Decisión nº PJ0352006000031 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 13 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002121

ASUNTO : UP01-P-2005-002121

IMPUTADO: R.D.Z.B., venezolano, nacido en fecha 16-10-1960, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.710, residenciado en Barrio El Terminal, Casa S/N, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog: M.G.D.M.

DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO ADSCRITO AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abog. W.D.Z.

VICTIMA: F.M.C. (11 AÑOS DE EDAD)

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

Realizado el Juicio Oral y Reservado mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a R.D.Z.B., venezolano, nacido en fecha 16-10-1960, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.710, residenciado en Barrio El Terminal, Casa S/N, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, procede este Tribunal a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano R.D.Z.B. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, por cuanto en fecha 12 de octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, fueron informados por una persona que no quiso ser identificada que en la parte posterior del Terminal de Pasajeros se encontraba un hombre con una niña aparentemente seduciéndola, por lo que se acercaron al sitio a fin de tratar de verificar la información, cuando observan a un ciudadano en aparente estado de ebriedad con los pantalones a la altura de la rodilla y una niña semidesnuda sentada sobre sus piernas, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera hacia su residencia, dejando en el lugar su ropa consistente en un short color azul, un bloomer color verde y un par de alohas color negro, hechos estos que comportan el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el Artículo 77 ordinales 8 y 12 del mismo Código, igualmente concordante con el agravantes establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta los fundamentos de su imputación y las pruebas que promoverá y evacuará en este juicio oral y público y solicita sentencia condenatoria contra el acusado.

Se le concede la palabra al acusado a quien se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando este querer admitir los hechos imputados.

La defensa en vista de la manifestación de voluntad de su defendido, pide al Tribunal la imposición inmediata de la pena, una vez admitida la acusación presentada.

Se deja constancia de la presencia de la víctima F.M.C., acompañada de su representante legal F.M.O., quien no se opone a lo solicitado.

Posteriormente, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se le concede la palabra al acusado a quien nuevamente se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste Admitir los Hechos de los que se le acusa.

La defensa manifestó que vista la admisión de hechos realizada por el acusado, se acoge al procedimiento especial por Admisión de Hechos y solicita se proceda a la imposición inmediata de la pena.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Visto lo expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 considera que la acusación presentada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible, por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, difiriendo en cuanto al término de Violento, presentado por la representación fiscal, por cuanto en el hecho que nos ocupa, estamos en presencia de agravantes por ser la víctima menor de trece años, haber sido cometido de noche y con abuso de la superioridad del sexo, cuando el hoy acusado fue detenido en fecha 12 de octubre de 2005, a las 09:00 horas de la noche conminó a la niña F.M.C. a sentarse en sus piernas sin su ropa interior y le realizó tocamientos, que constituyen actos lascivos, siendo el agresor el hoy acusado R.D.Z.B..

Ahora bien, a los fines de determinar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, corresponde establecer que el Artículo 376 del Código Penal indica:

”Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”

Y los ordinales 1° y 4° del Artículo 374 señala:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

….

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió en una niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, por lo que se configura el agravante establecido en el único aparte del Artículo 376, por un sujeto superior en fuerza, lo constituye el agravante previsto en el ordinal 12 del Artículo 77 del Código Penal, así como el hecho ocurrió a las 09:00 de la noche, lo que indica que estamos en presencia del ordinal 8° del mencionado artículo 77, aunado al hecho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su Artículo 217:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…

Sin embargo, no estableció el Ministerio Público en su acusación ninguna de las circunstancias que prevé el numeral 4° del Artículo 374 del Código Penal, por lo que no es posible considerarlo.

Por lo que en atención a todo lo antes expuesto, se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.D.Z.B. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 376 del Código Penal, en relación al numeral 1° del Artículo 374 ejusdem y con las agravantes genéricas establecidas en el Artículo 77 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

Vista la manifestación del imputado mediante la cual admite totalmente los hechos planteados en la acusación y vista la solicitud de la defensa de imposición inmediata de pena, este Tribunal observa que la admisión de los hechos se verificó de manera libre y espontáneamente por el imputado, con pleno conocimiento de las consecuencias de su declaración, por lo que habiéndose efectuado en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, se procede a establecer el monto de la pena a imponer y tal como lo prevé el artículo 376 de la ley adjetiva se acuerda la aplicación del procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena definitiva que corresponda.

En consecuencia, establece el Artículo 376 del Código Penal en su único aparte, que consagra el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el artículo 37 de la misma ley sustantiva se calcula un término medio de cuatro (04) años, es decir que la pena a imponer sería de cuatro (04) años de presidio. Ahora bien, en aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos que ordena la ley, esta juzgadora concede rebaja de un tercio de la pena, quedando entonces la pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, atendiendo igualmente a están presentes tres agravantes genéricas y una atenuante, por cuanto consta en autos que el acusado no posee antecedentes penales. Y así se decide.

La pena impuesta será cumplida en el establecimiento penal que se le designe y corresponde al Tribunal de Ejecución establecer modo, tiempo y lugar en que será cumplida.

Así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las circunstancias de su cumplimiento.

DECISIÓN

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a R.D.Z.B., antes suficientemente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 376 del Código Penal, en relación al numeral 1° del Artículo 374 ejusdem y con las agravantes genéricas establecidas en el Artículo 77 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena que vence aproximadamente en fecha 13 de junio del año 2009.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 74, 77, 374 y 376 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los trece días del mes de junio de dos mil seis. Años: 191 de la Independencia y 142 de la Federación, constante de seis (06) folios útiles.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Cecilia Zerpa de Delgado

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