Decisión nº 38 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de Marzo de 2008

ASUNTO: NP11-R-2007-00237

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001018

PARTE ACTORA: Los ciudadanos L.D., R.L.R.A. y G.S. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.184.675, 8.366.242 y 11.343.288 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La abogada Y.D.V.S.Y., inscrita en el INPREABOGADO con el n° .56.481, venezolana, mayor de edad y de este domicilio y los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en autos.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado V.R.L.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.196, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, así como también los demás profesionales del derecho que aparecen constituidos en el poder que cursa en autos.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada con fecha 04 de octubre de 2007, que declara prescrita la acción con respecto a la ciudadana G.S. y parcialmente con lugar la demanda respecto a los ciudadanos L.D. y R.L.R.A., dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por la abogada Y.S.Y., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia definitiva publicada el día 04 de octubre de 2007; dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de los demandantes, interpuso el recurso de apelación, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 21 de noviembre de 2007, y mediante distribución le correspondió a este Juzgado Superior Segundo, avocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2007, quien previa notificación a las partes lo admite y fija la audiencia oral y publica para el día 12 de marzo de 2008, lo cual consta en auto de fecha 27 de febrero de 2008, dictado conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a la audiencia de apelación, tanto la parte demandada recurrida, como la parte demandante recurrente. Se dejó constancia en acta del dictamen del fallo, en el cual se declaro: 1°) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por al parte demandante; 2°) Confirma la declaratoria de prescripción en relación a la acción interpuesta por la ciudadana G.S.; 3°) Parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpusieran los ciudadanos L.D. y R.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS; 4°) Se modifica la sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de la causa.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La apelación interpuesta es genérica y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.D., R.L.R.A. y G.S. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Alegatos del recurrente demandante.

La apoderada judicial de los demandantes recurrentes, una vez hecha la relación de la causa, fundamentó su apelación ante este Juzgado Superior, por estar en total desacuerdo con la sentencia recurrida, por considerar que la misma, adolece de vicios de inmotivación e indeterminación objetiva en su parte motiva, cuando indica que se nombre a un experto contable para los cálculos laborales solicitados por lo demandantes, no indicando los parámetros a seguir para que el experto contable determine dichos cálculos, y que conforme a la sentencia n° 155 emanada por la Sala de Casación Social, en fecha 1° de junio de 2000, se determinó cuales eran los parámetros a seguir por el experto contable, donde se indica que el experto contable se debe limitar solo a la cuantificación de lo condenado, el experto no puede emitir opinión al respecto, no está facultado para sacar estos cálculos, ya que el experto se debe limitar a los lineamientos que le de el Tribunal, en el mismo orden de ideas solicitó ante esta Alzada, que declarase que la acción no está prescrita con respecto a la demandante G.S., que inicia su relación laboral en fecha 26 de enero de 2004, introduciendo la demandada en fecha 10 de agosto de 2006, y que en fecha 18 de agosto de 2005 recibe adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por lo que considera que no había transcurrido el año para prescribir, así mismo, la citación se produce el día 02 de octubre de 2006, por lo cual se encuentra dentro de los dos (02) meses que establece la norma, por lo que no se encuentra prescrita la acción respecto a la ciudadana G.S.; con respecto al ciudadano L.D., indica que comienza a laborar el 1° de marzo de 2004 y fue despedido 08 de noviembre de 2004, que al momento del despido injustificado se encontraba amparado por inamovilidad laboral, que no se le ha cancelado ninguno de los conceptos laborales exigidos en el libelo de demanda, teniendo que cancelarle dichos conceptos en base al último salario devengado, conforme al aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional, así como también, lo contenido en el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía y los Trabajadores de este ente Municipal, que en la sentencia recurrida no se le acordó los cesta ticket, ni siquiera hubo pronunciamiento al respecto, no se le acordaron los intereses sobre las prestaciones sociales, no se determinó lo relativo a la indemnización del despido injustificado del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le acordó ni se pronunció sobre la indexación solicitada, existiendo vicios de inmotivación e indeterminación objetiva en la sentencia recurrida. En cuanto al ciudadano demandante R.L.R.A., comenzó a laborar el 02 de enero de 2002 y culminó el día 17 de noviembre de 2004, no cancelándose ningún concepto laboral, que se le despide estando en inamovilidad laboral, al igual que en el caso anterior, invocó la indeterminación objetiva de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil Vigente; dejándose la responsabilidad al experto contable sobre los cálculos, por todo lo expuesto solicita sea declarado el presente recurso con lugar.

