Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000015

PARTE ACTORA: D.A.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.557.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.J. VÁSQUEZ FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.213.

PARTE DEMANDADA: COTÉCNICA CHACAO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el No. 52, Tomo 105-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., E.I.A., P.V.R., ALFREDO DE ARMAS, CASRLOS CASTRO, N.F., L.O.A., LISTNUBIA MÉNDEZ, J.G.F., C.U., TABAYRE RÍOS GAUDENS, A.C. y BERNERDO PISANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 31.602, 22.804, 52.985, 52.236, 55.570, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 97.872 y 107.436,respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ZULMAIRE GONZÁLEZ, D.L., A.G., H.R., M.B.A., C.G., M.C., A.C., M.R., R.P., E.B., V.S., A.O., J.S., A.O., G.C., S.Á., LILY FERRARO, ILVANIA MARTINS, NAYIBIS PERAZA, V.F., M.A.A., P.M., ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, GABREILA TRAVAGLIO, A.B., C.B. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.680, 74.800, 84.382, 108.244, 49.057, 7.404, 37.140, 98.531, 109.217, 105.500, 36.830, 117.024, 117.514, 124.563, 93.617, 127.924, 117.170, 91.288, 117.169, 104.933, 130.516, 129.957, 137.532, 138.230, 139.760, 19.052, 117.244 y 149.015, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, contra la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2011.

El día 21 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011 se expusieron los motivos por los cuales este Juzgado Superior daba por recibido el presente asunto fuera del lapso de los 3 días hábiles siguientes a su distribución y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día martes 22 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes fijados para dictar el fallo en el presente asunto, pasa a publicarlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el tercero interviniente y de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales. Se otorgó en dicho acto primero la palabra a la parte recurrente tercero interviniente quien en su exposición oral señaló que el presente proceso se inició por demanda del ciudadano D.V. por cobro de prestaciones sociales incoada contra COTECNICA CHACAO quien consideró llamar a su representada como tercero por considerar que tenía intereses en el presente juicio. Alegan que la audiencia preliminar se celebró el 10 de enero de 2011 y se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte actora y de su representada y no se decretó el desistimiento por considerar que estaban involucrados intereses de la República por cuanto estaba involucrado un Municipio. Manifestaron que si bien es cierto que los jueces están obligados a cumplir estos privilegios procesales de los que gozan los entes de la administración pública, no es menos cierto que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una norma preestablecida y de orden público por lo cual no conciben la no declaratoria del desistimiento en virtud de estos privilegios y prerrogativas procesales, considerando que hubo un error inexcusable, porque la norma es básica, y solicitaron que se declarara con lugar la apelación y como consecuencia el desistimiento del proceso.

Acto seguido, se le dio la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien a viva voz expuso: que vino a la audiencia para oír los argumentos de la Alcaldía y ver la asistencia de la parte actora, alegando que sólo él asistió a la audiencia y consideraba que sin duda debió declararse el desistimiento del procedimiento que fue un error el no haberse declarado, no hay duda que esa era la consecuencia.

La Juez interrogó al apoderado judicial de la demandada que si él alerto al Juez o si él tomo la decisión motu propio, ante lo cual el representante judicial de la accionada señaló que no, que cree que estuvo ante un juez serio que hubo intercambio de opiniones y el tomó esa decisión, por lo cual disiente de lo dicho por su colega en cuanto al error inexcusable, que existe ciertamente un error pero el Juez venía de otra audiencia y luego le tocaba otra, y creo que no es un tema que deba ser tratado con esa exigencia y rigurosidad, se cometió el error no hay duda, pero no le atribuyó mayor inconveniente.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación del tercero interviniente recurrente se refiere al error cometido por el Juzgado de primera instancia de no declarar el desistimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el 10 de enero de 2011 a las 10:00 a.m.

El Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 10 de enero de 2011 a las 10:00 a.m. expresó lo siguiente:

“ En el día hábil de hoy, Diez (10) de Enero de 2011, siendo las 10:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano P.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.602, en su carácter de apoderado judicial, de la Empresa Cotecnica Chacao C.A., según poder que consta en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada “MUNICIPIO CHACAO, ” ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

CONSIDERACIÓN PREVIA:

Observa este Juzgado que la parte demandada “MUNICIPIO CHACAO”, por ser un ente del estado goza de privilegios y prerrogativas concedidos a la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar o bien una prolongación, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas, por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. De igual forma este tribunal procede a dar por recibida las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, quien expone: Consigno en este acto escrito de promoción constante de Cuatro (04) folios utiles, marcados de la letra A a la letra K, constante de Veintiun (21) folios útiles.

