Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6883.

Parte actora: Ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.645.338.

Apoderados judiciales: Abogados A.R.Z. y O.D.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.403 Y 99.839, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos W.E.V.C. y J.C.S.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.756.014 y V-12.668.224, respectivamente.

Apoderados judiciales: Del ciudadano W.E.V.C., los Abogados J.F.S., J.L.B. y C.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.964, 23.681 y 88.487, respectivamente; y del ciudadano J.C.S.H. el Abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.341.

Motivo: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte codemandada J.C.S.H., ambos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de transito, que incoara el ciudadano D.A.G.V., en contra los ciudadanos W.E.V.C. y J.C.S.H., condenando de manera solidaria a los demandados, al pago de la siguientes cantidades a) TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.450,00) por concepto de los daños sufridos al vehículo; B) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.585,39) por concepto de gastos médicos; c) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de rehabilitación cancelados al Centro de Rehabilitación M.C.; d) La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.685,39); e) se acordó la indexación monetaria cuantificada desde el día 03 de abril de 2008, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo; fundamentando su recurso de apelación en virtud de que la notificación de la parte demandada para su comparecencia en la oportunidad de la audiencia oral y pública, no fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los autos anteriores se indicó el domicilio procesal. (Folio 168).

En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó en fecha 09 de junio de 2009, remitir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante oficio N° 0855/554, y en fecha 15 de junio de 2009 fue dictado el auto que ordenó darle entrada al expediente en esta Alzada. (Folio 169 al 172).

Estando en la oportunidad procesal correspondiente el Abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.S.H., ambos identificados, por medio de diligencia de fecha 22 de julio de 2009, consignó ante este Juzgado Superior escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. (Folio 174 al 179).

Seguidamente, este Tribunal Superior dictó auto en fecha 22 de julio de 2009, por medio del cual dejó constancia de la comparecencia del abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. Asimismo, dejó constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar informe alguno, así como tampoco compareció el codemandado W.E.V. ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se abrió el lapso de (08) días siguientes para que las partes presentaran sus observaciones. (Folio 180).

Vencido el plazo para que las partes presentaran sus observaciones, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia contados a partir del día 07 de agosto de 2009. (Folio (181).

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto ordenando la notificación de las partes. (Folio 183).

Notificadas como fueron las partes y llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por exceso de causas en estado de sentencia en las materias que le han sido atribuidas, a saber, Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además de lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en virtud de la cual por vía de consecuencia las decisiones dictadas por los veintiún (21) Juzgados de Municipio corresponde conocer en segundo grado de jurisdicción a este Juzgado Superior.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los Abogados A.R.Z. y O.D.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano D.A.G., todos identificados, alegaron en el escrito de la demanda entre otras cosas que:

El día 17 de noviembre de 2007, en la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, sector El Milagro, Municipio A.d.E.M., el ciudadano W.E.V.C., conducía un vehiculo clase Minibús, tipo colectivo, placa AC7125, serial carrocería 1-6818, marca Encava, modelo 610-32, año 1999, color Blanco y Multicolor y serial motor 613376, el cual es propiedad del ciudadano J.C.S.H..

Qué, su representado el ciudadano D.A.G.V., se dirigía hacia San J.d.R.C., procedente de Guatire, por la carretera Nacional de Caucagua- Higuerote, por el sector el Milagro, conduciendo un vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Bronco, color vinotinto, año 1995, serial carrocería AJU15P27337, placas GAF-26D, tipo Sport Wagon, clase camioneta, cuando de repente el vehículo Minibús, placas AC7125; conducido por el ciudadano W.E.V.C., quien venía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que traía una excursión desde Higuerote; invadió el canal de circulación donde nuestro representado conducía su vehículo, y a pesar que trató de esquivarlo, el Minibús impacto el vehículo de nuestro representado y con el impacto lo lanzó a la cuneta.

Que, a r.d.i. su representado D.A.G.V. resultó lesionado con Traumatismo en rodilla izquierda, hematoma en pierna izquierda y codo derecho, por lo cual fue operado por una reducción abierta y fijación internaron placa en TO el L 4.5mm, para meseta tibial izquierda, la cual tuvo un costo de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 18.585,39).

Que además de esos gastos, su representado D.A.G.V. canceló la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, repartidos en la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), al Centro Privado de Rehabilitación M.C. y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.585,39) cancelados al Centro Médico Asistencial Federico Ozanan.

Que, dicho accidente ocurrió por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo Minibús, marca Encava, ciudadano W.E.V.C. quien de manera imprudente y negligente, sin tomar en consideración que venía de la playa con una excursión y muchas personas en dicho vehículo, bajo efectos de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad, invadió el canal de circulación de su representado, causando el accidente.