Alegaciones hechas por la demandada: por su parte el representante de la empresa demandada insistió en la prescripción de la acción con respecto ciudadana G.S., por cuanto ya había transcurrido el año que señala la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la sentencia apelada con respecto al ciudadano L.D. invoca que nunca fue reconocidas las fechas de inicio y egreso por parte de la demandada, por cuanto aportan una serie de recibos al proceso que demuestran sus dichos; y en cuanto a lo invocado por la apoderada judicial sobre la falta de señalamiento de los montos en la sentencia dictada en primera instancia, acepta los montos señalados en la misma, al respecto del ciudadano R.R., tampoco reconoció el tiempo de trabajo, ni la fecha de inicio y culminación de la relación de la trabajo, en cuanto a los conceptos solicitados y no acordados, por lo que se acoge a lo establecido en la sentencia dictada por el a quo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaciones hechas por los demandantes:

En la demanda la apoderada actora alega lo siguiente:

En lo que se refiere a G.S., quien manifiesta que inicia su relación laboral en fecha 26 de enero de 2004, bajo el cargo de obrera, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y 1:30 p.m. a 5:30 p.m., hasta el día 08 de noviembre de 2004, que desde el inicio de la relación laboral tuvo un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) con salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.236,80); que no percibió los aumentos salariales que le correspondían a partir del 1° de mayo de 2004, tal y como lo ordenaba el Decreto de Aumento Salarial, siendo el sueldo mínimo diario la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 9.884,20), mensual DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 299.526,00); posteriormente incrementado a DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.707,80) diario a partir de 1 de agosto de 2004; que dicho despido fue realizado de manera injustificada, y que para el momento de su despido existía inamovilidad laboral para los trabajadores que percibían un sueldo inferior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,00), que el ente Municipal no le canceló sus prestaciones sociales por lo que procedió a demandar los siguientes montos y conceptos laborales: AJUSTE SALARIAL: Bs. 370.656,00; VACACIONES FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. 481.851,00; BONO VACACIONAL: Bs.. 55.894,71; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 963.702,00; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ART. 108 L.B.. 392.105,85 y PARAGRAFO PRIMERO: LIT (b) Bs. 203.894,25; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Ord. 2° art. 125 L.B.. 407.788,50; INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Bs. 407.788,50; CANCELACIÓN CLAUSULA 10 Contratación Colectiva; CESTA TICKETS: Bs. 1.210.300,00, y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES e INDEXACCIÓN

En lo referente al ciudadano L.D., que ingresa a trabajar en fecha 01 de Marzo de 2004, bajo el cargo de chofer hasta el día 08 de noviembre de 2004, bajo un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y 1:30 p.m. a 5:30 p.m., que el sueldo mensual de Bs. 428.571,30 con salario diario de Bs. 14.285,72; hasta el día 08 de noviembre de 2004, cuando es despedido verbalmente por la Jefa de Personal considerando que su despido fue injustificado, que poseía inamovilidad laboral para los trabajadores que percibían un sueldo inferior a Bs. 633.600,00; que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO para que convenga en pagarle los siguientes conceptos y montos especificados en el Libelo de la Demanda: VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 571.428,80; BONO VACACIONAL: Bs. 85.714,32; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 1.285.714,80; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ART. 108 L.B.. 496.733,50 y PARAGRAFO PRIMERO: LIT (b) Bs. 397386,80; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Ord. 2° art. 125 L.B.. 596.080,00; INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Bs. 596.080,00; CANCELACIÓN CLAUSULA 10 Contratación Colectiva; CESTA TICKETS: Bs. 1.210.300,00, y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES e INDEXACCIÓN; así mismo, indica que recibió la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por parte de su patrono como adelanto.

