esta Sala menester apuntar que dichos fundamentos, no se circunscriben sólo a lo expuesto por la Jurisdicente en un solo capitulo del texto del fallo, sino a todo el conjunto de razonamientos críticos y ponderados contenidos en la valoración individual y colectiva de los medios de prueba apreciados y valorados por la misma, hasta la parte Dispositiva...” (Negritas nuestras), cumpliendo así con los postulados que ordena la norma adjetiva, sin conculcar derechos ni garantías constitucionales y/o legales alguno. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, advierte esta Alzada que la quejosa arguye “que la inmotivación es de tal magnitud que pareciera que con la sola declaración de la presunta víctima se cubrieron todas las interrogantes; olvidando la Juzgadora que los dichos de la víctima eran precisamente los hechos a probar y concatenar con el resto del acervo probatorio, y al respecto refiere que existe manifiesta inmotivación al transcribir lo siguiente:…”, transcribiendo parcialmente parte de la declaración que la víctima realiza en el debate judicial, de lo cual también refiere el comentario “…Ahora ¿Eso lo da por acreditado la ciudadana Juez con qué elemento probatorio? La sentencia no lo dice por ninguna parte. Pero supongamos (aunque no se debe suponer, sino probar) que dicho ciudadano sí poseía un móvil celular. ¿Quedó probado de alguna manera que O.S. efectivamente lo llamó y lo constriñó? Tampoco existe un sólo elemento de prueba y no puede haberlo porque es mentira, que haya acreditado ese hecho durante todo el debate oral y público, y tampoco lo señala la ciudadana Juez en su sentencia. Cabe destacar que la víctima manifestó que ya había hecho entrega de otra suma de dinero, lo cual fue negado y desvirtuado por el propio testigo WENDER FLORES cuando fue interrogado por el propio tribunal,…” (Negritas de la Sala), de lo que se evidencia crasamente que la accionante esta denunciando la forma de apreciación que de los órganos probatorios ofertados y practicados en el contradictorio, tiene la Jurisdicente, lo cual como ya lo hemos manifestado en reiteradas oportunidades, no le es dable a esta Sala Superior, ya que dicha tarea es única y exclusivamente propia de los jueces de juicio, “…quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas.”(Sala Penal, ibídem).

A este respecto, considera este Órgano Colegiado, es importante recalcar que no es factible a las C.d.A. revisar los hechos sino la aplicación del derecho en la sentencia, esto con el fin de que no sean violentados los principios constitucionales que rigen el proceso acusatorio venezolano, así como los derechos y garantías de las partes intervinientes en el proceso, acogiendo igualmente reiteradas doctrinas emanadas del m.T.S.d.J. en Sala Penal, referida de manera especifica a que los Tribunal de Primera Instancia en la Fase de Juicio son soberanos jurisprudencialmente con respecto al mérito que le de al acervo probatorio, amén de, la valoración de las pruebas formadas en el Juicio Oral, no son censurables por los Jueces de Alzada, ya que esta instancia judicial resuelve la apelación con apoyo en las comprobaciones fácticas que hayan sido objeto de juicio, en razón del conocimiento exclusivo que tienen del derecho y no de los hechos. Asimismo, advierte este Órgano revisor, que de la indagación íntegra de la decisión recurrida y evidenciando con los párrafos antes reproducidos por esta Alzada, se llega a la convicción plena, del texto íntegro de la decisión es plenamente innegable, inequívoco e irrefutable que la Jueza a quo dejó establecido en su examen, en diferentes partes de la sentencia, que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en el proceso, por el Tribunal de la Causa, ya que conforme al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación que de estas realiza la juzgadora se encuadrada al modelo de la sana crítica o libre convicción razonada, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público y mediante las reglas del contradictorio. En este sentido considera este Órgano Colegiado traer a colación lo respecto de la libre convicción, el autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, en la que señala: “El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…. establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye. (3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, p.45,)