Que, el vehículo que conducía su mandante D.A.G.V., sufrió daños de consideración, que fueron valorados por el experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.450,00).

De seguidas fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre.

Por su parte, el Abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.H., ambos identificados, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda en virtud de que manifiesta el accionante, que el chofer del vehículo marca Encava, modelo 610-32, color blanco y multicolor, tipo colectivo, placas AC7125, propiedad de su mandante, le chocó su vehículo ya que según él, como éste prestaba servicios a unas personas que estaban de excursión tenia forzosamente que estar en estado etílico, y que por esta razón le invadió su canal, ya que al parecer del accionante el carro de su mandante venía a exceso de velocidad; pero es el caso que la versión que da el chofer de su mandante es que, en dirección Higuerote a Guatire como de costumbre un día sábado hay mucho trafico por lo que venían varios vehículos y no se podía correr a más de cincuenta kilómetros por hora y en una semi curva, el vehículo que iba delante del carro de su mandante freno bruscamente, por lo que el chofer maniobro un poco a la izquierda para no impactar con este, pero en ese momento venía una camioneta bronco en sentido contrario e impacto con el minibús y rodaron hacia el canal contrario, por lo que se detiene y entre todos tratan de auxiliar a la sola persona que venía en la bronco y al poco rato llegaron los funcionarios de T.T., levantaron el choque y le hicieron al chofer el examen con el alcoholímetro en el sitio y luego lo llevaron a tránsito que fue donde lo vio su representado, en ese lugar se presentaron un hermano del accionante y otra persona indicándole a su mandante que lo dejarían en la calle por lo del choque, trataron de amedrentarlo en varias oportunidades e intentaron hacerle firmar un documento donde se comprometía a correr con todos los gastos producto del choque.

Adujo también que el Acta policial levantada por el vigilante de Tránsito, identificado como M.W., se explica por si sola y es prueba que debe ser considerada, ya que en ningún momento menciona que el chofer del vehículo de su mandante ciudadano W.E.V.C., se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Además que el accionante indicó que el accidente ocurrió en horas de la noche, ya que según él fue a las 6:30 p.m., pero a esa hora fue que levantaron el accidente, tomando como referencia un hecho cierto como es el acta policial.

Que, el accionante quiere dejar ver que el chofer de su mandante ciudadano W.E.V.C. fue negligente, ya que manifiesta que venía en estado etílico, pero en ningún momento en las actuaciones del funcionario que intervino en el levantamiento del accidente, probó eso, ya que son estos los encargados de certificar ese hecho con el respectivo examen toxicológico.

En cuanto a las lesiones que presenta el demandante, sólo presentó informes de clínicas privadas, pero no avalados por un reconocimiento médico legal de un médico forense debidamente autorizado.

Aunado al hecho que el vehículo de su representado J.C.S.H. también sufrió daños cuantiosos los cuales fueron reparados por el mismo.

Por otra parte, los Abogados J.F.S., J.L.B. y C.d.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.E.V.C., consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual esgrimieron los siguientes alegatos y defensas:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los argumentos de la actora esgrimidos en su libelo de demanda, en virtud de que en fecha 17 de noviembre de 2007, en la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, sector El M.d.M.A.d.E.M., su representando W.E.V.C., conductor del vehículo minibús, tipo colectivo placa AC7125, colisiono en forma accidental con el vehículo propiedad del demandante.

Que la versión de su representado es que, en dirección Higuerote a Guatire, como es costumbre por esa vía un día sábado, había bastante trafico, por lo que venían varios vehículos unos detrás de otros y por esta razón, no podía correr a más de cincuenta (50) kilómetros por hora y en una semi curva, el vehículo que iba delante del carro que conducía nuestro mandante freno bruscamente, por lo que él chofer maniobro un poco a la izquierda para evitar impactar con este, pero en ese momento venía una camioneta bronco en sentido contrario e impactaron con el minibús y rodaron hacia el canal contrario, por lo que se detiene y entre todas las personas trataron de auxiliar a la persona que venía en la Bronco, al poco rato llegaron los funcionarios de T.T., levantaron el choque e hicieron al chofer ciudadano W.E.V.C., su respectivo examen con el alcoholímetro en el sitio, luego lo llevaron a tránsito, estando en ese lugar se presentaron un supuesto hermano del chofer de la Bronco y otra persona, indicándole a su mandante que lo dejaría en la calle, por lo del choque, en varias oportunidades trataron de amedrentarlo y en una lo querían hacer firmar un documento donde se comprometía a correr con todos los gastos producto del choque, lo que su representado no aceptó.