Con respecto al ciudadano R.L.R.A., inició su relación de trabajo con el ente Municipal, en fecha 02 de enero de 2002 hasta el día 17 de noviembre de 2004, bajo el cargo de obrero vigilante, bajo un horario establecido de trabajo de 06:00 a.m. a 12:00 a.m. y 1:00 p.m. a 03:00 p.m., que su salario mensual de Enero a Diciembre 2002 de Bs. 180.000,00 con salario diario de Bs. 6.000,00; de enero a diciembre 2003 un salario mensual de Bs. 209.088,00 salario diario de Bs. 6.969,60; enero a junio de 2004 un salario mensual de Bs. 247.104,00 con salario normal diario de Bs. 8.236,80; de julio a octubre 2004 un salario mensual de Bs. 321.234,00 con salario diario de Bs. 10.707,80; los referido salarios no incluyen horas extras ni días de descanso laborados, que su despido lo considera injustificado, que existía para el momento de su despido inmovilidad laboral, percibiendo para el momento un sueldo inferior a Bs. 633.600,00; que suscribe varios contratos determinados con el ente Municipal, que durante su relación laboral, trabajo horas extras, días feriados por lo que le corresponde bono nocturno, que durante el lapso que duró la relación de trabajo, laboró diez horas extras diurnas semanales, (de lunes a viernes) es decir, dos horas extras diarias, después del horario establecido de 4:00 p.m. a 5:00 p.m. Asimismo laboraba 7 horas nocturnas semanales, (de Lunes a Viernes), es decir, una hora nocturna diaria, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. así mismo, señala que la Alcaldía convino en cancelarle un bono por la cantidad de Bs. 1.000,00 por cada noche trabajada. Siendo su salario del 1° de Enero de 2002 a Junio de 2003, como salario normal mensual la cantidad de Bs. 345.857,10 y como salario normal diario Bs. 11.528,57. Para el periodo 01 de julio de 2003 al 30 de Septiembre de 2003 como salario normal mensual la cantidad de Bs. 401.712,30 siendo el salario normal diario Bs. 13.390,41. Para el periodo del 1ero de Octubre de 2003 al 30 de Abril de 2004 el salario normal mensual sería de Bs. 474.792, y el diario de Bs. 15.826,41. Durante el periodo del 01 de mayo de 2004 al 31 de Julio de 2004, el salario normal mensual sería de Bs. 569.752,75 y como salario normal diario la cantidad de Bs. 18.991,75. En el periodo del 01 de Agosto de 2004 al 17 de noviembre de 2004, el salario normal mensual sería de Bs. 617.227,20 y como salario normal diario la cantidad de Bs. 20.574,24. Que por todo lo expuesto es que procedió a demandar los siguientes conceptos y montos, por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS la cantidad de Bs. 637.801,44 VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 1.028.712,00; BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 154.306,80; BONIFICACION DE FIN DE AÑO la cantidad de 1.851.681,60; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.. 2.929.162,05; HORAS EXTRAS y DIAS FERIADOS; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD conforme al Ord. 2° del art. 125 Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.360.893,50; SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de Bs.1.573.929, 00 la CANCELACIÓN de la CLAUSULA n° 10 del Contrato Colectiva; los CESTA TICKETS por la cantidad de Bs. 1.210.300,00, más los INTERESES SOBRE PRESTACIONES e INDEXACCIÓN correspondiente. Así mismo, señala que en fecha 12 de septiembre de 2005 recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 por parte de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

De lo Alegado por la parte demandada en su contestación a la demandada: Como punto previo a la contestación a la demandada, invoca la prescripción sobre los demandantes, ciudadanos G.S., L.D. y R.R., con base a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64; asimismo, a todo evento procedió a contestar el fondo de la demandada conforme a la doctrina y la jurisprudencia reiterada, al respecto, admitió lo referente a la relación de trabajo, y procedió a negar, rechazar y contradecir el tiempo de durabilidad de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes en su puesto de trabajo, y los concepto contenidos en el libelo de demandada de cada uno de ellos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Admitida como fue por la demandada la relación de trabajo y el cargo desempeñado, en atención, al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, conforme al artículo 74 de la ley adjetiva, en tal sentido, los puntos controvertidos serían los conceptos laborales devengados, y el hecho si fueron estos cancelados o no, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada, ello de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que más adelante se indica. Al respecto de las horas extras corresponde la carga de probar al actor.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

CAPITULO IV

DEL PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En primer lugar debe pronunciarse este Alzada, sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción, opuesta por la apoderada de los demandantes y a continuación se expresa de la manera siguiente:

A los fines didácticos analizaremos la institución de la prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

El Licenciado Jesús Sanojo consideraba:

Que la prescripción ciertamente es injusta a veces, pero el interés general, al cual siempre está subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos de largo tiempo abandonados. De otro modo se habría dado pie para una multitud de pleitos, se habría hecho incierta la propiedad, todo se habría puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedado comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos causar un mal particular ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes? Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura, no nos admiremos que se haya llamado patrona generis humani

. (Sanojo Jesús, Estudios sobre la Prescripción, La Prescripción, Autores Venezolanos, Fabreton Editores, Caracas)

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

El lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y,

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Código Civil en su artículo 1.969 establece que la prescripción se interrumpe así:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

El tratadista E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones dice: “La interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo transcurrido.

En el caso bajo examen, este Tribunal observa que la demandante ciudadana G.S., alega en su libelo de demanda, que la relación de trabajo terminó el día 08 de noviembre de 2005, introduciendo la demanda en fecha 10 de agosto de 2006, procediéndose a las notificaciones respectivas en fecha 02 de octubre de 2006, alegando la apoderada judicial de la actora en la audiencia de juicio, que la demanda no está prescrita, ya que el abono hecho a la ciudadana G.S. es de fecha 18 de agosto de 2005, y no como aparece en la orden de pago, por que se interrumpe la prescripción, según consta de la prueba que cursa al folio 245 del expediente.