(sic)

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si el no declarar el desistimiento por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito violenta lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresa la apoderada judicial del tercero interviniente recurrente.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar fijada a las 10:00 a.m del día 10 de enero de 2011, el Juez a quo dejó constancia de la no comparecencia de la Alcaldía del Municipio Chacao como “ demandada”, y de la comparecencia de la demandada Cotecnica Chacao, obviando pronunciarse de la presencia o no de la parte actora y confundiendo con esto la circunstancia fáctica producida en ese momento, ordenando enviar el expediente a juicio argumentando que existían privilegios y prerrogativas del Estado que ante la incomparecencia de la demandada debía observar el juzgador y no aplicar el efecto jurídico contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que el Municipio Chacao por ser un ente del Estado goza de privilegios y prerrogativas concedidas a la República, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así expresa en dicha acta que una vez operada la incomparecencia de la parte demandada y en aplicación de lo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decidía remitir el expediente a juicio previo transcurso de 5 días hábiles siguientes a que se contrae el artículo 135 ejusdem, a los fines que el juez de juicio que correspondiera proveyera lo que considerare pertinente.

Finalmente expuso el Juez de la recurrida que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley antes referida se ordenaba incorporar en ese acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, dando por recibidas sólo las pruebas de la parte demandada.

Para decidir en relación a lo planteado, este Juzgado Superior observa:

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extinguirá la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARAGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARAGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Del acta apelada se evidencia que el Juez a quo confundió la posición de las partes en el proceso, considerando aplicar una normativa totalmente contraria a los hechos que se sucedieron el día 10 de enero de 2010, que como lo afirmaron los apoderados judiciales de la demandada y del tercero interviniente, fue la ausencia de la parte actora y del tercero interviniente a la audiencia preliminar, hecho que se confirma de lo descrito en el acta, al verificarse que sólo presentó pruebas la parte demandada, quien fue la única en asistir a dicha audiencia.

Es así, que igualmente el Juez a quo interpretó y aplicó erróneamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a un ente Municipal que si bien es cierto tiene privilegios por ser parte de la República (en segundo grado) tiene su propia normativa especial (Ley del Poder Público Municipal).

Todos estos hechos y circunstancias demuestran que efectivamente el juez erró al aplicar normativas no acordes con los hechos que se sucedieron, violentando el derecho de las partes y la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que preceptúa taxativamente que por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar debe declararse la consecuencia jurídica de desistimiento del proceso, no habiendo lugar a considerar ninguna prerrogativa del Estado, pues, la ausencia del actor o accionante y dueño principal del proceso anula cualquier aplicabilidad de prerrogativa, ya que si no asistió el actor que es el dueño de la acción se pregunta este despacho ¿qué sentido tiene continuar la causa a juicio? ¿Quién tiene el interés directo y legítimo en la continuación del proceso?, ¿el intimado o demandado?, o ¿el tercero llamado a juicio?, ¿si ellos son los supuestos contumaces a cumplir con el derecho del afectado (actor)?. Un proceso sin accionante o pretendiente de su acción no tiene sentido, en el nuevo contexto del proceso laboral.

En conclusión es evidente que el juzgado a quo cometió un error al ordenar enviar el expediente a juicio y no declarar la consecuencia procesal contenida en el artículo 130 ejusdem y confundir en su declaratoria de los hechos en cuanto a la parte demandada y el tercero interviniente y obviar declarar la ausencia de la parte actora con su consiguiente consecuencia jurídica. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.P. en representación del tercero interviniente ALCALDIA DE CHACAO, revocándose parcialmente el acta apelada donde se ordenó remitir el expediente a juicio, reponiéndose la causa al estado que el Juez del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declare la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada el día 10 de enero de 2011 a las 10:00 a.m. y decrete desistimiento producido de conformidad con lo contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrigiendo el error material en cuanto al la incomparecencia del tercero interviniente, ordenando la notificación de la parte actora para garantizar el derecho a los recursos de ley por cuanto la decisión se hará fuera del lapso legalmente establecido. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011 por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente recurrente, contra el acta levantada por el Juzgado Sexto (6ª) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2011, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano D.V. contra COTECNICA CHACAO C. A y en la cual fue llamada como tercero la ALCALDIA DE CHACAO. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el acta apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

TOMÁS MEJÍAS

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se diarizó, publicó y registró la presente decisión.

TOMÁS MEJÍAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000015

JG/TM/ksr.

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