En virtud de lo antes expresado, esta alzada estima que tampoco le asiste la razón a la quejosa, ya que del análisis que sub examine realizara este Órgano de Alzada, no se configuró contravención del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado y por el contrario, se constata de las actas, que la Jueza a quo fundó y determinó suficientemente su decisión, y que las conclusiones a las que arriba, las cuales concuerdan con los hechos que se observaron en la audiencia oral y pública, fueron producto de un proceso mental racionalmente lógico, no observándose conculcación de derecho o garantía constitucional y/o legal alguna en la misma, por lo que se declara SIN LUGAR esta primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde seguidamente a este tribunal Colegiado, pasar analizar la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta por la apelante, donde denuncia la violación a la norma relativa a la Oralidad, prevista en el numeral 1º del Artículo 452 del Código Adjetivo Penal, aduciendo que durante el Juicio Oral y Publico, el presentante del Ministerio Público solicito que se certificara el Acta y la Grabación de la declaración del ciudadano D.V., como prueba irrepetible, realizándose tal solicitud en forma escrita, lo cual no es permisible en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, no siendo debatida en el Juicio mediante las exposiciones orales de las partes, sino que resolvió en la sentencia definitiva. Sobre este punto, refiere la accionante, el artículo 452 del Código Adjetivo Penal, establece que el Recurso de Apelación sólo podrá fundamentarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, este numeral abarca el hecho que se haya privado a una de las partes del derecho a informar verbalmente, o a interrogar, que se le haya conminado a entregar alegatos escritos donde la ley confiere el derecho a la tramitación oral, o que, en general se hayan sustituido las formalidades de la oralidad por la escritura.”Refiere que en fecha 31 de octubre del año 2008, el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone escrito donde solicita que se certifique como prueba irrepetible el testimonio rendido por el ciudadano D.L.V.M. (víctima en el presente caso) en fecha 17-10-08, preservando en el medio audiovisual, por el Juzgador a quo, para que el mismo fuera estimado, apoyándose en el artículo 13 del citado código; realizando la Juzgadora el siguiente pronunciamiento en el Acta de Debate (Continuación) del Juicio Oral y Público, constituido en forma Unipersonal, en fecha 10 de Noviembre del año 2008:

…Acto seguido la Juez Presidente hace del conocimiento a la defensa de la solicitud realizada por el Ministerio Público ante este despacho en fecha 31-10-08, mediante la cual solicita se acuerda la certificación del testimonio otorgado por el ciudadano D.L.V.M. en fecha 17-10-08 como prueba irrepetible, solicitando se ordene su preservación y sea agregada a la causa el medio audiovisual donde consta la misma; esto en atención al derecho a la defensa y al derecho que tiene las partes de todo p.p. de esta en conocimiento de las solicitudes y planteamiento que se realizasen dentro del mismo, y al respecto se hace del conocimiento de las partes que esta Juzgadora se pronunciara al respecto antes de dictar la sentencia correspondiente en el presente caso…

(Negrillas de la Sala).

Transcribiendo igualmente parte del PUNTO PREVIO de dicha decisión en la que hace las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la solicitud Fiscal, realizada en fecha 31 de octubre de 2008, en la cual solicita a este Tribunal ordene la certificación de la Declaración rendida por la victima de autos ciudadano D.V. en fecha 17 de octubre de 2008, como prueba irrepetible ordenado su preservación y se agregue a los autos el medio audiovisual donde consta la misma para que forme parte del expediente, tomando como fundamento las diversas oportunidades en que el juicio oral y público en la presente causa se había iniciado e interrumpido sin dejar al margen la muerte de la victima…(omissis), y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecida en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en relación a la declaración rendida por la víctima de autos ciudadano D.L.V.M., las partes realizaron testimoniales rendida por precitado testigo ejerciendo sobre este un verdadero control de la prueba por existir el contradictorio en el juicio Oral y Público, además de todos los principios fundamentales inherentes en el juicio de reproche aunado a que nos encontramos ante un procedimiento Abreviado donde el Juez de Juicio debe suplir las funciones de JUEZ DE Control en relación a las pruebas anticipadas y siendo evidente la muerte de la victima su testimonio es por ende es irrepetible, en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la Solicitud Fiscal y ordena tener como prueba irrepetible ordenando su preservación y se agregue a los autos el medio audiovisual donde consta la misma para que forme parte del expediente…

.