El Tribunal observa que la ciudadana G.S., dejó de prestar sus servicios para la demandada en fecha 08 de noviembre de 2004, en fecha 27 de julio de 2005, la parte demandada realiza un anticipo de liquidación; sin embargo, la documental marcada letra “A” aportada al proceso por la parte demandada, la cual corre inserta al folio 247 del expediente, determina que la fecha de la orden de pago señala 27 de julio de 2005, por lo que conforme al Código Civil en su artículo 1.969, el cual establece (…) “c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito “; el patrono quedó en mora el día 27 de julio de 2005, y al introducir la demandada el 10 de agosto de 2006, se encuentra la misma inexorablemente prescrita, asimismo, vista la prescripción recaída al respecto de la ciudadana G.S., esta Alzada considera innecesaria la valoración de las pruebas aportadas por la demandante. Así se decide.

Al respecto de los ciudadanos L.D. Y R.L.R., al haber igualmente la parte demandada en juicio, invocado la prescripción, al respecto de estos demandantes, pasa esta Alzada a pronunciarse.

El ciudadano L.D., es despedido 08 de noviembre de 2004, en fecha 12 de septiembre de 2005 la parte demandada le realiza un anticipo de liquidación al actor en juicio; por lo que el lapso prescriptivo comenzaría a correr a partir de la fecha en que el patrono quedó en mora, es decir, desde el día 12 de septiembre de 2005, por lo que al introducir la demandada en fecha 10 de agosto de 2006, interrumpiendo un mes antes, procediéndose a la notificación de la demandada en fecha 02 de octubre de 2006, al respecto también se logró interrumpir la prescripción, puesto que faltaron 08 días para el lapso prescriptivo. Así se decide.

Con respecto del ciudadano R.L.R., es despedido en fecha 17 de noviembre de 2004, en fecha 09 de septiembre de 2005 la parte demandada le realiza un anticipo de liquidación, por lo que el patrono quedó en mora, a partir de este momento conforme al articulo 1.969 del Código Civil Venezolano Vigente en su ultimo aparte, en fecha 10 de agosto de 2006 procedió a introducir la demanda, interrumpiendo el lapso prescriptivo, procediéndose a la notificación de la demandada en fecha 02 de octubre de 2006, interrumpiéndose igualmente la prescripción. Así se decide.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

De las pruebas aportadas por el ciudadano L.D.: acompaña recibos de pagos con números correlativos del n° 01 al 35, que cursan a los folios del 119 al 153 de la presente causa, de los cuales se demuestran que son emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, que son pagos continuos y emitidos semanalmente, que son copias simples, el pago que se le realizaba al ex trabajador, no fueron objetadas por la parte a quien le fueron opuestas por lo que quedan incorporadas al proceso, se les otorga pleno valor probatorio a la mismas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve en dos (02) copia simple cheque emitido contra la cuenta Nº 04250025930200000871, del Banco Mi Casa E.A.P. correspondiente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO del estado Monagas, bajo el nº de cheque 38002046, por la cantidad de Bs. 300.000,00 de fecha 12 de septiembre de 2005, el cual marca con la letra “A”, a favor del ciudadano L.D., que corre inserto a los folios 154 y 155; del mismo se observa, que no fue impugnado ni desconocido, por la parte contraria, es decir, la ALCALDIA DEL MUNICPIO CEDEÑO de este estado, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio, que de ella emana a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve exhibición de los siguientes documentos, a) todos los recibos de pagos salariales cancelados al ciudadano L.D.d. los periodos 10 al 45 del año 2004, es decir, todos los recibos de pago que van del 01 de marzo de 2004 al 07 de noviembre de 2004, la parte demandada señaló en su oportunidad que no se exhiben por cuanto ya han sido consignados en el escrito por la parte demandante; b) planilla de orden de pago y comprobante contable del cheque cancelado al ciudadano L.D., emitido contra la cuenta corriente Nº 04250025930200000871, del Banco mi Casa EAP, correspondiente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, del estado Monagas, bajo el n° 38002046, por la cantidad de Bs. 300.000,00 de fecha 12 de septiembre de 2005, al respecto señaló la parte demandada, que el mismo se encuentra consignado por su representada en la oportunidad para la consignación de las pruebas, por lo que no se hace necesaria su exhibición, c) Del control de cestas ticket cancelados a los trabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO del Estado Monagas, de los meses de Marzo a noviembre de 2004 y d) Formulario o forma 14-02, de inscripción del ex trabajador L.D., por ante el Seguro Social; quien argumentó los mismos hechos anteriores con respecto a ambas documentales. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le opuso la exhibición de las documentales antes descritas señaló, que las mismas en su mayoría se encuentran incorporados al expediente y los otros no los exhibe, por cuanto no le fueron aportados por su representada en la oportunidad que las requirió, por lo que quedan como ciertas los siguientes, recibos de pagos, el control del cestas ticket y el formulario o forma 14-02, con respecto a la planilla de orden de pago y comprobante contable del cheque Nº 38002046, se evidencia que corre inserta a las pruebas promovidas por la parte demandada en el folio 247, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, vistas que unas no fueron exhibidas quedando estas firmes y la otra prueba, fue consignada por la parte a quien se le solicita la exhibición. Así se decide.

De las promovidas por el ciudadano R.L.R.A., promueve recibos de pago marcados del n° 01 al 18 que corren insertos a los folios del 157 al 174, la parte demandada en su oportunidad no realizó observación alguna al respecto, por lo que quedan incorporados al procesos, así mismo, promovió planilla de pago por terminación de servicio, la cual acompaña marcada letra “A”, al respecto, tampoco formuló la parte demandada en su oportunidad observación alguna, por lo que se incorpora al proceso y se valoran ambas pruebas en toda su extensión, en virtud de que fueron aceptadas por la parte accionada, Así se decide.

Solicita exhibición de las siguientes documentales: Libro de Registro de Horas Extras autorizado por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, es decir, libro este donde la demandada debe asentar y llevar el control de las horas extras trabajadas por el personal a su cargo, así como aquellas solicitudes de autorización por parte de la Inspectoría indicada para trabajar horas extras, al momento de ser opuestas indicó la representación de la parte demandada, que no los podía exhibir por no tenerlos en su poder, al respecto determina este Tribunal Superior, que conforme al artículo 82 de la ley adjetiva, cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por la empresa, no se hacen necesario presentar copia de documento alguno, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.

De la exhibición de las siguientes documentales 1) Recibos de pagos salariales cancelados periodo 01 al 52 del año 2002, del 01 al 52 del año 2003, periodo 01 al 53 del año 2004, es decir, todos los recibos de pago del 02 de enero de 2002 al 31de diciembre de 2002, todos los del año 2003 y 2004; 2) de los Control de Cestas Ticket cancelados a los trabajadores de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO del estado Monagas, de los meses de enero a diciembre de 2002; de enero y diciembre 2003, de enero a noviembre 2004; 3) de los Libro de Registro de Vacaciones, correspondientes al año 2002-2003 y 2003-2004, 4) del Formulario o forma 14-02, de inscripción del ex trabajador R.L.R.A., por ante el Seguro Social, 5) Original de planilla de liquidación por servicio, librada en fecha 02 de diciembre de 2002; 6) el Libro de Horas Extras correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004. Se observa que la representación de la parte demandada, no realizó ninguna observación al respecto de ninguna de las pruebas a las cuales se le solicito exhibiese en audiencia de juicio, aceptando y reconociendo los recibos de pagos y la planilla de liquidación por cuanto los mismos fueron promovidos por la parte actora, en cuanto al resto de las exhibiciones, no presento lo requerido, aduciendo que su representada no cuenta con la información requerida; quedando firme las mismas dándose todo el valor probatorio conforme al articulo 10 de la ley adjetiva.

PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS LITIS CONSORTES

Solicita prueba de inspección judicial sobre las nóminas del personal que laboraba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO del estado Monagas. La misma fue declarada desierta en la oportunidad legal, por lo que no hay merito que valorar. Así se decide.

En relación a la exhibición del Contrato Colectivo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, correspondiente a los años 2002, 2003-2004, el cual corre en copia simple a los folios del 178 al 217, del presente expediente; al respecto indicó el represente de la parte demandada, que no podía exhibir los mismos, por cuanto al momento de ser solicitados al ente municipal, le indicaron que no los tenían en su poder, al respecto señaló el demandado una vez observadas las copias aportadas por la parte demandante que aceptaba el mismo. Al respecto debe señalar este Tribunal Superior, que dicha prueba solicitada para su exhibición, forman parte de los derechos colectivos de los trabajadores, el cual es del pleno conocimiento del Juez. Así se decide.

Solicita se exhiba, la copia simple del libelo de la demanda incoada por el ciudadano J.G.G. CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO del estado Monagas, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, bajo el Nº NP11-L-2005-001220 marcado con la letra “E” y correspondiente a la transacción judicial celebrada en fecha 26 de junio de 2006, que puso fin al litigio, lo cual corre inserto a los folios del 237 al 238, la parte demandada la desconoció en la oportunidad legal por ser copia simple, al respecto debe señalar quien juzga, que la misma no aporta nada con respecto a los puntos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

La parte demandada promovió las pruebas siguientes:

Promueve el merito favorable de los autos a favor de la demandada. Se reitera el criterio de que tales alegaciones no constituyen medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio.

Promueve las siguientes documentales: marcadas con las letras “A” y “B” orden de pago en la cual se evidencia el pago que le hizo la demandada al ciudadano L.D., por sus servicios prestados; igualmente planilla de liquidación por terminación de servicio, de dichas documentales corren insertas folios 247 y 248, al respecto indicó la representación de la parte demandante que reconocía el hecho que al demandante se le había cancelado la cantidad de dinero indicada, más sin embargo, señaló que es suya la firma mas no en su contenido, por su parte la representación de la demandada ratificó el mismo, al respecto de dichas pruebas se observa que se cancela un monto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que en una de sus partes reza anticipo al día 12/09/2005; al respeto de la prueba marcada letra “B” efectivamente es una orden de pago en original por anticipo de liquidación al obrero como vigilante en sede Alcaldía, por la misma cantidad antes señalada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva, Así se decide.

Promueve documental marcado con letra “A” y “B” orden de pago en la cual se evidencia el pago que le hizo la demandada al ciudadano R.R., por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, las cuales corren inserta a los folios 249 y 250, igualmente la parte demandante reconoce los mismo, mas no la fecha, por lo que no se le canceló lo que le corresponde, igualmente la planilla de liquidación por terminación de servicio, la cual fue debidamente aceptada por el demandante, por su parte; la parte promovente ratificó ambas pruebas, rebatiendo los argumentos esgrimidos por la parte demandante, este Juzgado en virtud de que se encuentran en originales, fueron reconocidas por la parte a quien se le oponen, observándose que efectivamente se reflejan un anticipo que fuere efectuado en fecha 09/09/2005, aunado al hecho de la ratificación hecha por la parte promovente; es por ello que se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.

Con respecto a la prueba de testigo, la parte promovente señaló, en la oportunidad debida que los mismos no comparecieron al acto de declaración, y en consecuencia el Tribunal no tiene nada que valorar

DECLARACION DE PARTE

En cuanto a las declaraciones de parte de los demandantes ciudadanos L.D. Y R.R., los cuales fueron contestes en sus deposiciones, ya que rindieron sus declaraciones describiendo la forma como fueron despedidos, explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron despedidos, no contradiciéndose en sus dichos, en los cargos desempeñados por cada una uno de ellos, quien era su patrono. Por lo antes preceptuado es que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio Así se decide.

Al respecto de la declaración de parte del ente demandado, el apoderado judicial manifestó en su oportunidad legal la imposibilidad de hacerse acompañar por algún representante de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO del estado Monagas; por lo cual no se pudo realizar la misma, al respecto no hay méritos que valorar. Así se decide.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El codemandado L.D., que ingresó a trabajar para la demandada como chofer el 01 de marzo de 2004 hasta el 08 de noviembre de 2004, que fue despedido injustificadamente, y reclama los conceptos siguientes: VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 571.428,80; BONO VACACIONAL: Bs. 85.714,32; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 1.285.714,80; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ART. 108 L.B.. 496.733,50 y PARAGRAFO PRIMERO: LIT (b) Bs. 397386,80; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Ord. 2° art. 125 L.B.. 596.080,00; INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Bs. 596.080,00; CANCELACIÓN CLAUSULA 10 CONTRATACIÓN COLECTIVA; CESTA TICKETS: Bs. 1.210.300,00, y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES e INDEXACCIÓN; así mismo, indica que recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por parte de su patrono como adelanto.

El codemandado R.L.R.A., inició su en fecha 02 de enero de 2002 hasta el día 17 de noviembre de 2004, bajo el cargo de obrero vigilante, con un salario mensual de enero a diciembre 2002 de Bs. 180.000,00 con salario diario de Bs. 6.000,00; de enero a diciembre 2003 un salario mensual de Bs. 209.088,00 salario diario de Bs. 6.969,60; enero a junio de 2004 un salario mensual de Bs. 247.104,00 con salario normal diario de Bs. 8.236,80; de julio a octubre 2004 un salario mensual de Bs. 321.234,00 con salario diario de Bs. 10.707,80; los referido salarios no incluyen horas extras ni días de descanso laborados, que su despido lo considera injustificado, que existía para el momento de su despido inmovilidad laboral, percibiendo para el momento un sueldo inferior a Bs. 633.600,00; que suscribe varios contratos determinados con el ente Municipal, que durante su relación laboral, trabajo horas extras, días feriados, por lo que le corresponde bono nocturno, que durante el lapso que duró la relación de trabajo, laboró diez horas extras diurnas semanales, (de lunes a viernes) es decir, dos horas extras diarias, después del horario establecido de 4:00 p.m. a 5:00 p.m. Asimismo laboraba 7 horas nocturnas semanales, (de Lunes a Viernes), es decir, una hora nocturna diaria, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. así mismo, señala que la Alcaldía convino en cancelarle un bono por la cantidad de Bs. 1.000,00 por cada noche trabajada. Siendo su salario del 1ero de Enero de 2002 a Junio de 2003, como salario normal mensual la cantidad de Bs. 345.857,10 y como salario normal diario Bs. 11.528,57. Para el periodo 01 de julio de 2003 al 30 de Septiembre de 2003 como salario normal mensual la cantidad de Bs. 401.712,30 siendo el salario normal diario Bs. 13.390,41. Para el periodo del 1ero de Octubre de 2003 al 30 de Abril de 2004 el salario normal mensual sería de Bs. 474.792, y el diario de Bs. 15.826,41. Durante el periodo del 01 de mayo de 2004 al 31 de Julio de 2004, el salario normal mensual sería de Bs. 569.752,75 y como salario normal diario la cantidad de Bs. 18.991,75. Y en el periodo del 01 de Agosto de 2004 al 17 de noviembre de 2004, el salario normal mensual sería de Bs. 617.227,20 y como salario normal diario la cantidad de Bs. 20.574,24. Por todo lo expuesto es que procedió a demandar los siguientes conceptos y montos, por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS la cantidad de BS. 637.801,44 VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS la cantidad de BS. 1.028.712,00; HORAS EXTRAS y DIAS FERIADOS BONO VACACIONAL la cantidad de BS. 154.306,80; BONIFICACION DE FIN DE AÑO la cantidad de 1.851.681,60; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BS. 2.929.162,05; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD conforme al Ord. 2° del art. 125 Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.360.893,50; SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de Bs.1.573.929, 00 la CANCELACIÓN de la CLAUSULA n° 10 del Contrato Colectiva; los CESTA TICKETS por la cantidad de BS. 1.210.300,00, más los INTERESES SOBRE PRESTACIONES e INDEXACCIÓN correspondiente. Así mismo, señala que en fecha 12 de septiembre de 2005 recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO del estado Monagas.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega la prescripción de la acción y a todo evento procedió a contestar el fondo de la demandada conforme a la doctrina y la jurisprudencia reiterada, al respecto, admitió lo referente a la relación de trabajo, y procedió a negar, rechazar y contradecir el tiempo de durabilidad de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes en su puesto de trabajo, y los concepto contenidos en el libelo de demandada de cada uno de ellos.

De esta manera, con vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, numero 592, que establece:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado

tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otras.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Esta Alzada determina, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del aservo probatorio que cursa en autos, se evidencia que la parte demandada no logró probar que el despido haya sido justificado y que le haya pagado sus prestaciones sociales a los actores, por lo que le corresponden sus prestaciones sociales como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el Tribunal observa, que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, ordenó que el experto realizara los cálculos de todos los conceptos condenados a pagar por la parte demandada, sin darle al perito los parámetros para que realizara la experticia. Considera esta Alzada conveniente citar la Sentencia Dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2007, con Ponencia del Dr. J.R.P., en el caso H.R. contra Clínica Guerra Mas C.A. que estableció: (…) “En el caso concreto, se aprecia que la recurrida en relación con las horas extraordinarias establece que quedó probado que el trabajador laboró una jornada mixta de 12 horas, por lo que el patrono le debía 5 horas extras (3 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas), sin embargo, al ordenar una experticia complementaria del fallo la recurrida no señaló al perito ningún parámetro a tomar en consideración para el cálculo de los conceptos laborales condenados, delegando en los peritos una facultad esencialmente jurisdiccional, pues los expertos no juzgan ni deciden, sino que avalúan el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena. La labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

Por tanto, al no señalar en ninguna parte de la sentencia de Alzada los días que sirven de base a los peritos para el cálculo de las prestaciones sociales que se le deben al actor, la recurrida quebrantó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva.

Considera este Juzgador por aplicación a la anterior sentencia, que el Juez de la sentencia recurrida no realizó los cálculos matemáticos que por mandato legal estaba obligado a hacer, y los otros cálculos que ha su juicio ameritaban el nombramiento de un experto, debió indicar los parámetros para realizar la experticia.

De seguidas pasa esta Alzada a analizar los conceptos demandados, a los fines de determinar si están ajustados a derecho o no, de la manera siguiente:

El codemandante L.D.: Este Tribunal considera que no es inaplicable la Cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, al tomar en cuenta que la Alcaldía tuvo la intención de pagar sus prestaciones sociales, al hacerle adelantó de las mismas que se desprende de autos. Así se declara.

En cuanto a los demás conceptos este Tribunal se pronuncia así:

Fecha de Inicio: 01/03/2004

Fecha de Egreso: 8/11/2004

Duración: 08 meses y 7 días

Salario Mensual: 428.571,30

Salario Diario: 14.285,725

Alícuota bono vacacional: 277,77

Alícuota de utilidad: 595,25

Salario Integral: 15.158,74

Vacaciones Fraccionadas: 48 x 14.285, 72 = Bs. 685.714,56

Bono Vacacional Fraccionado: 4.66 x 14.285,72 = Bs. 66.571,45

Bonificación de Fin de Año: 65 x 14.285, 72 = Bs. 928.571,80

Prestación de Antigüedad conforme al art. 108 de L. O. T. 25 x 15.158, 74= Bs. 378.968,50

Indemnización por Antigüedad del art. (125 LOT): 30 x 15.158,74 = Bs. 458.762,20

Indemnización del Preaviso art. (125): 30 x 15.158,74 = Bs. 454.762,20

Cesta Ticket: 6.175,00 x 5 = 30.875 x 247000 + 43.225 = Bs. 290.225,00

TOTAL= Bs. 3.263.575,71

- 300.000,00

Bs. 2.963.575,71

R.R.: Este Tribunal considera que no es inaplicable la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, al tomar en cuenta que la Alcaldía, tuvo la intención de pagar las prestaciones sociales, al hacerle el adelanto de las mismas que se desprende de las actas procesales.

Fecha de Inicio: 02/01/2002

Fecha de Egreso: 17/ 11/2004

Duración: 02 años 10 meses y 15 días

Salario Básico Salario Normal Salario Integral

6.969,60 12.635,61 16.040,21

8.236,08 16.085,15 16.075,31

10.707,08 20.670,66 20.508,56

Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: 31x 20.670,66 = Bs. 640.790,46

Vacaciones Vencidas no Disfrutadas Fraccionadas: 65 x 20.670,66 = Bs. 1.343.592,90 + 50 x 20.670,66 = Bs. 1.033.533 = Bs. 2.377.125,90

Bono Vacacional 8 x 20.670,66 = Bs. 165.365,28 + 15x 7.5 x 20.670,66 = Bs. 155.029,95 = Bs. 165.520,30

Bonificación de fin de año: 90 x 20.670,66 = Bs. 1.860.359.40

Por concepto de Antigüedad corresponden 155 días, previa revisión de los cálculos, conforme al artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 2do., arroja la cantidad de Bs. 2.807.045,78

Antigüedad del 125 LOT: 90 x 20.508,56 = Bs. 1.845.770,04

Preaviso 125 LOT: 90 x 20.508,56 = Bs. 1.845.770,04

Cesta Ticket: Por 1.049 días efectivos de trabajo corresponde lo siguiente:

2002 2003 2004

3.700,00 4.850,00 6.175,00

Año 2002

0,25 x 14.800 = 3.700 c/u x 362 = Bs. 1.339.400,00

Año 2003

0.25 x 19.400 = 4.850 c/u x 365 = Bs. 1.770.250

Año 2004

0.25 x 24.700 = 6.175 c/u x 322 = 1.988.350

Total = Bs. 16.640.381,92

- Bs. 300.000,00

Bs. 16.340.381,92

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por al parte demandante; 2°) Confirma la declaratoria de Prescripción en relación a la acción interpuesta por la ciudadana G.S.; 3°) Parcialmente Con Lugar la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusieran los ciudadanos L.D. y R.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS; 4°) Modifica la sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

Se condena a la demandada a cancelar al ciudadano L.D., la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2. 963,57) equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO (Bs. 2.963.575,71) bolívares antiguos y al ciudadano R.R., la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.340,38) equivalentes A DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.340.381,92) bolívares antiguos.

Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses de prestaciones sociales causados por el tiempo que duró la relación laboral y los intereses moratorios, cuya determinación deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo, que se ha ordenado practicar tomando como base los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, que establece el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de esta sentencia y los demás que se generen hasta la total cancelación de la deuda. Asimismo se ordena la corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, conforme al artículo 155 in fine de la Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abg. N.A.

La Secretaria,

Abg. P.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. P.A.

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