Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoDerecho Al Beneficio De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000046

PARTE DEMANDANTE: D.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.316.969, domiciliado en el Municipio Pampan, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 15.043.558, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.399.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.C., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.473.

MOTIVO: BENECIO DE JUBILACIÓN.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 11 de Abril del 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente lo hace en la forma siguiente: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-000046, producto de la apelación intentada por la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 11-04-2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano: D.A.V., contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

…fundamento mi apelación en los siguientes puntos: 1) No estamos de acuerdo en la aplicación de la convención colectiva SUODE hizo la Juez A Quo al demandante de autos, en atención a lo que dispone la cláusula 1 y 2 del Convenio Colectivo. 2) No está de acuerdo en la fecha de reingreso que alega el actor. 3) Que es trabajador de Dinfra y no puede estar amparado por la Contratación Colectiva SUODE y que la prueba de informes del Sindicato dice que no es afiliado. 4) Que hay un silencio de pruebas y no se le dio el justo valor probatorio a la fecha de reingreso y al oficio suministrado por el sindicato. 5) Que el trabajador es considerado por la parte demandada obrero no permanente...

Asimismo la parte actora alegó lo siguiente:

….Estoy de acuerdo con la sentencia del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, en razón de que consideró de que el ciudadano D.A.V. cumple con los requisitos exigidos en la convención colectiva del SUODE, específicamente la cláusula 75 mediante el cual se le otorga el Beneficio de la Jubilación en un 100% ya que para la presente fecha y en el orden cronológico en que el ha venido prestando servicio para la Gobernación del Estado Trujillo tal como lo explano en el libelo de demanda, el tiene hasta la presente fecha mas de los 22 años de servicio que son requisito indispensable para la otorgación de este Beneficio de Jubilación y la aplicación de ese 100% ya que como lo dice textualmente la cláusula 75 específicamente en el literal b, es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basó sobre cinco puntos; este Tribunal comenzará con el análisis de los diversos alegatos presentados por la parte apelante:

En cuanto al primer alegato efectuado por la parte demandada apelante, referido a su

disconformidad la aplicación de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo al demandante de autos hecho por la Juez A Quo; ya que según interpretación de la cláusula número 1 de dicha Contratación Colectiva, está excluido el demandante de autos de la misma; la cláusula 1°, de la mencionada Convención Colectiva, señala la definición de “OBREROS”: “Este término se refiere al obrero que presta servicio al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado”. Y la Cláusula 2 establece:” El presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplica en Escala Regional y en toda su extensión, a los obreros que les prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al Sindicato SUODE, incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN.”

Este Tribunal aprecia lo siguiente: En primer lugar, se evidencia de la lectura de las cláusulas in comento que en ningún momento se excluyen a los Trabajadores que prestan servicios en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), siendo un hecho admitido por ambas partes que el demandante de autos ciudadano D.A.V.T., se encuentra laborando en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo.

Ahora bien, al revisar esta alzada el contenido de lo establecido en Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 21 de Diciembre del año 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su articulo 14, creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura; en el segundo considerando se deroga la creación de diferentes organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones, quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Artículo 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, evidenciándose entonces que el Estado Trujillo reorganizó su estructura, para lo cual extinguió Direcciones, como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones, como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos, laborando entonces el demandante de autos hasta la actualidad para la Gobernación del estado Trujillo en la Dirección de Infraestructura.

Observa esta alzada que la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), no hace exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura; de igual forma establece el decreto N° 60 de Reorganización de la Gobernación del Estado Trujillo, que la Dirección de Infraestructura, se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo; aunado al hecho de que si los recibos de pago, emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta Dirección, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación; por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2°; en consecuencia resulta aplicable al demandante de autos, como en casos análogos anteriormente resueltos, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo. Así se decide