Señalando asimismo, que el Tribunal incorporó a solicitud del Ministerio Público, como prueba anticipada la cinta audiovisual donde se encuentra grabada la declaración rendida por la víctima de autos, en fecha 17 de Octubre del año 2008, solicitada por el representante del Ministerio Público, en virtud de un control de las pruebas, puesto que el contradictorio se habría realizado en el Juicio Oral y Público y por el hecho de que se encontraba ante un procedimiento Abreviado, donde el Juez de Juicio debe suplir las funciones de Juicio, tomando en cuenta la muerte de la víctima.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, antes de entrar a dar contestación a esta denuncia, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El sistema procesal penal venezolano, vigente desde el año 1999, viene a constituirse de corte acusatorio, esto es, contiene una serie de principios relativos a dicho sistema que lo conforman estrechamente, así tenemos los de Oralidad, Inmediación, Concentración, y Publicidad, los cuales se vinculan a la naturaleza acusatoria del proceso, de esta forma con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual institucionaliza el Principio de la Oralidad en Venezuela, en razón a que la misma preconiza en el artículo 257, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (negritas de la Sala); siendo concebida por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma:

PRINCIPIOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO VINCULADOS CON LA NATURALEZA ACUSATORIA DEL PROCESO…

1. Oralidad

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la práctica en éste de las pruebas de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad.

(Negritas de la Sala)

Asimismo, se observa prevista en el Artículo 14 del texto adjetivo penal, como: “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.” (Negritas de la Sala). Dispone que el Juicio debe ser Oral, donde sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, ya que la misma es una forma de comunicarse directamente, y permite a las partes involucradas y al público observar claramente las actuaciones procesales, en razón de lo que la misma representa una garantía de los principios básicos del p.p., cuales son, el de inmediación, publicidad del juicio y concentración.

De igual forma el artículo 338 del mismo instrumento legal, establece:

Oralidad. La audiencia pública se desarrolla en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participan en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundamentadas y dictadas verbalmente por el Tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

(Negritas de la Sala)

Respecto a este principio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 689 de fecha 29 de Mayo del año 2005, sostuvo:”Siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados”

De lo que se infiere evidentemente que como supuesto de impretermitible cumplimiento del juicio oral y público, todo lo acontecido en la audiencia del juicio oral deberá ser realizado de manera oral, dejando a salvo las excepciones que se deriven de actuaciones contenidas en el ordenamiento procesal incorporados a juicio por su lectura, conforme lo dispone el Artículo 339. ejusdem, que dispone:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

.(Negritas de la Sala).

Señalando el artículo 307 del mismo texto procesal adjetivo:

Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

. (Negritas de la Sala).

Al respecto la doctrina ha establecido:

“La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de asegurameinto de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infraccción de la inmediación de la prueba en el p.p. acusatorio.

La prueba anticipada en este tipo de p.p., caracterizado por la estricta inmediación y por su corolario, la dicotomia de la prueba, funciona de manera muy distinta a lo que se entiende por prueba anticipada en los procesos dispositivos o en el p.p. inquisitivo.

La prueba anticipada en el p.p. acusatorio, no es anticipada al inicio del proceso sino al juicio oral, pues el inicio del p.p. no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda, sino de uno bien esquivo y escurridizo como es la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva.

Sin embargo en el p.p. acusatorio, puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral, o que se trate de alguien que debe ausentarse por largo tiempo del país, o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio oral. En estos casos, la ley autoriza a las autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentren en esos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración, o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba." (Pérez Sarmiento, al analizar la prueba anticipada en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Editores, comenta Pag 334, 335)

J.L.S. en la obra Código Orgánico Procesal Penal Comentada, refiere que “la prueba anticipada, se practicará cuando exista riesgo de que desaparezcan o se alteren rastros, lugares o personas que van a proporcionar los medios probatorios, y se requiera la practica de tal prueba con premura en virtud de que pudiera tratarse de un acto único e irrepetible que pudiera desaparecer” (Ediciones Libra,2.001), y en este mismo sentido, el autor procesalista P.O.M., en su obra Las Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano o señala:

La prueba anticipada como régimen de prueba especialísima es excepcional a la actividad probatoria debe reunir ciertas condiciones a saber: Realizable ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o medios de pruebas antes de la oportunidad de su inserción en el proceso en que se harán valer. Su práctica se debe a la urgencia. La Advertencia oportuna de la imposibilidad de que no se pueda presentar en el juicio, es decir en el juicio oral y público.

De acuerdo con la doctrina, dos son las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada, esto es: la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral, la cual viene dada por la irreproducibilidad material; en consecuencia cuando por cualquier causa, _exceptuada la comodidad_, se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el juicio oral, es autorizado por ley, adelantar su practica; otra de las circunstancias terminante para la procedencia de la prueba anticipada, es la previsibilidad de esa imposibilidad, _la advertencia oportunamente si la prueba no se puede practicar en un futuro. De igual forma es menester determinar su pertinencia y capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado, esto a fin de demostrar los hechos que se quieren probar.