Que, es de hacer notar que el acta policial levantada por el vigilante de T.M.W., en ningún momento menciona que el chofer del vehículo ciudadano W.E.V.C., se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya que si hubiese existido lo que el demandante afirma que el hecho ocurrió en horas de la noche, ya que según él fue a las 06:30 p.m., pero es que a esa hora fue cuando las autoridades de Tránsito levantaron el accidente, por lo que se debe tomar como hecho cierto el acta policial y otra actuaciones del funcionario vigilante de tránsito que intervino en el procedimiento.

Que, en relación a lo alegado por la parte accionante, que el chofer fue negligente ya que según él manifiesta que venía en estado etílico, pero en ningún momento en las actuaciones del funcionario que intervino en el levantamiento del accidente, se prueba esto ya que son estos los encargados de probar ese hecho y que de venir a gran velocidad, no hubiese impactado el vehículo del demandante, pero si el demandante hubiese venido a poca velocidad le hubiese dado tiempo de maniobrar y no colisionar el carro conducido por su mandante, lo que quiere decir que el conductor de la Bronco venía a gran velocidad.

Señalaron también los apoderados judiciales del ciudadano W.E.V.C. que en cuanto a las lesiones el demandante sólo presentó informes de clínicas privadas, pero en ningún momento avalados por un medico forense autorizado por la ley. Asimismo, en relación a los daños alegados en el libelo de la demanda a su vehículo, es de hacer notar que el vehículo conducido por su representado también sufrió daños cuantiosos, los cuales fueron represados por el propietario del mismo.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, los Abogados A.R.Z. y O.D.D.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano D.A.G., todos identificados, aportaron los siguientes medios de prueba:

  1. Poder otorgado por el ciudadano D.A.G., a los profesionales del Derecho A.R.Z. y O.D.D.S., por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, de fecha 31 de enero del año 2.008, bajo el No. 35, tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (folio 01 y 02).

  2. Copia certificada de las actuaciones de realizadas por el inspector jefe L.B.A., Comandante del sector Barlovento del Instituto Nacional de T.T., expediente N° 138-11-2.007. (folios 9 al 17).

  3. Copia fotostática del Acta de Avaluó expedida por el perito avaluador de Transito, de fecha 21 de noviembre del año 2.007, realizada al vehículo de su representado. (folio 18).

  4. Copia fotostática del certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano D.A.G.V., placas GAF-26D y del carnet de circulación. (folio 19).

  5. Copia fotostática de informe medico, exámenes y facturas, emanados de la Asociación Civil “F.O.” Centro Médico, a nombre del ciudadano D.A.G.V.. (del folio 20 al 28).

  6. Original de facturas N° 0204 y 0203, emanadas del Centro de Rehabilitación “M.C. por concepto de rehabilitación a nombre del ciudadano D.A.G.V., (folios 29 y 30).

  7. Copias de letras de cambio y recibos de pago a favor del Centro Médico Asistencial F.O. (folios 31 al 35).

  8. Promovió la declaración del ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 8.676.860, experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito con Código N° 0203.

  9. Declaración del Funcionario M.W.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.659.137, placa 7393, adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T..

  10. Declaración de los ciudadanos A.J.C., L.C.Z.F., M.E.P. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.504.055, 11.970.804, 10.096.466 y 16.910.344, respectivamente.

    Estando en la oportunidad de promover pruebas, consignaron escrito de promoción constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual ratificaron e hicieron valer los medios de prueba documentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; solicitó al Tribunal de la causa fijará la oportunidad para evacuar los testimoniales promovidas con el escrito inicial y requirió se recabara prueba de informe ante la Asociación Civil “F.O.” y en el Centro Privado de Rehabilitación “M.C.”.

    PARTE CODEMANDADA:

    Por otra parte, el Abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.H., con el escrito de contestación de la demanda promovió las siguientes documentales:

  11. copia certificada de las actuaciones del expediente 138-11-2007, emanadas del Comando del sector Barlovento del Instituto Nacional de T.T.. (folio 46 al 54).

  12. Original de factura 0083, emanada del Taller Mecánico T.T., a nombre del ciudadano J.C.S.H., por reparación del vehículo minibús, placas AC7125.

    Promovió también las testimoniales de los ciudadanos M.E., Leidor Hinojosa y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.802.045, 16.953.679 y 12.298.224, respectivamente.

    PARTE CODEMANDADA:

    Asimismo, el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.H., estando en la oportunidad de promover pruebas, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual ratificó los medios de pruebas documentales y testimoniales promovidas en la oportunidad de la contestación de la demanda. (Folio 102).