En cuanto al segundo alegato referido a la fecha de reingreso del actor: La parte demandada apelante señala que la fecha de reingreso del actor no fue el 05-05-2003, sino el día 05-04-2004; a tal efecto, se puede observar que al folio 109 de la causa principal signada con el Nº TP11-L-2010-000465 cursa prueba documental de la parte demandada, marcada con letra “A” Relación de Pagos Personal Contratado-Suplente 2004, no habiendo la parte actora ejercido ningún mecanismo en contra de la prueba documental presentada,. No obstante observa ésta alzada, que la mencionada

prueba documental no es el mecanismo idóneo para probar la fecha de ingreso del 05-04-2004 que alega la demandada en su escrito de contestación de demandada, ya que de acuerdo a la forma en que contestó la demanda, le correspondía probar ese hecho, limitándose a presentar la mencionada documental que se lee “RELACION DE PAGOS PERSONAL CONTRATADO-SUPLENTE 2004” sin señalar en ninguna parte cuál es la fecha de ingreso del demandante de autos, en consecuencia, este Tribunal al no ser desvirtuada la fecha de reingreso señalada por la parte demandante, sino que por el contrario quedó confirmada, se debe considerar como cierto lo alegado por el demandante en su demanda en cuanto a la fecha de reingreso del actor, esto es 05/05/2003. Así se decide.

En cuanto al tercer alegato donde la parte apelante alega que el actor es trabajador de Dinfra y en consecuencia no puede estar amparado por la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo; al efecto la parte demandada solicitó la prueba de informes para que el Tribunal A quo oficiara al Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE), con el propósito de que su representante legal informara si el ciudadano D.A.V.T., se encontraba afiliado o no a dicho sindicato; resultas estas que se encuentra inserta al folio 127 de la causa principal signada con el Nº TP11-L-2010-000465 donde la organización sindical informa textualmente “… que el ciudadano: D.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° 4.316.969, No es miembro Activo ni afiliado a nuestra Organización Sindical…”.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

. (Negrillas de este Tribunal)

Así como, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley

.

Al respecto, esta juzgadora trae a colación lo establecido en la doctrina, sobre la teoría de los efectos de la convención colectiva, basándose en el Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia (Arts. 508, 509, 514 LOT). Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferentes a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y en base al Principio de efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierte en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 LOT relativos a los empleados de dirección y de confianza y a los representantes del patrono en la discusión y celebración del contrato, respectivamente.

Para la legislación venezolana las convenciones colectivas tienen, además, los siguientes efectos: Sobre los contratos individuales de trabajo celebrados con anterioridad a la convención colectiva: De los trabajadores ajenos al sindicato celebrante de la convención. El artículo 508 LOT incorpora

el más relevante efecto doctrinario de la convención colectiva, el cual, le imprime un perfil característico parecido al de las leyes: sus efectos obligatorios sobre los contratos de los demás trabajadores de la empresa indiferentes a la convención, o incluso, opuestos a ella, siempre que pertenezcan a la misma profesión u oficio sujeto a la regulación.

Sobre los contratos individuales celebrados con posterioridad al contrato colectivo: El artículo 509 LOT contempla este otro efecto expansivo de la contratación colectiva. Quedando exceptuados las personas que desempeñan puestos de dirección y de confianza pueden ser exceptuadas de la aplicación general obligatoria de las cláusulas normativas del contrato.

Es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nª 1.185, de fecha: 17-06-2004, estableció la noción de los principios de progresividad e intangibilidad que rigen al Derecho del Trabajo, entendiéndose por tales: “….cualidad de intangible” o adjetivamente en el sentido de “que no debe ni puede tocarse”. Por otra parte la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: “Que avanza, favorece el avance o lo procura o “que progresa o aumenta en cantidad o perfección (diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los Trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto en que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente. De allí que la aplicación de todo el marco legal compuesto por el ordenamiento positivo vigente, los principios que inspiran la legislación del trabajo contenidos en las declaraciones constitucionales o en Convenios Colectivos, la doctrina, la jurisprudencia nacional son de obligatorio cumplimiento para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del Trabajo y en este caso en aplicación de dichos principios, considera quién aquí decide, que el sólo hecho de no estar afiliado el demandante de autos no lo hace sujeto excluido de los beneficios de la contratación colectiva. Así se decide.

En cuanto al cuarto alegato donde la parte apelante denuncia que la sentencia proferida por la juez a quo tiene el vicio de silencio de pruebas porque no se le dio el justo valor probatorio a la prueba presentada que evidenciaba la fecha de reingreso del actor y al oficio suministrado por el sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE).