Con base en las consideraciones de naturaleza legal y doctrinaria anteriores y tal y como lo expresa nuestra ley adjetiva penal, la practica de la prueba anticipada trae implícitos requerimientos que hacen procedente su procedibilidad, por lo que se observa que la verdadera prueba anticipada es aquella referida específicamente, a la testifical, la cual se podrá incorporar al juicio oral y público, si han cumplido previamente con los requerimientos de ley que la instituyen, esto es, que la misma se apoye en una causa grave que impida al testigo poder asistir al Juicio Oral y Público a rendirla en presencia del Juez que conoce de la causa, que se realice en presencia de un tribunal de control de garantías y con la presencia de las partes involucradas en el proceso, quienes podrán controlarla, esto en virtud que se materialización afecta el principio de oralidad, el cual como ya supra señalamos es medular en el sistema acusatorio. Por manera que, en atención a lo manifestado precedentemente, llega esta Sala de Corte a concluir que ningún elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, tendrá valor alguno salvo que las partes y el tribunal manifieste expresamente su conformidad en la incorporación, en esta fase del proceso, debe cumplirse el principio de la Oralidad, como garantía del proceso y de la tutela efectiva, lo cual implica que todas las diligencias principales del proceso se realicen en la audiencia oral, pues el mismo sistema acusatorio, como ya anotamos, está caracterizado por este primado.

Así las cosas pasa esta Alzada al análisis de la denuncia en cuestión, la cual se contrae en la violación del principio de oralidad en virtud de que la Jueza a quo admite y valora como prueba anticipada la video grabación del testimonio que rindiera en sala de juicio fecha de 17-10-08, el ciudadano D.L.V.M. (víctima en el presente caso), en atención a la solicitud que por escrito le hiciera el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión que fue informada a la defensa en el debate judicial, en fecha 10 de Noviembre del año 2008, y en la cual expone que se apoya en el “…derecho a la defensa y al derecho que tiene las partes de todo p.p. de esta en conocimiento de las solicitudes y planteamiento que se realizasen dentro del mismo, y al respecto se hace del conocimiento de las partes que esta Juzgadora se pronunciara al respecto antes de dictar la sentencia correspondiente en el presente caso…”. De lo que se colige que la Jueza a quo admite una solicitud del Ministerio Público por escrito, y que la misma sin ser sometida al contradictorio en el debate judicial, fue informada igualmente por su lectura a la defensa, acordando asimismo que dicha decisión a fondo la tomaría de manera diferida, antes de dictar el fallo, situación que contraría el procedimiento pautado para el trámite de las incidencias que se observen en el desarrollo del juicio, y que el artículo 346 del código adjetivo penal establece de esta forma: “Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.”

En consecuencia , quienes aquí deciden observa que la Juez a quo, debió en el acto de la audiencia del juicio, aplicar los principios establecidos, y desarrollar en forma oral dicho pedimento, como resolvió todas las demás pruebas y argumentos presentados por las partes, esto es, debatidos en forma oral y en el contradictorio, y no en forma escrita, pues contraviene lo establecido en la normativa, dispuesta en el artículo 338 del Código Adjetivo Penal, que dispone “El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”, y en tal virtud el derecho de defensa del acusado, de refutar y contradecir dicha prueba, máxime si como lo refiere en el PUNTO PREVIO, se pronuncia in audita artera part, apoyándose en:

… las diversas oportunidades en que el juicio oral y público en la presente causa se había iniciado e interrumpido sin dejar al margen la muerte de la victima…(omisis), y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecida en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal… en relación a la declaración rendida por la víctima de autos ciudadano D.L.V.M., las partes realizaron (sic) testimoniales rendida por (sic) precitado testigo ejerciendo sobre este un verdadero control de la prueba por existir el contradictorio en el juicio Oral y Público,… anticipadas y siendo evidente la muerte de la victima su testimonio es por ende es irrepetible, en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la Solicitud Fiscal y ordena tener como prueba irrepetible (sic) ordenando su preservación y se agregue a los autos el medio audiovisual donde consta la misma para que forme parte del expediente…

.

De lo anterior se constata que ciertamente la Jurisdicente yerra en cuanto al procedimiento incidental a seguir, amén de que se fundo en un falso supuesto, al darle tratamiento de prueba anticipada a dicho video, el cual claramente no se compadecía con una prueba anticipada, y si bien es cierto, de la revisión efectuada a las Actas del Debate antes descrita se constato que la defensa en su oportunidad legal no se opuso a esta decisión tomada por la Juez a quo, al no hacer valer su derecho al contradictorio, sino que por el contrario posterior a esto, en fecha 10-12-08 interpone igualmente sendo escrito por ante el Despacho del Juez a quo, solicitó se declarara sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, confluyendo en el mismo error, en virtud de que la defensa debió haber planteado, su inconformidad a la solicitud fiscal, en el momento en que se esta informando de esa situación, y de manera oral, y exigir como bien lo señala el ordenamiento procesal penal, una respuesta inmediata y oportuna a su pretensión, a fin de poder igualmente hacer uso del recurso de impugnación respectivo, esto es del recurso de revocación, conforme lo dispone la ley, en el artículo 444, referido a su procedencia, el cual establece: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”; recurso que procede durante las audiencias y que deberá ser resuelto de inmediato sin suspenderlas.

En este mismo orden de ideas, traemos a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 234 de fecha 22 de Abril del año 2008, que sostuvo:

…el contradictorio en juicio, al igual que la imparcialidad facilita el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que, traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo, máxime si se trata de un caso, que como el de autos, resulte complejo.

Por ello, el contradictorio, es considerado un elemento del derecho a la defensa, como bien señala Ferrus: “si la esencia del contradictorio esta en el derechos de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentre en el contradictorio su más alta afirmación…”

En consecuencia y a tenor de las consideraciones ut supra expuestas, es obligante concluir que la incorporación del video grabación de la testimonial rendida en audiencia oral y pública, y bajo las normas del contradictorio, por la victima de autos, ciudadano D.V., fue errónea, primero porque la misma no encuentra dentro de las lineamientos y exigencias de una prueba anticipada de las reguladas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no era pertinente, no estaba orientada a la demostración de algo inmediato y especifico, no era una prueba eficaz, y lo mas preocupante, no guardaba una relación lógica con el objeto de la prueba, toda vez que se basaba en el video de una prueba testimonial que había sido practicada en la audiencia oral y que había sido controlada y rebatida por la defensa, y que vale por si sola.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal de Alzada, dejando asentado que la referida prueba solicitada por el representante del Ministerio Público, fue indebidamente admitida por la Juez a quo, y por ende no debió ser valorada, no es menos cierto que la desestimación de la misma por improcedente en nada cambiaría el resultado del fallo condenatorio, en virtud de la razonada apreciación que en forma conjunta de los otros elementos probatorios que cursan en autos hace la Jurisdicente, y los cuales llevaron la a la convicción al que luego de su estudio eslabonado, para de esta manera, subsumir la situación de hecho concreta en la norma legal en la cual encuadró la conducta desplegada por el acusado, de todo lo cual, es forzoso concluir que resultaría inoficioso declarar la nulidad del juicio, por la ilegitima incorporación de una prueba, que en nada incidiría para cambiar el resultado del mismo, pues al apreciar la totalidad del acervo probatorio practicado en juicio se, necesariamente se llega a una sentencia condenatoria, todo en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe las reposiciones inútiles, concordante con el artículo 257 también constitucional, el cual señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal razonamiento se apuntala igualmente el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 11-06-2008, y con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expresa:

“Sin embargo, no puede considerarse que el incumplimiento por parte del Juez de Juicio del resumen breve de lo realizado en las anteriores audiencias, conlleve a la anulación de lo actuado en el debate oral y privado en este caso, por cuanto lo señalado en el artículo 336 al respecto, es una formalidad que por su finalidad no se constituye en esencial, y así debió tomarlo en cuenta la Sala …, cuando declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa privada de uno de los ciudadanos que resultó condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que “crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone” (vid sentencia 1313/04).

En torno a lo anterior, esta Sala considera que la Sala…debió constatar, tal como lo afirmó la parte actora, que en las distintas audiencias de juicio oral y privado del p.p. que motivó el amparo, se cumplieron en el debate con los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, y, además, se practicaron las pruebas ofrecidas por las partes, de modo que, ante el cumplimiento de dichas garantías en el proceso, resulta excesivo considerar tal omisión como un incumplimiento que cause la invalidez de todo el debate de la audiencia oral celebrada sucesivamente.

Los principios referidos, constituyen la estructura central del juicio oral y privado, por lo que si los mismos fueron cumplidos a cabalidad como se ha advertido supra, esta Sala colige que la falta de resumen de los actos cumplidos con anterioridad no puede ser causa de la anulación de una sentencia en este caso condenatoria, máxime cuando no se evidenció la violación del derecho a la defensa de los imputados, como erradamente lo estimó la Sala… en referencia, toda vez que en ningún momento se les limitó al ejercicio de ese derecho, el cual comprende la formulación de alegatos, la promoción y práctica de las pruebas, así como la posibilidad de ser oídos. (vid sentencia N° 05/01).

…incurrió en un excesivo formalismo y contradijo lo señalado en el artículo 257 constitucional, por cuanto al anular una sentencia definitiva y reponer la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad no esencial en la realización de un acto procesal, como es el debate oral donde además no se advirtió la violación de las garantías de las partes.

Así entonces, se observa que la actuación de la referida Sala … desatendió la finalidad del p.p. como lo prescribe el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y además, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la víctima, previsto en el artículo 26 constitucional, que como esta Sala lo ha interpretado, comprende no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (vid. sentencia N° 708/01). (Exp. 07-14723) (Negritas de la Sala de Corte).

En atención a los fundamentos expuestos, y como quiera que de la revisión hecha por esta Alzada se ha evidenciado el cometimiento de un error in indicando por parte de la Jueza a quo, y en virtud a que no todos los errores de juzgamientos afectan el fondo del pronunciamiento del asunto recurrido, como se explica en el caso concreto, este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la defensa, siendo lo procedente y ajustado al derecho y en justicia, con respecto a esta segunda denuncia, declararla SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE

La defensa A.S., refiere igualmente en su escrito recursivo, que la Juez de Primera Instancia tomó en cuenta la gravedad de los hechos como fundamento para decretar la privación de libertad de su defendido, siendo esto violatorio del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una resolución judicial fundada, motivo por el cual solicita la libertad de su defendido.

De la revisión efectuada a la Sentencia recurrida, en el Punto “DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”, se observa lo siguiente:

“En el curso de sus conclusiones, la representación del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el ultimo Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito motivadamente la inmediata detención del acusado O.L.S.G., indicando entre los aspectos más resaltante de su apreciación el abuso que hiciera dicho acusado tanto del cargo, como de las funciones que desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público…

Es necesario acotar, que la decisión es consecuencia de la justicia efectiva, y para que pueda cumplirse la pena, es necesario el establecimiento de la pena corporal, toda vez que parte de las funciones del Juez de Juicio no solo es asegurar el cumplimiento de una sentencia, sino garantizar el fiel cumplimiento de la pena, facultades distintas a las del Juez de Ejecución…

…ciertamente está demostrado que el ciudadano O.L.S.G., aprovechando su condición de servidor público, es decir, de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, manipula una investigación a cargo de su persona y como tantas veces a dicho aquí que no tenia elementos directos para incriminar a la víctima de este caso ciudadano D.L. Valenti…de obtener un provecho personal comienza a ocasionarle un perjuicio, coaccionado de manera verbal y psicológico…

Al ser conocedor del derecho y más aún, el haberse desempeñado como Fiscal del Ministerio Público Abuso de la Función…utilizándolo para sus deseos protervos. Abuso del Cargo, al aprovecharse de modo indebido la vinculación que le daba el compromiso de ser Fiscal…

(Omissis)… tratando de obtener beneficios provechos indebidos en razón a la respetable jerarquía de un fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo estatuido en el último Aparte del articulo 367 del Código Orgánico procesal penal, se acuerda la INMEDIATA DETENCION del acusado O.L.S.G., por las consideraciones expuestas en el presente capitulo, pues tal y como lo expuso el Maestro J.R.M.T. en su obra “Curso de derecho Penal Venezolano “…la administración pública resultó víctima de este acto…de quien para la fecha de los hechos se desempeño en el cargo de Fiscal del Ministerio Público…” (Negritas propias)

En relación a este punto, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

En las penas o medidas de seguridad fijara provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previsto en la ley.