    Igualmente, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los profesionales del Derecho J.F.S., J.L.B. y C.d.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.964, 23.681 y 88.487, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado W.E.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.756.014, consignaron con el escrito de contestación las siguientes documentales:

  13. Copia fotostática de las citaciones emanadas del Instituto Nacional de T.T. a nombre de los ciudadanos W.V.C. Y D.A.G.V., respectivamente. (Folios 60 y 61).

  14. Copia fotostática del acta policial levantada por el vigilante de T.T. ciudadano M.W.. (Folio 62).

  15. Copia fotostáticas del informe del accidente de Tránsito, levantado por el vigilante de T.W.M., en el expediente 138. (Folio 63 al 67).

  16. Documento poder otorgado por el ciudadano W.E.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.756.014, a los abogados J.F., J.L. y C.d.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.964, 23.681 y 88.487, respectivamente, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, quedando inserto bajo el N° 43, tomo 47 de los libros llevados por esa Notaría. (Folio 68 y 69).

    Asimismo, promovieron con su escrito de contestación, la testimonial consistente en la declaración los ciudadanos M.E., Leidor Hinojosa y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.802.045, 16.953.679 y 12.298.224, respectivamente.

    Por medio de escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2008, los abogados J.F., J.L. y C.d.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.964, 23.681 y 88.487, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.E.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.756.014, impugnaron, desconocieron y rechazaron el avaluó presentado con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”. (Folio 71).

    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, adujo las siguientes consideraciones:

    … La parte actora en la presente causa ha demandado el pago de daños materiales provenientes del accidente de transito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2007, entre el vehiculo de su propiedad con las características siguientes: Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color Vino Tinto, Año: 1995, Serial de Carrocería: AJU15P27337, Placas: GAF-26D, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta y el vehiculo Clase Minibús, Tipo: Colectivo, Placa: AC7125, Serial de Carrocería: 1-6816, Marca: Encava, Modelo 610-32, año: 1999, Color: Blanco y multicolor, Serial de Motor: 613376, propiedad del ciudadano J.C.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.668.224, el cual era conducido por el ciudadano W.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.756.014 en la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote del Estado Miranda.

    Así tenemos del análisis de las actuaciones cumplidas por las autoridades de Transito, que al momento de la colisión, el conductor del vehiculo Nª 2, interfirió en el canal de circulación del vehiculo Nº 1 (véase croquis que cursa al folio trece (13) en la vía que conduce Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Sector El Milagro, vía que transitaba el actor ciudadano D.A.G.V., quien se encunetó y presentó traumatismo en la rodilla izquierda y codo derecho, lo que implica que el vehiculo Nro. 2, o sea, el conducido por el ciudadano W.E.V.C., pasó a la vía contraria, que al hacerlo debió haber tomado las precauciones y seguridad necesaria para evitar cualquier tipo de colisión, según las respectivas disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, sin que conste en autos, que así lo haya hecho, es decir que actuó imprudentemente en la conducción del vehiculo en referencia, por lo que ello implica que actuó negligentemente ante la presencia del vehículo conducido por el ciudadano D.A.G.V., en la vía contraria al sentido que le correspondía.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así estima este Sentenciador que correspondía a la partes ceñir su actividad probatoria a determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, concretamente, tal carga incumbía al actor, y analizado el acervo probatorio aportado por las partes del juicio, la parte actora dio cumplimiento a la carga que le incumbía, ello en razón del rechazo y contradicción de los codemandados al momento de la contestación de la demanda.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in exipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)” (Véase decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-2000, caso: Seguros La Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    De tal manera habiendo probado la parte actora en las actas del expediente, que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente era del vehiculo conducido por el ciudadano W.E.V.C., ello comporta que la acción libelada debe ser declara con lugar, conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera asentado en el dispositivo del fallo dictado al momento de la celebración de la audiencia oral.

    Precisada la situación anterior, no tiene este órgano jurisdiccional más que atribuir la responsabilidad del accidente ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2007, al ciudadano W.E.V.C., y solidariamente al ciudadano J.C.S.H... Y así se decide.

