Decisión nº 149 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195° y 147°

SENTENCIA Nº 149

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000057

ASUNTO Nº LP21-R-2006-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.923.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE FLYERS”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 36-A, de fecha 22 de Julio de 1998, en la persona del ciudadano L.B., en su carácter de Presidente de la referida empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.Q., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.139.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha tres (3) de Abril de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que lo remite en virtud los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos P.G.H. en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.A.Q., así como del abogado N.R. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha catorce (14) de Febrero de 2006, donde declaró la admisión de los hechos, y en consecuencia, con lugar la acción, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa admisión en ambos efectos según autos de fecha veintidós (22) de Febrero de 2006 (folios 45 y 46).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 3 de Abril de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), cuya celebración correspondió para el día siete (7) de Abril de 2006, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandada pronunció su fallo en forma oral, declarando desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y, Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (7) de Abril del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la parte actora apelante:

Verificado por el Tribunal la asistencia de las partes recurrentes a la presente audiencia, se constató que la parte actora no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia, en la oportunidad que al efecto fue fijada, haciendo procedente la aplicación del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.(negrillas y subrayado de la alzada).

En virtud de la conducta pasiva de la parte actora, que se materializa con la inasistencia al acto procesal citado ut retro, esta Superioridad, en aplicación de la norma sustantiva procede a declarar desistida la apelación intentada por la parte demandante. Y así se decide.

En cuanto a la parte demandada recurrente:

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, argumentó que revisó el expediente en fecha 19 y 25 de Enero de 2006, y no observó la certificación del Secretario, y que además hizo la consulta de la fijación de la audiencia preliminar por vía Internet en la página web del portal TST Regiones del Estado Mérida, y la misma no estaba publicada, que los funcionarios de la Oficina de Atención al Público de la sede judicial de El Vigía, le informaron en fechas 19 y 25 de Enero que aún no se había realizado la última certificación por parte del Secretario para que comenzara a contarse el lapso para el llamado a la audiencia preliminar, razón por la que le fue imposible presentarse ante el Tribunal, asimismo señala que el Tribunal de Instancia le declaró la admisión de los hechos, pues se enteró de que la audiencia correspondía para el día 6 de Febrero de 2006 a las 10:00 a.m, y cuando llegó a la sede del Tribunal, ya se había celebrado.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas del Tribunal)

Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se presumirá la admisión de los hechos de la acción intentada, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos de la acción por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandado, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.

Ahora bien, en el caso in examine el accionado recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que revisaba constantemente a través del servicio de Internet y que se percató de que la audiencia se iba a celebrar en fecha 6 de Febrero, una hora después de que esta se había efectuado, es decir, a las diez (10:00 a.m.), hecho que le impidió presentarse a la audiencia preliminar celebrada esa misma fecha, por otra parte agregó el apoderado judicial de la accionada que los funcionarios del Tribunal a quo no acompañaron al expediente las copias certificadas del libro de visitantes a esa sede judicial que solicitó para promover como pruebas ante esta instancia. Asimismo, la parte demandada- recurrente solicitó en la audiencia que se repusiera la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar en el presente asunto.

Ahora bien, en vista de que las informaciones contenidas en el portal electrónico de información institucional del órgano jurisdiccional comportan una información referencial, y sostiene la Sala Constitucional del más alto Tribunal del país que nunca podrá sustituir el contenido del expediente (vid sentencia 21 de Marzo de 2006 Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Caso ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI), por ello, los supuestos de hecho que permiten la declaratoria con lugar de las apelaciones con motivo de admisión de los hechos de acciones en primera instancia se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandado, cuales son: El caso fortuito y la fuerza mayor.

Es por lo que, pasa esta Superioridad a revisar los alegatos y las probanzas en que se fundamenta la apelación de la parte demandada, evidenciando que en ninguno de los fundamentos del recurso se hace referencia a estas circunstancias, ni se invocan como causal de su inasistencia, asimismo, no aportó al Tribunal la íntima convicción de que se hubiese materializado alguno de los supuestos de hecho previstos en la norma procesal del trabajo, como lo son el caso fortuito y la fuerza mayor.

Así las cosas, concluye quien aquí sentencia, que en vista de que en el presente caso, no fueron alegadas causales que conduzcan a probar el caso fortuito o la fuerza mayor, sino más bien hechos circunstanciales, previsibles y cotidianos que no encuadran dentro de los supuestos de hecho que consagran las causas extrañas no imputables a las partes; en consecuencia, si el demandado y su apoderado judicial no podían presentarse a la audiencia preliminar, bien podían haber sustituido el poder para asistir a la misma, por esta razón, considera este Tribunal Superior que no existen justificados y fundados motivos que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día seis (06) de Febrero de 2006. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide los presentes recursos, la apelación de la parte actora debe ser declarada desistida en virtud de su inasistencia a la audiencia oral y pública ante esta instancia, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado N.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha catorce (14) de Febrero del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano P.G.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Flyer Compañía Anónima debidamente asistido por el Abogado J.A.A.Q., en su carácter de parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha catorce (14) de Febrero del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha catorce (14) de Febrero del año 2006, en la que declaró Con Lugar la Demanda Incoada por el ciudadano D.A.V.G. por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.

CUARTO

Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en Costas a la Parte Demandante conforme lo establece el artículo 64 Eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de A.d.D.M.S. (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

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