(omissis)…

Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado. (Negritas de la Sala)

En este sentido, observa la Sala que la defensa confunde los términos, en virtud de que se entiende que una medida provisional se acuerda mientras no ha habido juicio, no haya sentencia condenatoria, y sin que exceda el plazo razonable para su duración, todo a fin de asegurar que el individuo se someta al proceso, y se puedan lograr o cumplir las resultas del mismo, cual es, la obtención de la justicia, evitando la impunidad, siempre bajo los principios rectores del sistema acusatorio, y sin que la medida provisional asegurativa impuesta, prejuzgue el fondo de la controversia y la medida definitiva; no obstante, estima esta Alzada que, indudablemente estas circunstancias pueden variar en el decurso del proceso; en el presente caso no variaron, y el acusado continuó hasta juicio con la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta por el Juez de Control; de allí que no resulte incongruente la medida definitiva dictada por la Juzgadora que dictó en la sentencia, dado que esto podía ser una consecuencia lógica del fallo, y permitida por el ordenamiento jurídico, una vez que se ha desvirtuado con el fallo condenatorio, la presunción de inocencia del acusado, correspondiéndole al Juez a quo, atender la solicitud fiscal de dictar una medida privativa de libertad, en virtud de la parte infine de la norma contenido artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcrito artículo el legislador establece que si el penado se encontrarse en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad, menor de cinco años, el representante del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado, por lo que considera este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida fundamento la detención del ciudadano O.L.S.G., dentro de los términos establecidos por la ley, siendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, quien ejecutara en todo caso la sentencia y el encargado de ordenar el cómputo de la pena en virtud de la condena impuesta, y, establecer los beneficios procesales que hubiera lugar, a fin de obtener su libertad sino plena de manera condicionada y conforme lo estipula la legislación.

Por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta solicitud; y no encontrándose violación de derechos ni garantías constitucionales y/o legales, en la presente, se declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad del acusado. Y ASI SE RESUELVE.

En relación a la ÚLTIMA DENUNCIA interpuesta por la defensa, donde alega que la Filmación Ambiental de fecha 14-04-2005, procedimiento practicados por funcionarios actuantes, el cual fue admitido por la Juez a quo como prueba legal, bajo argumentos insostenibles, ya que la misma fue realizada con el objeto de dejar registrados unos hechos que pueden afectar la vida privada de las personas, o la presunta comisión de un hecho punible requieren Autorización Judicial,…

quiere dejar claro este Órgano Colegiado que la misma, fue decidida suficientemente en la contestación que esta Alzada dio a la Sexta Denuncia del recurso de apelación del abogado J.E.N., por lo que se da por reproducida, no obstante, acota que del fallo recurrido, se advierte que la precitada prueba se llevó a juicio como un elemento indiciario arrojado por procedimientos policiales movidos por la actividad investigativa, en virtud del conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por lo que el fiscal titular de la acción penal, dispuso que se practicasen las diligencias tendentes a fijar y hacer constar la comisión del mismo, por lo que teniendo conocimiento a través de la víctima de la perpetración de un hecho punible, podía ordenar la filmación ambiental, con el firme propósito de precisar y esclarecer los hechos denunciados, sin que esta prueba se configure a las que por su circunstancias exceptúa la Ley, pues, como ya se dejo claro en anteriores oportunidades, tomó en cuenta la denuncia que previamente había realizado la víctima de la causa y las condiciones irregulares en las que se involucró el sujeto activo, lo que sumado a los órganos probatorios cuyo convencimiento arrojan los funcionarios actuantes, y los expertos, lo que refuerza la existencia del delito flagrante, como el de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, se dio por comprobado en audiencia oral y pública, demostrándose igualmente con estas pruebas que el autor y responsable penalmente de la comisión de dicho delito era el acusado O.S.G., por tal motivo quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la defensa, declarándose SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado J.E.N. y el segundo por la Abogada A.C.S.G., ambos actuando con el carácter de defensores del acusado O.L.S.G., en contra de la Sentencia N° 01-09, dictada en fecha 13 de Enero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unipersonal, en la cual condenó O.L.S.G., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.V.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado J.E.N. y el segundo por la Abogada A.C.S.G., ambos actuando con el carácter de defensores del acusado O.L.S.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 01-09, de fecha 13 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUECES PROFESIONALES,

A.A.D.V.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 021-09.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA

AAV/gr.-

Causa Nº VP02-R-2009-000057.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMAN NAVA hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMAN NAVA

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