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    ALEGATOS EN ALZADA

    Estando en la oportunidad para presentar informe relacionado con la apelación formulada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, en fecha 22 de julio de 2010, el Abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano J.C.S.H., y consignó escrito de informes de la apelación ejercida constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas adujo que:

    Que en fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación, con la finalidad de continuar el proceso y de que tuviese conocimiento de la fecha exacta en que se iba a realizar el Debate Oral, el alguacil de ese Juzgado se traslado a la dirección: Línea de Autobuses Nueva Casarapa, ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda, con el fin de notificar a los demandados ciudadanos W.E.V. y J.C.S.H., estando en ese lugar fue atendido por el ciudadano J.R., a quien le entrego las notificaciones, sin firmar, por lo que el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las actas del expediente se indicó claramente el domicilio procesal de los demandados, por lo que con ello infringió el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los demandados no fueron debidamente notificados de la fecha fijada para la celebración del debate oral fijado en el presente juicio por el Tribunal de la causa para el día 04 de noviembre de 2008.

    Que en virtud de lo antes expuesto el apoderado judicial del codemandado J.C.S.H., abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.341, solicitó ante esta Alzada que se reponga la causa al estado de la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto los demandados no fueron notificados en su domicilio procesal, vulnerando de esa manera los derecho Constitucional de los codemandados a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoara el ciudadano D.A.G.V., contra los ciudadanos W.E.V.C. y J.C.S.H..

    Para resolver se observa:

    Antes de cualquier razonamiento al fondo del asunto, en garantía de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, quien decide, considerando que dichos derechos constituyen per se un pilar fundamental para la obtención de la Justicia, la cual, ha sido desarrollada por el Legislador en nuestro ordenamiento jurídico mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, así como el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, dentro de los cuales figuran la citación, notificación o intimación a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, resguardándose así su inviolabilidad y por ende, evitar la indefensión, considera lo que de seguidas se expone.

    Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, entendiéndose ésta como un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte, siempre y cuando se requiera, pues no olvidemos que, conforme al principio de estadía a derecho, una vez citada la parte no se requerirá de nueva citación para la realización de ningún acto, salvo que éste ultimo se realice fuera de su oportunidad legal.

    El comentado acto de comunicación procesal, se encuentra regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. De allí que, el citado artículo 233, prevea la notificación de las partes procede en los siguientes casos a saber: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y, c) cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

    En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes: a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de ese Código; y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

    Sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia más que reiterada ha establecido:

    ...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

    El orden lógico de este tipo de notificación es:

    1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

    2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

    3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

    Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...

    ...omissis...

    Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…” (Subrayado añadido)

    Ahora bien en el sub exámine, observa quien decide que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.C.S.H., ambos identificados, se indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial O.C., nivel 3, oficina M-78. (Ver f. 43).

    Igualmente, en el escrito de contestación presentado ante el Tribunal de la causa, por los Abogados J.F., J.L. y C.d.B., apoderados judiciales del codemandado W.E.V.C., todos identificados, se señaló como domicilio procesal el siguiente: Entre las Esquinas de Gradillas a San Jacinto, Edificio Las Gradillas, 1er piso, oficina 2-14, entrada B, Caracas. (Ver f. 57).

    Ahora bien, consta en autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 04 de noviembre de 2008 (Ver f. 125), fijó la oportunidad para que tuviese lugar el debate oral el trigésimo día calendario siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, siendo que la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, solicitando la notificación de los codemandados las cuales acordó por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008.

    Posteriormente, se observa que al folio (130) del presente expediente corre inserta la consignación efectuada el 19 de enero de 2009, por el ciudadano B.B., en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde expone que, con la finalidad de notificar a los ciudadanos W.V.C. y J.C.S.H., se trasladó a la siguiente dirección: Línea de Autobuses Nueva Casarapa, ubicada en la urbanización Nueva Casarapa, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, donde fue atendido por una persona que dijo llamarse J.R., de quien no indicó más identificación, a quien dijo haberle hecho entrega de las boletas más no dejó constancia del recibido, procediendo a consignarlas en autos sin firmar.

    La anterior actuación, denota la flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ordenar la notificación de los codemandados W.V.C. y J.C.S.H., en un domicilio distinto al que su representación judicial indicara, y mas aun al celebrar el debate oral sin advertir tal situación lo que consecuencialmente conllevó a la inasistencia de éstos a dicho acto, desconociendo así la jurisprudencia imperante en la materia de notificaciones, lo que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado a partir de las irritas notificaciones, debiendo reanudarse el acto de debate oral, una vez practicadas las notificaciones de las partes, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo. ASI SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte codemandada J.C.S.H., ambos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Segundo

Se ANULA todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo del año 2009, a partir de la consignación efectuada por el Alguacil de ese Tribunal el 19 de enero de 2009.

Tercero

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, o aquel que resulte competente, REANUDAR el acto de debate oral, una vez practicadas las notificaciones de las partes, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia como está ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

YCD/rc*

Exp No. 09-6883

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