Observa esta alzada que hay contradicción en los vicios denunciados, ya que una cosa es el silencio de prueba y otra es que no se le dio el justo valor probatorio a las pruebas documentales presentadas. El silencio de pruebas, señala el doctrinario Bello T. H.E. (2009; p. 134) en su obra Tutela Judicial efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales: “es la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo”.

Asimismo, la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en sentencia de fecha 30-11-2000 N° 00-326 caso R.E. contra la empresa Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. señaló:

El vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso.

Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil

.

Luego de revisadas exhaustivamente la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, se evidencia al folio 194 que respecto a la documental en referencia la recurrida expuso: “Respecto a las copias fotostáticas de relación de pagos personal contratado-suplente año 2004, marcado letra “A”,

cursante al folio 109, se valoran al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, quién no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación y de su contenido se desprende los pagos realizados por la gobernación del Estado Trujillo, al demandante de autos en los períodos allí señalados, más no demuestra fecha de reingreso a la Administración Pública”. Igualmente al mismo Folio 194 valoró la prueba de informes contentiva de la Comunicación emanada del Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado, donde establece que el demandante de autos no es afiliado, la Juez de Juicio señaló que la valoraba conforme a los criterios de la sana crítica. En consecuencia se evidencia que no existió el aducido silencio de prueba que delata el apelante, ya que las documentales promovidas en su debida oportunidad fueron mencionadas y analizadas debidamente. Así se decide.

En cuánto a que no se le dio justo valor probatorio a la comunicación antes referida, emanada del Sindicato, observa esta alzada que no puede estar por encima dicha documental, de la norma establecida en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 499 según Gaceta oficial Extraordinaria N° 6024 de fecha 06-05-11.

En cuanto al quinto alegato relacionado con que el actor es considerado trabajador no permanente y que su pago se realiza por una partida denominada Salarios a Obreros en Puestos No permanentes, por lo que si se otorgaba el beneficio de jubilación solicitado se iría en contra de lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Contraloría General de la República.

En relación a ello se observa que el actor invocó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba de la alegada condición de trabajador No Permanente; es así, como la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 113 y 115, distingue ampliamente la figura de trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales. La condición de trabajadores permanentes se refiere “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; a diferencia de los eventuales que “realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

En cuanto a lo normativa establecida por la Ley de la Contraloría General de la República y que va en contra del Beneficio de Jubilación, ya que el patrono cancela al actor por una partida de obrero no permanente, observa esta alzada, una vez que hubo el reingreso del trabajador, su respectiva remuneración fue imputada por una partida de obrero no permanente; tal situación, no es imputable a la voluntad del trabajador, ya que laborar en el tiempo es un hecho que beneficia al trabajador, prevaleciendo el principio de la realidad sobre los hechos establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que si se observa desde la fecha 05-05-2003 hasta la actualidad han transcurrido Ocho (8) años de manera continua e ininterrumpida en éste último período de la relación laboral, amparándose entonces en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho constitucional a la seguridad social que reconoce nuestra carta magna para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social. Así se decide.

En decisión de fecha 20-02-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nª 238 sostuvo que: “… El legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio de la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendente a cubrir sus gastos de subsistencia…. El derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quién prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho si

bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que pueden ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. En consecuencia y compartiendo dicho criterio considera esta alzada que de las actas procesales se evidencia que están cumplidos los requisitos para que el demandante de autos sea acreedor del beneficio de Jubilación reclamado Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 11-04-2.011 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 11 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: D.A.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.316.969, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, asistido por la Abg. A.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 105.399. TERCERO: Se ordena a la demandada proceda a otorgar el beneficio de jubilación al trabajador demandante, ciudadano D.A.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.316.969, domiciliado en S.A., Calle Bolívar, Callejón C.V., Casa S/N, detrás de Comercial Quevedo, Parroquia S.A., Municipio Pampan del Estado Trujillo, con el cien por ciento (100%) de su salario mensual para el momento en que quede firme la decisión o la ejecución de la misma, conforme a lo establecido en la cláusula 75 literal b) de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación y el Sindicato Único de Trabajadores Dependientes del Ejecutivo del Estado Trujillo, debiendo la Gobernación del Estado Trujillo realizar los tramites necesarios para la inclusión del demandante como personal fijo a los fines de la jubilación. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil Once (2011).-

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, (24) de Octubre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR